Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001578

ASUNTO : GP11-P-2006-001578

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABOGADO J.S.R.F.

SECRETARIA: ABOGADA YISHELL BONILLA

FISCAL: ABOGADO O.A.A.

DEFENSA: ABOGADO L.V.

VICTIMA: J.R.A.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADOS: X.G.P. y L.R.F. y J.A.S.

El presente juicio tuvo lugar el día Jueves diecisiete de abril del dos mil ocho (17-04-2008), iniciándose a las 11:30 horas de la mañana, estando debidamente constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, debidamente presidido por el juez Abg. J.S.R.F., asistido por la secretaria Abg. SHYLENE MATHEUS y el alguacil funcionario R.L.. Acto seguido, se procedió a dejar constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. O.A.A., del Defensor Público, ABG: L.V. adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo; y de los acusados ciudadanos X.G.P. y L.R.F. y J.A.S., quienes fueron trasladados desde el Internado Judicial de San Juan de los Morros y de la Penitenciaria General de Venezuela.- Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de una de las víctimas ciudadano J.G.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.656.159. Se dejo constancia que las boletas de las Victimas aparece consignadas con Resultado Positivo ante la Unidad de Alguacilazgo, es decir las victimas fueron debidamente notificadas para este acto. En virtud de haber realizado el Juicio Oral y Publico en la presente causa, que viene a materializar el carácter instrumental del proceso y la concreción de la Justicia material en lo que respecta al acusado X.G.P., es por lo que se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 07-11-2007 donde se acordó en base a la unidad del proceso la división o continencia de la causa a los fines de garantizar la realización del juicio de los acusados J.A.S. Y J.L.R.F.. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez de conformidad con el Primer Parágrafo del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informó a las partes la importancia del acto y les señala que en el mismo se observarán los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son la Oralidad, Inmediatez, Concentración y Contradicción y conforme a este mismo artículo informa a los presentes. Seguidamente se apertura el acto de Juicio Oral y Publico con Tribunal Unipersonal,

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado O.A.A. imputó a los acusados X.G.P. y J.L.R.F. y J.A.S., identificado anteriormente, la comisión de los delitos los Delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y en concordancia con el artículo 81 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos N.J.S.O., J.G.R., APARICIO, A.J.N.E., J.Á.O.A., YENDER E.P.M., DENCYS J.P., SÁNCHEZ Y J.C.T.B. y el Estado Venezolano, en base a los hechos acaecidos y a la adecuación realizada en el tipo penal invocado, en tal sentido, expuso:

El Ministerio Publico, ratifica totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos X.G.P. y L.R.F. y J.A.S. en fecha 08-08-2006, el cual se encuentra inserto a los folios 104 al 116 ambos inclusive de la primera pieza de las presentes actuaciones, por los Delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y en concordancia con el artículo 81 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos N.J.S.O., J.G.R., APARICIO, A.J.N.E., J.Á.O.A., YENDER E.P.M., DENCYS J.P.S. Y J.C.T.B. y el Estado Venezolano. Las pruebas que presenta el Ministerio Público son las mismas que se encuentran en el escrito acusatorio a los fines de que sean evacuadas en este Juicio, comprometiéndome a hacer comparecer a los expertos y funcionarios policiales en el desarrollo de esta Audiencia. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento y la declaratoria de culpabilidad de los acusados. Es todo.

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DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, Abogado L.V., quien expuso:

Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de mis defendidos y su inocencia la demostraré en este Juicio Oral y Público. Solicitando se desestime la acusación presentada, se declare la inocencia de mis defendidos y se decrete la absolución de los mismos. Es todo.

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DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos acusados del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se les imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, referidas a la calificación jurídica, al ser interrogados sobre si deseaban declarar, manifestaron querer hacerlo y se procedió conforme lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a dejar en la Sala al ciudadano: J.A.S., y a conducir a la Sala contigua a X.G.P. y J.L.R.F.. Acto seguido el primero de los acusados procedió a identificarse como: J.A.S., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de J.L. y Risina Saavedra, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.225.841, residenciado en: Barrio El Carmen., calle Manrique, casa sin número, El Palito, Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio manifestó: “No quiero declarar. Es todo”.

