Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001649

ASUNTO: RP11-P-2013-001649

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Imputación Fiscal a los ciudadanos R.Z., H.M., O.C. Y L.H., en el presente asunto donde figuran como imputados los ciudadanos E.R.M., X.J.B., C.E.R., S.A.R. y ESTIVENSON J.M., R.Z., H.M., O.C. Y L.H.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la víctima ciudadana M.G.L.M., los imputados E.R.M., X.J.B., S.A.R., ESTIVENSON J.M., y C.E.R., R.Z., H.M., O.C. Y L.H., el Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C. y la Defensa Pública Penal N° 05 Abg. Jesús Mayz.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que imputo formalmente en este acto a los ciudadanos R.Z., H.M., O.C. Y L.H., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificados en el artículo 453 numerales 04 y 09 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.L.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos aproximadamente en fecha 13 de Septiembre de del año 2012, tal como se evidencia de acta de denuncia de fecha 24 de octubre de 2012 rendida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante la cual la misma manifiesta que los ciudadanos antes mencionados uniformados como funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez ingresaron a su casa utilizando una mandaría rompieron varias puertas de la casa y posteriormente procedieron a llevarse la ropa, gaveteros, 01 cocina, 01 lavadora, 01 microondas, 01 equipo de sonido 01 DVD, 01 nevera, 01 cafetera, 01 sanduchera, 01 aire acondicionado entre otras cosas. Asimismo se deja constancia de avalúo prudencial de fecha 06/06/2013 realizado por el funcionario Wolfang Rodríguez adscrito sal CICPC donde se deja constancia que los objetos hurtados ascienden a un moto de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Con Seis Bolívares (42.973,06 bolívares). Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VÍCTIMA

