Decisión nº PJ0012013000229 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006714

ASUNTO : IP01-P-2013-006714

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 04 de Octubre de 2013; siendo las 12:20 horas del mediodía, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. J.Á.M., y el secretario ABG. R.R. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía 21° del Misterio Publico a cargo del ABG. Y.M., así como el imputado el ciudadano X.G.G.. Se deja constancia que los imputado fueron trasladado por el órgano aprehensor, Seguidamente el ciudadano juez pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que NO por lo que se procedió a realizar llamado a la unidad de defensa publica compareciendo en esta sala el ABG. E.H. defensor publico sexto del ministerio público quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. Y.M., quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano X.G.G. ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte en concordancia con el articulo 163 numeral noveno de la ley orgánica de drogas al en contra del ciudadano imputado X.G.G. así mismo solicito media privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se prosiga el procedimiento ordinario, de la misma forma consigno en este acto 13 folios útiles correspondiente a actuaciones complementarias, de la misma forma solicito la destrucción de la sustancia incautada, de la misma forma consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 20 folios utiles es todo”. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como X.G.G. venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.981.694, nacido en fecha 15/01/1982, de 32 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector calle acueducto, casa N° 46 punto fijo estado falcón. telefono:no posee, quien manifesto: yo iba pasando y un guardia me dijo que le diera una tarjeta y yo le dije queno tenia que hay no pasan los cobres, y me dijo que me iba a sembrar una droga, como pasa esa droga para haya, y agarro y me dio en la cabeza con el cargador de la escopeta seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica quien expone: alertamos al tribunal ala irregular situación de la incautación de drogas en el centro penitenciario no es posible si existe un escáner, la defensa cuando entra le quitan los zapatos, existan los controles para evitar el ingreso de estos elementos, se le incaute a un ciudadano y que el procedimiento se pelote entre puro funcionarios custodios internos del penal sin dar posibilidad a que otras personas aun habiendo concluido la visita haber participado como testigos y verificar la veracidad de la incautación y del delito lo que consideramos que seria peligroso dejar en manos de funcionarios que por alguna retaliación como la manifestada por el imputado en esta sala pueda tomar venganza en contra de ellos quienes son en este momento los débiles jurídicos y les agraven su situación peor aun encontrándose en estos momentos privados de libertad, lo que originaria una grave violación a sus derechos como la dignidad humana, defensa presunción de inocencia y que no exista la posibilidad de proteger los mismos es por lo que esta defensa solicita la libertad plena del ciudadano y remita las actuaciones al ministerio publico a los fines de que recave nuevos elementos de personas que puedan tener conocimiento de este hechos sin vinculación alguna a los miembros de seguridad de ese centro pena y se pueda tomar la decisión mas justa en su favor en garantía de sus derechos enunciados y se proceda a decreta el sobreseimiento de la causa en su oportunidad aperturandose el procedimiento disciplinario que hubiese a lugar de determinarse, es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano X.G.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte en concordancia con el articulo 163 numeral noveno de la ley orgánica de drogas, y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de esta ciudad SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la libertad sin restricciones TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: remítase copia certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines de que considere necesario aperturar una investigación a los funcionarios actuantes en virtud de la declaración rendida por el ciudadano imputado, SEXTO: se acuerda realizar al ciudadano imputado una evaluación medico forense a los fines de determinar las lesiones que pudiera tener el imputado, líbrese el oficio correspondiente SÉPTIMO: Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho, Siendo las 12:50 e la mediodía, se concluye el acto. Es todo y firman.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: X.G.G., plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos al comando Regional Nro 4, destacamento 42 primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, luego que funcionarios custodios de la Comunidad penitenciaria, los ciudadanos Wilmer peña y C.R., realizaran una revisión corporal al ciudadano procesado de autos luego que este venia del ares de visita y se disponía al retorno, al área donde están el reclusos y el mismo pasa por el área de revisión y luego que le revisan el interior de sus zapatos le incautan doce (12) mini envoltorios contentivos en su interior de CANNABYS SATIVA LYNNE, los cuales luego de la experticia arrojaron un peso de 57,14 gramos.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano X.G.G., plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149, concatenado con el articulo 163 Numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

