Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2007-000471

PARTE ACTORA: X.J.A., C.I. N º 14.672.379.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VERACER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1984, bajo el N º 75, tomo 21-A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida F.P., Centro Comercial “LA ORQUIDEA”, local 12, San J. deG., Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Prolongación Calle Caracas, cruce con calle R.P., Zona Industrial, San J. deG.E.A..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, el abogado en ejercicio R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano X.J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.672.379, representación que se evidencia según poder autenticado en la Notaría Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 2007, inscrito bajo el N º 28, tomo 44 de los Libros respectivos, e intenta formal demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1984, bajo el N º 75, tomo 21-A.

En fecha 7 de agosto de 2007, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 8 de agosto de 2007, es admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada INVERSIONES VERACER, C.A., a los fines que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio veintiséis (26) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre de fecha 4 de octubre de 2007, donde deja constancia de la notificación de la demandada INVERSIONES VERACER, C.A., el 3 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, según actuación de fecha 8 de octubre de 2007, que corre al folio veintiocho (28) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, según actuación de fecha 6 de noviembre de 2007, que corre al folio veintinueve (29) del expediente, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:00 a.m. del día martes 6 de noviembre de 2007, se levantó acta que corre al folio treinta (30) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio R.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano X.J.A., y que la parte demandada INVERSIONES VERACER, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00 A.M.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que inició una relación laboral en fecha 09 de diciembre de 1999, desempeñándose como CHOFER ESPECIAL 30 Ó MAS TONELADAS, clasificación “UNICA” para la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A.

Que sus funciones eran las siguientes: Carga, traslado y descarga de líquidos (agua salada, ripios, kerosén, gasoil, etc), para ser inyectados en cada caso, a al estimulación de pozos petroleros en producción, descarga de los contenedores de elementos de desechos producto de la perforación de pozos para la extracción de petróleo; para la ejecución de contrato suscrito por PDVSA y la referida contratista para el área de Morichal Estado Monagas.

Que la referida sociedad mercantil (INVERSIONES VERACER, C.A.), funge como empresa “contratista” de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., según cláusula 69, numeral 13 del contrato colectivo petrolero de trabajo, que rige las relaciones laborales de los trabajadores, PDVSA, contratistas y sub-contratistas.

Que la mencionada relación laboral fue prestada dentro de una jornada de trabajo por guardias rotativas, laboraba 8 horas diarias, de lunes a viernes, en horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; y desde las 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., cambiando los turnos semanalmente, y establecida dicha jornada de trabajo en la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre los representantes de los Sindicatos FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTAPETROL y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., incluidas sus empresas filiales, durante los años 2000-2002, 2002-2004 y 2005-2007.

Que durante la relación laboral el ciudadano X.J.A. percibió un salario básico diario de Bs. 32.240,50, y un bono compensatorio de Bs. 41,50, para un total de Bs. 32.281,50, salario que estaba obligada contractualmente a pagar la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., conforme al contrato colectivo petrolero de trabajo y el cargo de Chofer Especial 30 ó mas toneladas, categoría única.

Que la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., en el año 2002, traslada al demandante X.J.A., para que continúe prestando sus servicios como CHOFER ESPECIAL 30 ó MAS TONELADAS, categoría única, hacia San J. deG., Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, para la ejecución del contrato firmado igualmente con PDVSA, para la prestación de servicios con equipos denominados VACUMS para el área del Distrito San Tomé, Municipio P.M.F. delE.A., teniendo la obligación de estar en el patio o sede de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., ubicada en la calle Caracas c/c R.P., Zona Industrial de San J. deG., con una (1) hora y media de anticipación al inicio de la jornada que le correspondiese, con la finalidad de trasladarse en la Unidad gandola vacums hasta el lugar de la ejecución de la obra o labor diaria.

Que las labores se ejecutaban en el Centro Operacional Melone (C.O.M.), Centro Operacional Bare 11 y el Centro Operacional Oritupano, ubicado a 75 Km., 85 Km. y 95 Km. respectivamente.

Indica el peticionante, que el 6 de agosto de 2006, la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., por intermedio del Superintendente de Relaciones Laborales en la sede social de la empresa, de manera arbitraria e injustificadamente procede a poner fin a la relación laboral.

Que una vez terminada la relación de trabajo, la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., no ha cancelado las prestaciones sociales, ha pesar de las gestiones de cobranza extrajudicial que han sido infructuosas, además que durante la relación laboral la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., dejó de pagar los conceptos de vacación, ayuda de vacaciones, utilidad, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, comisariato o casas de abastos, tal como lo dispone la convención colectiva petrolera.