Acto seguido se retiró de la Sala de Audiencias al ciudadano J.A.S., y se hizo pasar al ciudadano: X.G.P., quien se identificó como venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-082, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de G.P. y Á.B.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.774.791, residenciado en: Barrio El Carmen, Calle Principal, casa Nro. 14, El Palito Estado Carabobo, quien libre de coacción y apremio, manifestó: “No voy a declarar. Es todo”.

De igual manera se procedió a retirar de la sala al ciudadano: X.G.P., y se hizo pasar al ciudadano: J.L.R.F., quien se identificó como venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-80, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de J.R. y M.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.536.102, residenciado en: Urbanización Los Lanceros Manzana B8, casa 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar.”.

En virtud de no haberse producido declaración alguna por parte de los ciudadanos acusados, no hay preguntas que formular por parte de la Representación Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

DE LA RECEPCION Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. - Acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se abre el proceso de recepción y evacuación de las pruebas, lo cual con la anuencia de las partes fue alterado el orden por la incomparecencia de algunos testigos funcionarios y expertos, razón por la cual se procede a llamar a sala a los testigos:

  2. - J.G.R.A., a quien el juez le hace el juramento de ley y se identifica como venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad 15.656.159, y expuso:

    Estábamos saliendo del terminal de pasajeros se montaron tres personas, uno de ellos vestía braga de PDVSA, uno de ellos tenia arma de fuego, después que íbamos en la unidad llegaron los sujetos y despojaron a todos de sus pertenencias, después dimos la vuelta en el puente y como a los dos kilómetros, a esos mismos sujetos los tenían detenidos la policía en un carro blanco.

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    A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió:

  3. - ¿Diga si lograron recuperar las pertenencias y bienes que les fueron despojados? Respondió: “Si se lograron recuperar todas las pertenencias.”.

    La Defensa se abstuvo de hacer preguntas.

    El Tribunal se abstuvo de hacer preguntas.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración del testigo es clara y precisa en cuanto a las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, aporta elementos que resultan concordantes con lo declarado en las actuaciones, de importancia para ser valorados. A su dicho se le da valor probatorio, por cuanto ilustra al Tribunal en cuanto a la cronología espacial y temporal en que ocurren los hechos.

  4. - A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.668.431, Funcionario Policial, de rango Cabo Primero de la Policía del Estado Carabobo, quien una vez juramentado, expuso:

    Fui en apoyo al traslado de los ciudadanos (refiriéndose a los acusados) hacia el comando policial, es todo lo que hice.

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    A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió:

  5. - Específicamente cual fue su función o labor en el lugar de los hechos? Respondió: “Me llamaron para el traslado de los ciudadanos. Cuando uno va a un sitio así siempre va por la seguridad en el traslado de los detenidos.

    La Defensa se abstuvo de hacer preguntas.

    Seguidamente el Tribunal se abstuvo de hacer preguntas.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración del funcionario se refiere sólo al traslado de los ciudadanos desde el lugar de los hechos hasta el comando policial respectivo. A su dicho se le da valor probatorio, en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  6. - J.G.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.136.878, Funcionario Policial, de rango Cabo Primero de la Policía deL Estado Carabobo, quien una vez juramentado, expuso:

    Yo estaba en mi zona de patrullaje en una unidad moto cuando recibimos una llamada por radio de que unos individuos habían secuestrado una unidad de trasporte publico y robado a los pasajeros de la misma. Cuando íbamos llegando a Planta Centro observamos a un taxi un carro blanco saliendo del puente, me pareció sospechoso lo detuve, cuando estoy haciendo el cheque del carro venia un autobús y los ciudadanos que ocupaban la unidad decían que los ciudadanos que estaba en el taxi (y son los que están aquí presentes, señalando a los acusados) habían atracado momentos antes el autobús, los detuvimos y luego procedimos a trasladarlos al comando.

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    A las preguntas de la representación Fiscal respondió:

  7. - Usted recuerda que le hayan incautado las pertenencias o bienes a los referidos ciudadanos? Respondió: “Si a los referidos ciudadanos se le lograron incautar las pertenencias de las personas del autobús.”.

    La Defensa se abstuvo de hacer preguntas.

    El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.

    VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO

    La declaración del funcionario va referida a una circunstancia de hecho posterior a la ocurrencia del hecho punible, que una vez en el sitio de la aprehensión, las victimas logran confirmar su ocurrencia e identificar a los presuntos autores o participes del hecho. La declaración aporta detalles verosímiles y concordantes en torno al hecho que trata de reproducirse. A su deposición se le da pleno valor probatorio.

    DE LA AMPLIACION DE LA ACUSACION Y CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

    Acto seguido el Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra al Tribunal siéndole concedido y de seguidas expuso:

    El Ministerio publico con fundamento en lo establecido en los artículos 351 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como fueron las declaraciones ya realizadas por una de las victimas y de funcionarios policiales actuantes donde dejaron constancia de lo recuperado como fueron las pertenencias de las victimas, se realiza la ampliación de la calificación de un delito consumado a un delito imperfecto quedando la misma en el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte dejando el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todo estos del Código Penal Venezolano Vigente. Es Todo.

    Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, ABOG. L.V., QUIEN EXPUSO:

    Por manifestación que me hicieron mis defendidos, quienes me manifestaron su voluntad de confesar su participación en los hechos, solicito sean oídos nuevamente.

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    NUEVA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

    Seguidamente por efecto de la ampliación de la acusación efectuada y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a recibir nueva declaración de los acusados. En consecuencia el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos acusados de autos, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se les imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, referidas a la calificación jurídica, al ser interrogados sobre si deseaban declarar, manifestaron querer hacerlo y se procedió conforme lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a dejar en la Sala al ciudadano: J.A.S., y a conducir a la Sala contigua a X.G.P. y J.L.R.F.. Acto seguido el primero de los acusados procedió a identificarse como: J.A.S., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de J.L. y Risina Saavedra, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.225.841, residenciado en: Barrio El Carmen., calle Manrique, casa sin número, El Palito, Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio manifestó:

    Yo confieso mi participación en los hechos que me imputa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo

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    VALORACION DADA A LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Esta declaración del acusado, quien libre de apremio y coacción, de manera espontánea, confiesa su responsabilidad en el hecho, se toma como una confesión calificada. Se adminicula con el resto del acervo probatorio evacuado, y se le da pleno valor probatorio.

    Acto seguido se retiró de la Sala de Audiencias al ciudadano J.A.S., y se hizo pasar al ciudadano: X.G.P., quien se identificó como venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-082, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de G.P. y Á.B.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.774.791, residenciado en: Barrio El Carmen, Calle Principal, casa Nro. 14, El Palito Estado Carabobo, quien libre de coacción y apremio, manifestó:

    Yo confieso mi participación en los hechos que me imputa la Fiscalia del Ministerio Publico.

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    VALORACION DADA A LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Esta declaración del acusado, quien libre de apremio y coacción, de manera espontánea, confiesa su responsabilidad en el hecho, se toma como una confesión calificada. Se adminicula con el resto del acervo probatorio evacuado, y se le da pleno valor probatorio.

    De igual manera se procedió a retirar de la sala al ciudadano: X.G.P., y se hizo pasar al ciudadano: J.L.R.F., quien se identificó como venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-80, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de J.R. y M.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.536.102, residenciado en: Urbanización Los Lanceros Manzana B8, casa 6, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien libre de coacción y apremio manifestó:

    Yo confieso mi participación en los hechos que me imputa la Fiscalia del Ministerio Publico.

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    VALORACION DADA A LA DECLARACION DEL ACUSADO:

    Esta declaración del acusado, quien libre de apremio y coacción, de manera espontánea, confiesa su responsabilidad en el hecho, se toma como una confesión calificada. Se adminicula con el resto del acervo probatorio evacuado, y se le da pleno valor probatorio.

    Una vez en sala los tres acusados, se procedió a otorgarle la palabra al ciudadano defensor L.V., Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso:

    Solicito del Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente y se le exima del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

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    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado O.A., quien manifestó:

    Desisto de la evacuación de la pruebas, vista la confesión de los acusados. Es todo.

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    Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa, Abogado L.V., quien manifestó:

    Vista la confesión de mis patrocinados, solicito al Tribunal se prescinda del resto de las pruebas.