En este estado se le cede la palabra a la victima M.G.L.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.218.784, quien expone de la siguiente manera: “Mantengo lo planteado en la audiencia anterior porque solo quiero que se haga justicia, quiero que me reparen el daño que me causaron, yo no quiero problemas con nadie, asimismo ratifico lo declarado en mi denuncia interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: R.J.Z., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 17/02/1979, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 13.295.661, y residenciado en: Macarapana, sector 8 de julio, calle principal casa sin numero, cerca de la casabera. Carúpano Estado Sucre, y expone: reconozco los hechos y me someto al procedimiento por delitos menos graves y acepto cumplir las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar al segundo identificándose como H.L.M.P., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 24/01/1982, de profesión u oficio Servidor publico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad v.- 15.554.837, y residenciado en: Calle san Feliz N° 35 Carúpano estado Sucre, y expone: reconozco los hechos y me someto a la procedimiento por delitos menos graves y acepto cumplir las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar al tercero identificándose como, O.E.C.M., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 13/11/1990, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V.- 20.375.487 y residenciado en: Urbanización Caracho, calle 02 casa N° 02, Carúpano, Estado Sucre, y expone: reconozco los hechos y me someto a la procedimiento por delitos menos graves y acepto cumplir las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al cuarto de los imputados quien se identifica como L.A.H.N., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 15/07/1991, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V.- 21.010.923 y residenciado en: cerro el calvario, casa sin numero, en la antigua clínicamata Benitez, Carúpano, Estado Sucre, y expone: reconozco los hechos y me someto a la procedimiento por delitos menos graves y acepto cumplir las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída las declaraciones de mis representados R.Z., H.M., O.C., L.H. y C.E.R., y por cuanto los mismos reconocieron los hechos y aceptaron someterse al procedimiento por delitos menos graves establecidos en el articulo 356 del COPP, solicito al tribunal decrete la suspensión condicional del proceso con acuerdo reparatorio de posible cumplimiento para mis patrocinados. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto a lo manifestado por los imputados y la Defensa, y expone: oido lo manifestado por los imputados R.Z., H.M., O.C., L.H. y C.E.R., no me opongo a que se llegue a acuerdo reparatorio para el resarcimiento del daño causado a la victima ciudadana M.G.L.M., asimismo solicito le ceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste sin coerción alguna y se llegue al acuerdo con respecto al monto a cancelar para resarcir el daño que le fue causado con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 13 de Septiembre de del año 2012. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima M.G.L.M., quien expone: por la reparación del daño que me causaron propongo que cancelen un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS.33.000, 00), es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le cede la palabra a los imputados C.E.R., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 10/04/1978, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V.- 13.293.035, y residenciado en: Entrada de 5 de Julio vía San J.d.A., Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Acepto el monto propuesto por la victima y comprometo a cancelarlo en el lapso de 2 meses en la fecha que establezca el tribunal. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra el segundo de los imputados R.J.Z., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 17/02/1979, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 13.295.661, y residenciado en: Macarapana, sector 8 de julio, calle principal casa sin numero, cerca de la casabera. Carúpano Estado Sucre, y expone: Acepto el monto propuesto por la victima y comprometo a cancelarlo en el lapso de 2 meses en la fecha que establezca el tribunal. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar al tercero de los imputados H.L.M.P., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 24/01/1982, de profesión u oficio Servidor publico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad v.- 15.554.837, y residenciado en: Calle san Feliz N° 35 Carúpano estado Sucre, y expone: Acepto el monto propuesto por la victima y comprometo a cancelarlo en el lapso de 2 meses en la fecha que establezca el tribunal. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar al cuarto de los imputados O.E.C.M., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 13/11/1990, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V.- 20.375.487 y residenciado en: Urbanización Caracho, calle 02 casa N° 02, Carúpano, Estado Sucre, y expone Acepto el monto propuesto por la victima y comprometo a cancelarlo en el lapso de 2 meses en la fecha que establezca el tribunal. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al quinto de los imputados L.A.H.N., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 15/07/1991, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V.- 21.010.923 y residenciado en: cerro el calvario, casa sin numero, en la antigua clínicamata Benitez, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Acepto el monto propuesto por la victima y comprometo a cancelarlo en el lapso de 2 meses en la fecha que establezca el tribunal. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima M.G.L.M., quien expone: acepto que se me cancele en el lapso de dos meses el monto de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS.33.000, 00), es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio publico, quien expone: oído lo manifestado por los imputados así como del acuerdo llegado con la victima y tomando en cuenta que en la primera audiencia de imputación se imputaron a los ciudadanos E.R.M., X.J.B., S.A.R. y ESTIVENSON J.M., esta representación fiscal hará la solicitud en el lapso legal correspondiente. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica, de la exposición de los imputados en la cual reconocen los hechos así como aceptación y compromiso de pagar a la victima el monto propuesto por la referida victima así como y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, tipificados en el artículo 453 numerales 04 y 09 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, todo ello en virtud de los hechos ocurridos aproximadamente en fecha 13 de Septiembre de del año 2012, tal como se evidencia de acta de denuncia de fecha 24 de octubre de 2012 rendida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante la cual la misma manifiesta que los ciudadanos antes mencionados uniformados como funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez ingresaron a su casa utilizando una mandaría rompieron varias puertas de la casa y posteriormente procedieron a llevarse la ropa, gaveteros, 01 cocina, 01 lavadora, 01 microondas, 01 equipo de sonido 01 DVD, 01 nevera, 01 cafetera, 01 sanduchera, 01 aire acondicionado entre otras cosas. Asimismo se deja constancia de avalúo prudencial de fecha 06/06/2013 realizado por el funcionario Wolfang Rodríguez adscrito sal CICPC donde se deja constancia que los objetos hurtados ascienden a un moto de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Con Seis Bolívares (42.973, 06 bolívares), Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y por cuanto la imputada de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y habiendo llegado las partes a la cancelación de un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS.33.000, 00), por los daños causados, es por lo que se Decreta la Suspensión Condicional a la Prosecución de Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 del COPP consistente en la restitución, reparación e indemnización causado a la victimas en forma material consistente en la cancelación de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS.33.000, 00), debiendo cada uno de los imputados C.E.R., R.Z., H.M., O.C. Y L.H., reconocedores de los hechos cancelar un monto de seis mil seiscientos (bs 6.600,00) en un lapso de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, asimismo se fija acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala la primera para el día 30 de agosto del año 2013 a las 10.30 am y la segunda para el día 30 de septiembre del 2013 a las 9:00 am en esta sede Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional a la Prosecución de Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 del COPP consistente en la restitución, reparación e indemnización causado a la victima en forma material, por los imputados C.E.R., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 10/04/1978, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V.- 13.293.035, y residenciado en: Entrada de 5 de Julio vía San J.d.A., Carúpano, Estado Sucre, R.J.Z., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha: 17/02/1979, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 13.295.661, y residenciado en: Macarapana, sector 8 de julio, calle principal casa sin numero, cerca de la casabera. Carúpano Estado Sucre; H.L.M.P., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 24/01/1982, de profesión u oficio Servidor publico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad v.- 15.554.837, y residenciado en: Calle san Feliz N° 35 Carúpano estado Sucre, O.E.C.M., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 13/11/1990, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V.- 20.375.487 y residenciado en: Urbanización Caracho, calle 02 casa N° 02, Carúpano, Estado Sucre, y L.A.H.N., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 15/07/1991, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V.- 21.010.923 y residenciado en: cerro el calvario, casa sin numero, en la antigua clínicamata Benitez, Carúpano, Estado Sucre, consistente en la cancelación de y reparación e indemnización causado a la victimas en forma material consistente en la cancelación de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS.33.000, 00), debiendo cada uno de los imputados C.E.R., R.Z., H.M., O.C. Y L.H., reconocedores de los hechos cancelar un monto de seis mil seiscientos (bs 6.600,00) en un lapso de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, asimismo se fija acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala la primera para el día 30 de agosto del año 2013 a las 10.30 am y la segunda para el día 30 de septiembre del 2013 a las 9:00 am en esta sede Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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