Por último, el actor señala que su último salario básico diario era de Bs. 32.281,50; el último salario normal era de Bs. 42.414,99 y el último salario integral era de Bs. 61.035,44.-

Conforme a la narración de los hechos, el actor reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero (2005-2007):

INGRESO: 09-12-1999

EGRESO: 06-08-2006

ANTIGÜEDAD: 6 años; 8 meses y 2 días.

SALARIO BASICO: Bs. 32.281,50

SALARIO NORMAL: Bs. 42.414,99

SALARIO INTEGRAL: Bs. 61.035,44

 PREAVISO, artículo 104 LOT, cláusula 9, parágrafo 4, inciso 3, CCT: 60 días x Bs. 42.414,99 = Bs. 2.544.899,10

 ANTIGÜEDAD LEGAL, artículo 108 LOT, cláusula 9, inciso B del CCT: 60 días x 61.035,44 = Bs. 3.662.126,47

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL (cláusula 9, inciso c, CCT): 30 días x Bs. 61.035,44 = Bs. 1.831.063,24

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (cláusula 9, inciso d, CCT): 30 días x Bs. 61.035,44 = Bs. 1.831.063,24

 UTILIDAD Año 2000 (33,33% de Bs. 5.846.969,80), período del 01-01-00 hasta el 31-12-00: Bs. 1.951.574,79

 UTILIDAD Año 2001 (33,33% de Bs. 6.207.254,55), período del 01-01-01 hasta el 31-12-01: Bs. 2.071.847,79

 UTILIDAD Año 2002 (33,33% de Bs. 8.390.375,23), período del 01-01-02 hasta el 31-12-02: Bs. 2.802.535,85

 UTILIDAD Año 2003 (33,33% de Bs. 8.750.660,65), período del 01-01-03 hasta el 31-12-03: Bs. 2.922.808,85

 UTILIDAD Año 2004 (33,33% de Bs. 11.274.255,95), período del 01-01-04 hasta el 31-12-04: Bs. 3.766.319,85

 UTILIDAD Año 2005 (33,33% de Bs. 16.373.340,00), período del 01-01-05 hasta el 31-12-05: Bs. 5.457.234,22

 UTILIDAD Año 2006 (33,33% de Bs. 8.907.146,85), período del 01-01-06 hasta el 06-08-06: Bs. 2.968.752,05

 VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS AÑOS 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004, cláusula 8, ord. B, CCT: 150 días x 42.414,99 = Bs. 6.362.247,75

 VACACION VENCIDA NO CANCELADA AÑO 2004-2005, cláusula 8, ord. B, CCT: 34 días x 42.414,99 = Bs. 1.442.109,49

 VACACION FRACCIONADA NO CANCELADA AÑO 2005-2006, cláusula 8, ord. B, CCT: 22,67 x Bs. 42.414,99 = Bs. 961.406,33

 BONO VACACIONAL (AYUDA DE VACACIONES) AÑOS 1999-2004, cláusula 8, E, CCT: 225 días x 32.281,50 = Bs. 7.263.337,50

 BONO VACACIONAL (AYUDA DE VACACIONES) AÑO 2004-2005, cláusula 8, E CCT: 50 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 1.614.075,00

 BONO VACACIONAL (AYUDA DE VACACIONES) AÑO 2005-2006, cláusula 8, E CCT: 33,33 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 1.076.050,00

 TIEMPO DE VIAJE: 1,5 horas x 5 días semanal = 7,5 horas x 4 semanas = 30 horas al mes x 6 años y 8 meses de servicio = 2.366 horas x Bs. 6.133,49 = Bs. 14.511.825,51

 AYUDA DE CIUDAD NO CANCELADA AÑOS 1999-2006 ( 6 años y 8 meses de servicio, hacen 2.370 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 9.480.000,00

 COMISARIATO NO SUMUNISTRADO, cláusula 14, A, CCT: 60 x Bs. 150.000,00 = Bs. 9.000.000,00

 TARJETAS DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADAS, cláusula 14, A, CCT: 18 días x Bs. 600.000,00 = Bs. 10.800.000,00

 EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, cláusula 30 CCT: Bs. 32.281,50

Total asignaciones……………………………………………………..Bs. 94.353.558,51

Anticipos recibidos………………………………………………………Bs. 9.028.440,45

Diferencia reclamada……………………………………………………Bs. 85.325.118,06

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el ciudadano X.J.A., inició una relación laboral en fecha 9 de diciembre de 1999, desempeñándose como CHOFER ESPECIAL 30 Ó MAS TONELADAS, clasificación “UNICA” para la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A.