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    Acto seguido el Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede a recepcionar las pruebas documentales, a saber las siguientes:

  8. - INFORME DEL ACTA POLICIAL de fecha 14-07-2006, suscrita por el Cabo Primero (PC) Sequera J.J., adscrito al Comando Policial de J.J.M.. A dicha prueba documental se le da valor probatorio, por cuanto contribuyó a ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fechas 14 y 15-07-2006, suscrita por los Agentes J.V., Arteaga Teodoro y E.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello; donde se reciben en calidad de detenidos a los ciudadanos acusados. A la referida acta se le da valor probatorio

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL efectuada a los objetos recuperados. A dicha prueba documental, por describir las características de bienes como objeto material del delito, se le da pleno valor probatorio.

  11. - INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, efectuada al vehículo decomisado. Se le da valor probatorio, en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA, LEGAL Y DE DISEÑO sobre un ARMA DE FUEGO, de uso individual, corta de empuñadura, según su sistema mecánico recibe el nombre de REVOLVER, marca Colt Detective Special, calibre 38, seriales devastados, pavón negro. Por ser demostrativa del cuerpo material del delito, se le da valor probatorio.

    Dichas pruebas documentales fueron leídas y exhibidas en la presente audiencia de Juicio Oral y Público.

    Habiendo concluido la recepción de las pruebas el Tribunal procede a conceder el derecho de palabra al Fiscal y a la Defensa para que expongan sus conclusiones.

    Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 8vo del Ministerio Público, Abogado O.A.A., a los fines que presente sus conclusiones respectivas, quien manifiesto:

    Esta Representación Fiscal, ya habiendo escuchado a los Funcionarios policiales actuantes, con relación a la forma de detención de los acusados, con los bienes que les fueron incautados, de donde se desprende la confirmación del hecho punible y la consecuente participación de los mismos, así como las pruebas documentales y las declaraciones de los acusados, que solicito sean valoradas como una confesión calificada, la cual debidamente adminiculada con el resto de las pruebas que fueron evacuadas, se llega a la conclusión que efectivamente ha quedado demostrado que se cometió el hecho punible, el ministerio público considera que ha quedado demostrado que los ciudadanos X.G.P. y L.R.F. y J.A.S., fueron los autores materiales de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte dejando el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todo estos del Código Penal Venezolano Vigente.

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    Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, Abogado L.V., a los fines que presentara sus conclusiones, quien expuso: “Esta Defensa en vista de que mis defendidos de una manera libre espontánea, sin ningún tipo de coacción, han hecho uso de la confesión, esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo el articulo 49 ordinal 5 Segundo Aparte de nuestra Constitución solicita al tribunal que una vez sea impuesta la sentencia de conformidad con el artículo 31 Penúltimo Aparte de la ley especial, y se tome en cuenta la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

    Seguidamente la Representante del Ministerio Público y la Defensa, manifiestan renunciar al derecho a réplica.

    Por último, concedido el derecho de palabra a los acusados, los mismos se excusaron de hablar. Se declaró cerrado el debate.

    ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Se hace necesario precisar los derechos fundamentales involucrados en este Juicio Oral y Público, como son el orden público y el derecho a la vida, por tratarse de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y la obligación a que se determine la verdad sobre los hechos. Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, este Tribunal considera que los medios de prueba anteriormente valorados por este Juzgador de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, y analizados según su prudente arbitrio y sentido común, fueron suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, esto es, que efectivamente se produjo la configuración del delito imputado, teniendo como sujeto activo a los acusados, quedando demostrado los presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta de los acusados; de acuerdo a la verosimilitud y concordancia de las pruebas testimoniales y documentales, apreciando todas las pruebas evacuadas en juicio.

    Durante el desarrollo del debate ante este tribunal se acreditaron los siguientes hechos:

    Quedó acreditado que en fecha 14-07-06, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, el Cabo Primero Sequera J.J., adscrito a la Policía del Municipio J.J.M., Estado Carabobo, encontrándose de servicio en la Unidad Radio patrullera RP-215, recibió información de que unos sujetos portando arma de fuego había atracado a una buseta del Transporte Unión La Costa. Que entre los sujetos había uno que vestía una braga de color azul. Que al trasladarse los funcionarios policiales por el retorno de la Empresa Planta Centro, vía Puerto Cabello, lograron ver un vehículo Marca Fiat, Modelo Siena, Color Blanco que salía del referido retorno y en el cual se trasladaban varios sujetos que le parecieron sospechosos. Que le dio la orden al chofer del referido vehículo, para que se detuviera, ordenando a los ciudadanos ocupantes, que se bajaran del vehículo, siendo en total identificados cuatro personas. Que igualmente se presentó al lugar, una Unidad Radiopatrullera, conducida por el Cabo 1ro (PC)R.O., y comandada por el Cabo 1ro (PC) A.G., quienes dieron apoyo, para efectuar la revisión del vehículo, se encontró un bolso de color negro contentivo de unos zapatos de color negro con blanco dentro del cual se encontró un Arma de Fuego, Que encontrándose en el comando policial de Morón, en donde se encontraban igualmente las víctimas de la Unidad de Transporte Público, ciudadanos N.J.S.O., J.G.R.A., A.J.N.E., J.Á.O.A., Yender E.P.M., Dencys J.P.S. y J.C.T.B., quienes reconocieron a los ciudadanos acusados, como las personas que momentos antes los habían sometido y despojado de sus bienes y pertenencias. Que las declaraciones de los acusados X.G.P. y J.L.R.F. y J.A.S., el Tribunal, las aprecia y valora como una confesión calificada, para la determinación de la autoría y participación en el hecho punible, lo que se genera por efecto de la valoración en conjunto de todas las pruebas testimoniales y las documentales evacuadas en este Juicio Oral.

    Al concatenarse todos los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal de juicio, llegó a la determinación de que la conducta desarrollada por los acusados X.G.P. Y J.L.R.F. Y J.A.S., encuadra perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte, y del Artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, tiene asignada una pena de prisión de Diez a Diecisiete años, y en relación con el Artículo 80 Ejusdem, referido a la tentativa se rebajará de la mitad a las dos terceras partes de la pena a imponer. Por aplicación del Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se aplica el término mínimo, que equivale a Diez años de Prisión. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, tiene establecida una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo aplicable el término mínimo, es decir 3 años de prisión. La aplicación del término mínimo se hace en consideración a la circunstancia atenuante genérica contenida en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal venezolano vigente, estima este Tribunal que por no evidenciarse que el acusado tenga antecedentes penales ni registros policiales, dada las circunstancias particulares que aprecia este juzgador a su favor. Ahora bien, por aplicación del Artículo 88 Ejusdem, al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. En este caso, se computan la mitad de Diez años, que resulta Cinco años, y la mitad del tiempo correspondiente que equivale a Un año y Seis Meses, que sumados a la pena anterior, resulta aplicable la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    DISPOSITIVA

    En merito de la anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declaran CULPABLES a los ciudadanos X.G.P., J.L.R.F. y J.A.S., titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-18.774.791, V-14.536.102 y V-15.225.841 respectivamente, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todo estos del Código Penal Venezolano Vigente, y en consecuencia se condenan a cumplir cada uno la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, pena esta que resulta de la aplicación del límite inferior, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte; y en el articulo 277, así como el articulo 88, todos estos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos. De igual manera se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando actualmente recluidos en la Penitenciaría General de Venezuela (X.G.P. y J.A.S.) y en el Internado Judicial de San Juan de los Morros (JOSE L.R.F.).

SEGUNDO

Se le exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber demostrado su precaria situación económica, al estar representados durante todo el proceso por la defensa pública.

TERCERO

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en la oportunidad correspondiente, una vez trascurridos los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes.

CUARTO

En virtud de haber realizado el Juicio Oral y Publico en la presente causa, que viene a materializar el carácter instrumental del proceso y la concreción de la Justicia material en lo que respecta al acusado X.G.P., es por lo que se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 07-11-2007 donde se acordó en base a la unidad del proceso la división o continencia de la causa a los fines de garantizar la realización del juicio de los acusados J.A.S. Y J.L.R.F.. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contempladas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación de Libertad de los acusados, quedando recluidos en la Penitenciaría General de Venezuela y en el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurra el lapso íntegro para que las partes ejerzan los recursos ordinarios correspondientes.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de A.d.D.M.O. (2.008).-

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

J.S.R.F.

LA SECRETARIA

ABOG. YISHELL BONILLA

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