  1. ACTA POLICIAL NRO 0047, REALIZADA EN FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2013, por los funcionarios actuantes en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    Siendo las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, del día 02 de Octubre del año 2013, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la i.C.d.D.N.. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas y precisas del PTTE. M.A.R., CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, IRA CIA DEL D-42, CORE 4, para dirigirme al área de cacheo, donde fui atendido por los funcionarios custodios, PEÑA R.W.A., Titular de la cedula de identidad N° V- 16.444.035, jefe de régimen penitenciario, CLIVEL D.R. titular de la cedula de identidad N°V- 14.654.658, quien cumple funciones como recorrida de servicio en la comunidad penitenciaria de coro, donde me informaron que procedieron a realizare un Cacheo Corporal, al interno quien venia de la visita familiar, realizándole el cacheo corporal minuciosamente, donde se le detecto en el interior de los zapatos deportivos que tenia colocado el interno, el cual es de Marca ERIKE, de color gris con amarillo: Doce (12) MINI ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTÉTICO, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA (07) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO Y (05) ENVOLTORIOS DE COLOR AZUL, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, una vez verificada la presunta droga procedimos a indicarle a los custodios de servicio que se presentaran en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, y se procedió a trasladar al interno conjuntamente con la evidencia al mencionado comando, para realizar las actuaciones correspondientes, procediendo a la identificación del referido ciudadano siendo este: X.G.G., titular de la cedula de identidad V..15.98l.694, de 32 años de edad, CALLE ACUEDUCTO NRO. 46, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, procesado por el delito de: ROBO, seguidamente se procedió a pesar la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica marca OSTER, Sin serial, modelo ACS SISTEM ELECTRONIC SCALE S.E, donde arrojo un peso aproximado de 80 gramos de presunta droga denominada marihuana. Acto seguido procedimos a Informarle vía telefónica a la Abogada. E.S., Fiscal 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento el presunto imputado no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, se les leyeron sus derechos según lo estipula el artículo 125 del Código — Penal Vigente, es todo lo que tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y conforme. (con dicha acta se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el la que ocurrieron los hechos y las personas involucradas.

    2.ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por el ciudadano CLIVEL D.R.G., C.D.L.C.P.:

    En esta misma fecha siendo las 03 00 horas de la tarde compareció por ante este despacho el ciudadano: CLIVEL D.R.G.T. de la Cedula de Identidad Nro. 14.654.658, de 32 años de edad, fecha de nacimiento el 04/07/1981, de Nacionalidad Venezolano, natural de: Coro edo. Falcón, de profesión u oficio custodio, adscrito a la Comunidad Penitenciada de Coro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, residenciado actualmente en: urb. El cardán, avenida 3, casa nro. 40, Coro estado Falcón, a quien se le leyó y explico el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a ser entrevistado en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: “El día miércoles 02 de Octubre del año 2013, aproximadamente como a las 02:50 horas de la tarde, me encontraba de Guardia de recorrida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, específicamente en el área de cacheo, en compañía del funcionario custodio, PEÑA WILMER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.444.035, en donde avistamos al interno , en actitud sospechosa, procediendo de manera rápida a practicarle un cacheo corporal al mismo el cual se encontraba en dicha área quien regresaba de su visita familiar realizándole el cacheo corporal minuciosamente, donde se le detecto en el interior de los zapatos deportivos que tenia colocado el interno, el cual es de Marca ERIKE, de color gris con amarillo: Doce (12) MINI ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTÉTICO, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA (07) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO Y (05) ENVOLTORIOS DE COLOR AZUL, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, procediendo de inmediato a efectuar el llamado al servicio de inspección de la Guardia Nacional con la finalidad que se acercara a lugar para notificarle lo sucedido y que verificara el contenido de lo incautado, al llegar los efectivos de la Guardia Nacional SMI2DA TORREALBA REA JHONNY Y EL Sil RIVERO S.H., quien constato la veracidad de los hechos y procedió a trasladar al ciudadano y la presunta droga hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana para efectuar el procedimiento correspondiente es todo. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el área de cacheo, portón 13, el mismo venia de su visita familiar en la comunidad penitenciaria de Coro, el día de hoy miércoles 02 de Octubre de 2013 aproximadamente la 02:50 horas de la tarde”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones estaba cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Estaba cumpliendo funciones de recorrida en la comunidad Penitenciaria de Coro. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si la revisión se hace de manera regular en dicha área? Contestando: ‘si, diariamente y cuando los internos van a ingresar y salir de la visita. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, las características de lo que le fue incautado al ciudadano? Contestando: 11Doce (12) MINI ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTÉTICO, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA (07) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE Y (05) ENVOLTORIOS DE COLOR AZUL TRANSPARENTE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano al cual le fue incautado dicha droga. Contestando: No…

    (Con esta acta se observa la actuación del custodio y la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos).