 Que sus funciones eran las siguientes: Carga, traslado y descarga de líquidos (agua salada, ripios, kerosén, gasoil, etc), para ser inyectados en cada caso, la estimulación de pozos petroleros en producción, descarga de los contenedores de elementos de desechos producto de la perforación de pozos para la extracción de petróleo; para la ejecución de contrato suscrito por PDVSA y la referida contratista para el área de Morichal Estado Monagas.

 Que la mencionada relación laboral fue prestada dentro de una jornada de trabajo por guardias rotativas, laboraba 8 horas diarias, de lunes a viernes, en horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; y desde las 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., cambiando los turnos semanalmente.

 Que durante la relación laboral el ciudadano X.J.A. percibió un salario básico diario de Bs. 32.240,50, y un bono compensatorio de Bs. 41,50, para un total de Bs. 32.281,50, salario que estaba obligada contractualmente a pagar la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., conforme al contrato colectivo petrolero de trabajo y el cargo de Chofer Especial 30 ó mas toneladas, categoría única.

 Que la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., en el año 2002, traslada al demandante X.J.A., para que continúe prestando sus servicios como CHOFER ESPECIAL 30 ó MAS TONELADAS, categoría única, hacia San J. deG., Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, para la ejecución del contrato firmado igualmente con PDVSA, para la prestación de servicios con equipos denominados VACUMS para el área del Distrito San Tomé, Municipio P.M.F. delE.A., teniendo la obligación de estar en el patio o sede de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., ubicada en la calle Caracas c/c R.P., Zona Industrial de San J. deG., con una (1) hora y media de anticipación al inicio de la jornada que le correspondiese, con la finalidad de trasladarse en la Unidad gandola vacums hasta el lugar de la ejecución de la obra o labor diaria.

 Que las labores se ejecutaban en el Centro Operacional Melone (C.O.M.), Centro Operacional Bare 11 y el Centro Operacional Oritupano, ubicado a 75 Km., 85 Km. y 95 Km. respectivamente.

 Que el 6 de agosto de 2006, la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., por intermedio del Superintendente de Relaciones Laborales en la sede social de la empresa, de manera arbitraria e injustificadamente procede a poner fin a la relación laboral.

 Que una vez terminada la relación de trabajo, la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., no ha cancelado las prestaciones sociales, ha pesar de las gestiones de cobranza extrajudicial que han sido infructuosas, además que durante la relación laboral la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., dejó de pagar los conceptos de vacación, ayuda de vacaciones, utilidad, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, comisariato o casas de abastos, tal como lo dispone la convención colectiva petrolera.

 Que su último salario básico diario era de Bs. 32.281,50; el último salario normal era de Bs. 42.414,99 y el último salario integral era de Bs. 61.035,44.-

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- De los folios cuarenta y uno (41) al ochenta y tres (83) del expediente, se evidencian cuarenta y tres (43) recibos de pago de salario en copia al carbón, durante los períodos 2003, 2005 y 2006, en los cuales se relacionan semanas trabajadas, con el nombre de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A. Dichos instrumentos al no ser atacados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- De los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y tres (93) del expediente, corren nueve (9) libretas bancarias, cuyo beneficiario es X.J.A., siendo documentos privados emanados de un tercero, cuya documental no es ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- De los folios noventa y cuatro (94) al ciento veintitrés (123) corren treinta (30) instrumentos, contentivos de fotocopias de planillas con el título “ACARREO DE LÍQUIDOS”, donde aparece el nombre y logotipo de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A. y se encuentran firmados tanto por el demandante como por un representante de la empresa, por lo que al no ser atacados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- A los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) del expediente, corren dos (2) instrumentos en fotocopia de finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, donde aparece el logo y nombre de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., el nombre del demandante X.A., así como se evidencia que los conceptos pagados en los finiquitos de terminación de la relación de trabajo, se corresponden con el contrato colectivo petrolero, por lo que al no ser impugnados dichos instrumentos por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- A los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del expediente, corren dos (2) instrumentos en fotocopia de comprobante de Pago de Utilidades del año 2005, donde aparece el logo y nombre de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A. y el nombre del demandante X.A.. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta que al realizar sus labores haya concurrido con los trabajadores de la contratante (PDVSA PETRÓLEO, S.A.), en la ejecución del trabajo y que existe una percepción regular, no accidental, de ingresos que en un volumen tal represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Sin embargo, de la revisión de las documentales aportadas, específicamente los finiquitos de terminación de relación de trabajo que corren a los folios cientos veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) del expediente, los cuales fueron valorados por el tribunal, se evidencia que la demandada INVERSIONES VERACER, C.A., le pagó al demandante X.A., conceptos contemplados en el contrato colectivo petrolero, tales como Antigüedad Legal, Adicional, Contractual, vacaciones, bono vacacional, indemnización mínima contractual, de manera que el tribunal concluye que al pagar la empresa demandada INVERSIONES VERACER, C.A., un finiquito en tales condiciones, queda reconocida la aplicación del contrato colectivo petrolero, aunado a la circunstancia que el cargo desempeñado por el demandante y reconocido en los autos, como consecuencia de la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el de chofer de más de 30 toneladas, el cual se encuentra en el tabulador del contrato colectivo petrolero, razón por la cual, a juicio de quien decide, a la relación de trabajo descrita se le debe aplicar la convención colectiva petrolera. Así se decide.

En lo que respecta a la procedencia de los conceptos reclamados, el tribunal observa:

En los beneficios económicos reclamados y que se encuentran contenidos en la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, la antigüedad legal, adicional y la contractual, el actor reclama 60 días, 30 días y 30 días respectivamente, cuando en realidad, conforme a la antigüedad reconocida en autos de seis (6) años; ocho (8) meses y dos (2) días, y la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero 2005-2007, al actor reclama los siguientes conceptos:

 ANTIGÜEDAD LEGAL, artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1º, inciso b del CCT: 210 días x 61.035,44 = Bs. 12.817.744,24

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL (cláusula 9, numeral 1º, inciso c, CCT): 105 días x Bs. 61.035,44 = Bs. 6.408.721,20

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (cláusula 9, numeral 1º, inciso d, CCT): 105 días x Bs. 61.035,44 = Bs. 6.408.721,20

En este sentido, con fundamento en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se plantea el caso que el actor conforme a la antigüedad de seis (6) años; ocho (8) meses y dos (2) días, sólo reclama por concepto de antigüedad legal 60 días, antigüedad adicional 30 días y la contractual 30 días, cuando en realidad si la relación de trabajo comenzó el 09-12-99 y terminó el 06-08-06, le corresponde una antigüedad superior a la reclamada, la cual ya determinó el tribunal, siendo que además se evidencia de las pruebas aportadas que no fue pagada en su totalidad, razón por la que a juicio de quien decide, resulta procedente el pago de la antigüedad en los términos señalados por el tribunal. Así se decide.

En lo que respecta a las cantidades recibidas, de la revisión del finiquito que corre al folio ciento veinticinco (125) del expediente, se evidencia que los conceptos pagados al demandante, ascienden a la cantidad de Bs. 3.026.152,25, de los cuales ya había recibido como adelanto Bs. 2.108.847,52, para recibir en ese momento Bs. 917.304,73. En tal sentido, a juicio de quien decide, el demandante no sólo recibió la cantidad de Bs. 917.304,73 que afirma en el libelo, sino que además debe descontarse los Bs. 2.108.817,73, para un total de Bs. 3.026.152,25, que sumados a los Bs. 5.824.691,64 del finiquito que corre al folio 124 del expediente, los Bs. 1.808.172,45 del pago de utilidades 2005 según instrumento que corre al folio 126 del expediente y los Bs. 478.271,63 de Utilidades 2005 según instrumento que corre al folio 127 del expediente, todo ello arroja un total de Bs. 11.137.287,97, que en total recibió el demandante, y que debe ser descontado del monto de su liquidación. Así se decide.

En cuanto al tiempo de viaje reclamado por el actor, de 1,5 horas x 5 días semanal = 7,5 horas x 4 semanas = 30 horas al mes x 6 años y 8 meses de servicio = 2.366 horas x Bs. 6.133,49 = Bs. 14.511.825,51, el tribunal las considera improcedentes, por cuanto el actor no señala los días exactos en que se produjo el tiempo de viaje, el punto exacto de partida y llegada en cada día, además que de la revisión de los recibos de pago, se evidencia que existen semanas en que el actor no laboró los cinco (5) días completos a la semana, razón por la cual resulta improcedente lo reclamado. Así se decide.