    3.ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por el ciudadano: W.A.P.R., C.D.L.C.P., la cual es del siguiente tenor:

    En esta misma fecha, siendo Ias03:0.1ibrade la tarde, compareció por ante este despacho el ciudadano: PEÑA R.W.A.T. de la Cedula de Identidad Nro. 16.444.037, de 37 años de edad, fecha de nacimiento el 07/02/1 976, de Nacionalidad Venezolano, natural de: Mérida, Estado Mérida, de profesión u oficio Jefe de Régimen, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, residenciado actualmente en: Ejido, Estado Campo Elías, Casa Nro. 4-7, Mérida estado Mérida, a quien se le leyó y explico el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a ser entrevistado en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: UEI día miércoles 02 de Octubre del año 2013, aproximadamente como a las 02:50 horas de la tarde, me encontraba de Guardia en el área de Portón 13, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, específicamente en el área de cacheo, en compañía del funcionario custodio, Clivel Ramírez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.654.658, en donde avistamos al interno, en actitud sospechosa, procediendo de manera rápida a practicarle un cacheo corporal al mismo el cual se encontraba en dicha área quien regresaba de su visita familiar realizándole el cacheo corporal minuciosamente, donde se le detecto en el interior de los zapatos deportivos que tenía colocado el interno, el cual es de Marca ERIKE, de color gris con amarillo: Doce (12) MINI ENVOLTORIQS, DE MATERIAL SINTÉTICO, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA (07) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO Y (05) ENVOLTORIOS DE COLOR AZUL, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, fue donde al momento mi compañero procedió a efectuar una llamada vía telefónica al servicio de inspección de la Guardia Nacional con la finalidad que se acercara a lugar para notificarle lo sucedido y que verificara el contenido de lo incautado, al llegar los efectivos de la Guardia Nacional SMI2DA TORREALBA REA JHONNY Y EL Sil RIVERO S.H., quien constato la veracidad de los hechos y procedió a trasladar al ciudadano y la presunta Droga hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana para efectuar el procedimiento correspondiente es todo. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el área de cacheo, portón 13, el mismo venia de su visita familiar dentro del recinto penitenciario antes mencionado, el día de hoy miércoles 02 de Octubre de 2013 aproximadamente la 02:50 horas de Ia’tarde”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones estaba cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Estaba cumpliendo. funciones de requisa en la comunidad Penitenciaria de Coro. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si la revisión se hace de manera regular en dicha área? Contestando: “si, diariamente y cuando los internos van a ingresar y salir de la visita. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, las características de lo que le fue incautado al ciudadano? Contestando: “Doce (12) MINI ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTÉTICO, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA (07) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE Y (05) ENVOLTORIOS DE COLOR AZUL TRANSPARENTE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano al cual le fue incautado dicha droga. Contestando: No. Sexta Pregunta Diga usted, sí tiene conocimiento del nombre del interno a cual le fue incautada la presunta droga? Contestando: No. Sexta Pregunta ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No es todo, se termino, leyó y estando conformes…

    Con esta acta se observa la actuación del custodio y la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

    5.ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nro 9700-060- 798, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION ESTADAL FALCON l LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual l se deja Constancia de lo siguiente:

    ‘Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO REGIONAL N°4, DESTACAMENTO N°42. PRIMERA COMPANIA. COMANDO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, al mando del funcionario: Sil MELENDEZ R. R.J., CIV- 16.973.720, cumpliendo instrucciones de a Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, según indica oficio N° 253, de fecha 0211012(113, mediante e! cual solicitan verificación de sustancia incautada a el ciudadano: X.G.G.; trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionado, con su respectivos registro de cadena de custodia,. seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: UN (1) SOBRE DE MANILA, color amarillo, debidamente sellado el cual consta de MUESTRA UNICA: DOCE (12) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño grande, elaborado todos en material sintético de los cuales SIETE (7) son de colo4- blanco traslucido, estando anudados DOS (2) de estos con su mismo material, uno (1) con un segmento de material sintético de color azul y TRES (3) envueltos sobre si mismo; y cinco (5) son de color azul anudados con un segmento de su mismo material; con peso bruto de SESENTA Y SIETE coma OCHENTA Y UN gramos (67,81 gr.): al aperturarlo se observa que contienen una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y siete coma catorce gramos (57,14 rs). además de ello se recibe UN (1) PAR DE CALZADO, de uso deportivo, elaborados en material sintético de color gris y con rayas a manera de ornamenta de color amarillo, de la marca ERIKE, sin numero de talla aparente, tamaño grande, el cual exhibe mecanismo de sujeción constituido por trenzas de color negro con blanco las cuales se sujetan a la pieza por medio de ojales, la suela del par de calzado, se encuentra elaborada en material sintético de color blanco con negro y se encuentra desprendida en casi la totalidad, estando en mal estado de uso y conservación. A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra en una bolsa de material sintético transparente debidamente sellada e identificada y este junto a su envoltura se colocan en el sobre de papel que uncialmente los contenía, el cual es debidamente sellado e identificado y sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de ochenta y ocho coma sesenta y nueve gramos (88,69 gr.); este sobre se acopla a una bolsa que contiene el par de calzado y es entregado a el funcionario: Sil MELENDEZ R. R.J., C.I.V16.973.720, quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 12:10 horas del medio día, se dio por concluida la presente Inspección

    Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman.

    Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada la cual arrojo ser CANNABYS SATIVA LYNNE.

  2. REGISTRO DE CADENA C.D.E.F. Nro 0022, Realizada por el sargento de Primera de la Guardia Nacional R.M., funcionario actuante, en donde se deja constancia de un par de zapatos deportivos marca erike de color gris, con rayas amarillas y 12 mini envoltorios contentivos en su interior de cannabys sativa lynne. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias manifestadas por los custodios al momento de la requisa.

  3. ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se expone lo siguiente:

    S.A.D. CORO, 03 DE OCTUBRE DEL 2013... In esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE; DAVALILLO DARWIN Y VÁSQUEZ TULIO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, al siguiente lugar: ÁREA DE CACHEO DEL PORTÓN PA-13, DE COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, UBICADÁ EN EL SECTOR SAN AGUSTÍN, S.A.D. CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 186, Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de] Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección de practicarse en un sitio de suceso mixto de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como un área la cual presenta como medio de acceso una entrada protegida por un portón elaborado en metal pintado de color azul de tipo corredizo de forma vertical, una vez dentro se observa que trata de un espacio físico el cual se encuentra constituido por paredes de las cuales presentan un friso rustico pintada de color verde claro, piso de hormigón rustico y desprovisto de techo, seguidamente se observa en sentido norte, sobre la superficie de la pared específicamente en sitios estratégicos cámaras filmadoras de seguridad. Acto seguido se procede a realizar un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés Criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto. Es Todo. Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firma

  4. -EXPERTICIA: QUÍMICA BOTANICA numero: 9700-060-798, realizada por la experto M.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, la cual deja constancia de lo siguiente:

    DESCRIPCIÓN DE MUESTRAS: UN (1) SOBRE DE MANILA, color amarillo, debidamente sellado el cual consta de MUESTRA UNICA: DOCE (12) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño grande, elaborado todos en material sintético de los cuales SIETE (7) son de color blanco traslucido, estando anudados DOS (2) deestos con su mismo material, uno (1) con un segmento de materia! sintétí,co de color azul y TRES (3) envueltos sobre si mismo; y cinco (5) son de color azul anudados, con un segmento de su mismo material; con peso bruto de SESENTA Y SIETE coma OCHENTA Y UN gramos (67,81gr.); al aperturarlo se observa que contienen una sustancia de simares características la cual se U unifica estando constituida por restos vegetales de color verde pardo y semillas de aspecto

    Globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso seto de cincuenta y siete coma catorce gramos (57,14 grs). además de ello se recibe UN (1) PAR DE CALZADO, de uso deportivo, elaborados en material sintético de color gris y con rayas a manera de ornamenta de color amarillo, de la marca ERIKE, sin numero de talla aparente, tamaño grande, el cual exhibe mecanismo de sujeción constituido por trenzas de color negro con blanco las cuales se sujetan a la pieza por medio de ojales, la suela del par de calzado, se encuentra elaborada en material sintético de color blanco con negro y se encuentra desprenc4ida en casi la totalidad, estando en mal estado de uso y conservación. Se procede a colectar I alícuota siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de inspección,

    Número 9700-060-798 de fecha 03 de OCTUBRE de 2.013.

    METODOLOGÍA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS OBSERVACIONES MICROSCÓPICAS X ESPECTROFOTOMETRIA EN IR. J f CROMATOGRAFÍA FASE GASEOSA L... REACCIONES Químicas X Cromatografía EN PAPEL E CROMATOGRAFIA LIQUIDA AP. ESPECTROFOTOMETRIA U.V. CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOIVIETRIA EN MASAEXÁMEN Físico X PRUEBA DE ORIENTACION RESULTADOS Y CONCLUSIÓNES CONTENIDO DE LA ALICUOTA PESO Sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto 1 gramo globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante.

    OBSERVACIONES

    Muestra descrita según Acta de Inspección N° 9700-060-798, de fecha 03 de OCTUBRE de 2.013, realizada por la funcionaria1 suscribe, la cual guarda relación con el oficio N° 253, de fecha 0I10/2013, emanada del organismo procedente.

    COMPONENTE :CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) N° DE LAB: 350 0211012013.

    ELEMENTO CON EL CUAL SE DETERMINO CIENTIFICAMENTE QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA SUSTANCIA ILICITA CANNABIS SATIVA LYNNE

  5. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Realizada en el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, practicada en orina del ciudadano X.G.G., LA CUAL ARROJO POSITIVO PARA EL CONSUMO DE CANNABIS SATIVA LYNNE, ya que se observo la presencia de metabólicos de CANNABYS SATIVA LYNNE

    CON ESTE ELEMENTO SE ORIENTA LA INVESTIGACION EN SENTIDO QUE SI EXISTE DENTRO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA EL CONSUMO DE ESTA SUSTANCIA Y QUE EL CIUDADANO PROCESADO ES CONSUMIDOR DE ELLA.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la precitada norma; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias químicas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la precitada norma; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

    En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

    En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro , la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga , lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el mismo ya se encuentra privado de libertad por otro delito siendo su sitio de reclusión la comunidad penitenciaria.

    Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

    Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

    Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo a contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  6. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano X.G.G., plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Vista la solicitud de la defensa la cual realizo en sala en los siguientes términos:

    Alertamos al tribunal ala irregular situación de la incautación de drogas en el centro penitenciario no es posible si existe un escáner, la defensa cuando entra le quitan los zapatos, existan los controles para evitar el ingreso de estos elementos, se le incaute a un ciudadano y que el procedimiento se pelote entre puro funcionarios custodios internos del penal sin dar posibilidad a que otras personas aun habiendo concluido la visita haber participado como testigos y verificar la veracidad de la incautación y del delito lo que consideramos que seria peligroso dejar en manos de funcionarios que por alguna retaliación como la manifestada por el imputado en esta sala pueda tomar venganza en contra de ellos quienes son en este momento los débiles jurídicos y les agraven su situación peor aun encontrándose en estos momentos privados de libertad, lo que originaria una grave violación a sus derechos como la dignidad humana, defensa presunción de inocencia y que no exista la posibilidad de proteger los mismos es por lo que esta defensa solicita la libertad plena del ciudadano y remita las actuaciones al ministerio publico a los fines de que recave nuevos elementos de personas que puedan tener conocimiento de este hechos sin vinculación alguna a los miembros de seguridad de ese centro pena y se pueda tomar la decisión mas justa en su favor en garantía de sus derechos enunciados y se proceda a decreta el sobreseimiento de la causa en su oportunidad aperturandose el procedimiento disciplinario que hubiese a lugar de determinarse, es todo

    .

    Observa este tribunal que efectivamente, no existen otros testigos mas que los funcionarios custodios del centro penitenciario y los funcionario de la Guardia Nacional, tal y como lo ha manifestado la defensa, que cuando ellos visitan dicho centro hasta los zapatos se los quitan para revisarlos, entonces como ingresa esa sustancia, ello obedece a que una vez culminada la visita y el procesado se dispone a su área, los mismos son objeto de una ultima revisión y en esa área de revisión, por razones de seguridad solo se encuentran los custodios que revisan a los reclusos, es por ello que no hay la posibilidad de incorporar mas testigos,. Ahora bien eso no es excusa para que el Ministerio Publico no pueda ahondar en la investigación por lo señalado por el imputado de una supuesta retaliación en su contra la cual debe el Ministerio Publico Profundizar en su investigación, ya que dichos hechos apenas nacen en la presente causa y deben ser acreditados en la misma no puede utilizarse esta premisa de que no hay testigos para generar impunidad a priori cuando estamos en presencia de una etapa incipiente. Finalmente con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad para el ciudadano: X.G.G., formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud de ello dicha solicitud se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y Acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: X.G.G., quienes se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la precitada norma; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad presentada por la Defensa Privada, por los razones antes expuestas CUARTO: Se acuerda, la destrucción de la sustancia incautada y se libren los correspondientes oficios a la Oficina Nacional Antidrogas Informándole de la destrucción de la Sustancia, Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón, Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios.

    Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M..

    EL SECRETARIO

    R.R..

    RESOLUCION Nro. PJ0012013000229

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