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al quedar demostrada la relación de trabajo entre X.A. e INVERSIONES VERACER, C.A., habiéndose admitido la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, y una vez establecido que el régimen aplicable es la contratación colectiva petrolera, el tribunal considera que al peticionante X.A., le corresponden los siguientes conceptos:

INGRESO: 09-12-1999

EGRESO: 06-08-2006

ANTIGÜEDAD: 6 años; 8 meses y 2 días.

SALARIO BASICO: Bs. 32.281,50

SALARIO NORMAL: Bs. 42.414,99

SALARIO INTEGRAL: Bs. 61.035,44

 PREAVISO, artículo 104 LOT, cláusula 9, parágrafo 4, inciso 3, CCT: 60 días x Bs. 42.414,99 = Bs. 2.544.899,10

 ANTIGÜEDAD LEGAL, artículo 108 LOT, cláusula 9, numeral 1º, inciso b del CCT: 210 días x 61.035,44 = Bs. 12.817.744,24

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL (cláusula 9, numeral 1º, inciso c, CCT): 105 días x Bs. 61.035,44 = Bs. 6.408.721,20

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (cláusula 9, numeral 1º, inciso d, CCT): 105 días x Bs. 61.035,44 = Bs. 6.408.721,20

 UTILIDAD Año 2000 (33,33% de Bs. 5.846.969,80), período del 01-01-00 hasta el 31-12-00: Bs. 1.951.574,79

 UTILIDAD Año 2001 (33,33% de Bs. 6.207.254,55), período del 01-01-01 hasta el 31-12-01: Bs. 2.071.847,79

 UTILIDAD Año 2002 (33,33% de Bs. 8.390.375,23), período del 01-01-02 hasta el 31-12-02: Bs. 2.802.535,85

 UTILIDAD Año 2003 (33,33% de Bs. 8.750.660,65), período del 01-01-03 hasta el 31-12-03: Bs. 2.922.808,85

 UTILIDAD Año 2004 (33,33% de Bs. 11.274.255,95), período del 01-01-04 hasta el 31-12-04: Bs. 3.766.319,85

 UTILIDAD Año 2005 (33,33% de Bs. 16.373.340,00), período del 01-01-05 hasta el 31-12-05: Bs. 5.457.234,22

 UTILIDAD Año 2006 (33,33% de Bs. 8.907.146,85), período del 01-01-06 hasta el 06-08-06: Bs. 2.968.752,05

 VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS AÑOS 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004, cláusula 8, ord. B, CCT: 150 días x 42.414,99 = Bs. 6.362.247,75

 VACACION VENCIDA NO CANCELADA AÑO 2004-2005, cláusula 8, ord. B, CCT: 34 días x 42.414,99 = Bs. 1.442.109,49

 VACACION FRACCIONADA NO CANCELADA AÑO 2005-2006, cláusula 8, ord. B, CCT: 22,67 x Bs. 42.414,99 = Bs. 961.406,33

 BONO VACACIONAL (AYUDA DE VACACIONES) AÑOS 1999-2004, cláusula 8, E, CCT: 225 días x 32.281,50 = Bs. 7.263.337,50

 BONO VACACIONAL (AYUDA DE VACACIONES) AÑO 2004-2005, cláusula 8, E CCT: 50 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 1.614.075,00

 BONO VACACIONAL (AYUDA DE VACACIONES) AÑO 2005-2006, cláusula 8, E CCT: 33,33 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 1.076.050,00

 AYUDA DE CIUDAD NO CANCELADA AÑOS 1999-2006 ( 6 años y 8 meses de servicio, hacen 2.370 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 9.480.000,00

 COMISARIATO NO SUMUNISTRADO, cláusula 14, A, CCT: 60 x Bs. 150.000,00 = Bs. 9.000.000,00

 TARJETAS DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADAS, cláusula 14, A, CCT: 18 días x Bs. 600.000,00 = Bs. 10.800.000,00

 EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, cláusula 30 CCT: Bs. 32.281,50

Total asignaciones……………………………………………………..Bs. 98.151.666,71

Anticipos recibidos……………………………………………………… Bs. 11.137.287,97

Diferencia condenada……………………………………………………Bs. 87.014.378,74

Adicionalmente, se condena a la demandada INVERSIONES VERACER, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación, calculado a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 87.014.378,74), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, en la proporción que le corresponda a cada uno de los litisconsortes, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria o indexación, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la efectiva cancelación de la obligación, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose excluir los lapsos de inactividad procesal o paralización de la causa por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, los períodos de vacaciones o receso judicial, y los períodos en que la causa haya estado suspendida por voluntad común de ambas partes.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano X.J.A., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CATORCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.014.378,74), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los trece días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000471

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR