Decisión nº 026-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000718

ASUNTO : VP02-R-2009-000328

N° 026-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Acusado: X.J.M.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, fecha de nacimiento: 25-06-1983, de 25 años de edad, portador del documento de identidad N° C-21.338.855, profesión u oficio Obrero, hijo de N.M. (D) y E.A., residenciado en el Barrio San José, calle no recuerda, casa S/N, cerca de la Panadería Amparo, del Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho D.D.B..

VÍCTIMAS: G.O.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho D.D.B.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 29 de Abril de 2009, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.D.B.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado X.J.M.A., contra la sentencia N° 034-09, dictada en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENA al acusado X.J.M.A., plenamente identificado en actas, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, como Co-Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano G.O., y Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal, se instó al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos y asimismo se DECRETA EL COMISO del arma de fuego incautada por la cual, la misma deberá ser remitida a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción o disposición. Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 367 Ejusdem, se condena al acusado X.J.M.A., al pago de las Costas Procesales, dado que durante el proceso fue debidamente asistido por defensor privado. Cuarto: Se fijó provisionalmente el 16-10-2018, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado, Quinto: Se proveen las copias solicitadas por las partes. Y Sexto: Se ordenó el traslado inmediato del penado a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, para lo cual se libró Boleta de Encarcelación al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

En fecha 11 de Mayo de 2009, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el séptimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación.

Ahora bien, una vez cumplidos con todos los actos procedimentales, esta Sala de Alzada fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto en fecha 05 de Junio de 2009.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho D.D.B.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado X.J.M.A., recurre contra la sentencia N° 034-09, dictada en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes términos:

Esgrime quien interpone el recurso, que lo hace con fundamento al supuesto que se considera violentado y que se encuentra contenido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, argumentando el mismo que:

…Sobre la base de el Código Orgánico procesal Penal, denuncio por la Infracción; es decir no ser tomada en cuenta los elementos ofrecidos por esta defensa al punto que no fueron expuestos en la sentencia, ni siquiera identificado este defensor, ya que en la misma aparece que mi cliente fue asistido en dicha audiencia por un defensor público, dando signos claros que mi petitorio no mereció estar esbozado en lo expuesto por mi, que sólo se refirió a jurisprudencias que a mi juicio podrían cambiar la calificación al GRADO DE FRUSTRACIÓN considero muy respetuosamente que la instancia judicial incurrió en: conducta omisiva de pronunciamiento del pedimento de la defensa referente a el (sic) ofrecimiento de elementos,…

Igualmente, argumenta el recurrente, que su cliente, el día de la Audiencia Preliminar, decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, no sin antes solicitar el defensor de autos, el cambio de calificación por el del Grado de Frustración, alegando que los hechos ocurridos, por la manera en que se suscitaron no pueden tener otro calificativo que no sea el antes mencionado, siendo este pedimento declarado sin lugar por el Tribunal de la causa, por lo que el referido defensor señala textualmente, lo siguiente:

…muy a pesar de que El (sic) segundo aparte del artículo 80 del Código Orgánico procesal Penal, estipula: “… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embrago, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Y más allá apoyado en la sentencia 297 de fecha 26-05-2008, de la sala de casación penal dictada por el máximo tribunal la cual en un extracto reza lo siguiente:

no obstante, lo expuesto en el párrafo anterior, la Sala Penal observa que la Corte de Apelaciones no calificó apropiadamente los hechos que suscitaron esta causa, pues de los hechos acreditados en autos se desprende que sí hubo frustración del delito en el ROBO AGRAVADO, porque cuando los asaltantes constriñeron al propietario del vehículo, éste apagó el carro y salió corriendo.

En ese momento, ellos (los asaltantes) trataron de prender el vehículo y no lo lograron, razón por la cual huyeron del lugar, es decir, que realizaron todo lo necesario para perfeccionar el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, pero por circunstancias ajenas a su voluntad (el vehículo no prendió) no lograron perfeccionar su cometido. Es decir, que el hecho se perfeccionó subjetivamente pero no objetivamente…

A tal efecto, solicita el recurrente, en razón a lo anteriormente referido, que esta Sala se aboque a revisar las actas a fin de analizar los hechos ocurridos los cuales fueron totalmente admitidos por el penado de autos, pero considera la defensa que fueron frustrados por elementos que están claramente plasmados en las actas procesales de la causa, todo este petitorio en interés de la Ley y en beneficio de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada, D.A.V., actuando como Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, procede a dar contestación de la siguiente manera:

…No es cierto que la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Control, contra el acusado X.J.M.A., en la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 se Marzo de 2009, donde el referido acusado admite los hechos imputados por el Ministerio Público, subsumidos en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, donde se tipifica el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya víctima es el ciudadano G.O.F., y subsumidos igualmente en lo establecido en el artículo 277 del Código Peal (sic), donde se tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, incurra en errónea Aplicación de la N.J., por los argumentos siguientes:

Primero, la Defensa en su escrito hace referencia que no se tomaron en cuenta los elementos ofrecidos por la defensa al punto de que no fueron expuestos en la sentencia ya que sólo se refiere la aludida sentencia a la Jurisprudencia invocada por el mismo y que según a su juicio al aplicarse la misma cambiaría la calificación al grado de frustración, no siendo cierto lo manifestado por la Defensa, puesto que el único elemento ofrecido, por la Defensa, su único petitorio se basó en la solicitud que hiciera sobre el cambio del Delito, toda vez que el Ministerio Público acusó a su defendido por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor, insistiendo la Defensa a pesa (sic) de que la Ley Especial no prevé esta Frustración, el mismo hace alusión a la Sentencia No. 297 de fecha 26-05-08 de la sala de Casación Penal, tal aseveración es la única que realizó la Defensa Privada, en la Audiencia Preliminar en el momento de su exposición, alegando del mismo modo que ya su Defendido le había manifestado su voluntad de Admitir los Hechos, siendo esta Sentencia analizada por el Juez Duodécimo se Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como punto previo, donde explica los motivos por los cuales no aplica dicha Jurisprudencia en este caso en concreto, haciendo referencia de los hechos explanados en la Acusación y una vez después de admitida totalmente la Acusación, el Juez le explicó al imputado y lo impone del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando sin coacción alguna el imputado su voluntad de admitirlos.

Dentro del mismo orden de ideas, es de hacer notar que en la presente causa consideró el Ministerio Público que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano X.J.M.A., se consumaron, ya que el hoy acusado junto con otro individuo no identificado, despojaron a la víctima de su vehículo automotor, por lo que este bien salió de la esfera de propiedad de la victima, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes puesto que el tráfico no les permitió avanzar el vehículo objeto material del Delito…

En el punto denominado “PETITORIO” solicita se Declare Sin Lugar, el recurso de apelación y se confirme la decisión adoptada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto se encuentra ajustada a Derecho, y no ocasiona algún gravamen irreparable.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez a.e. todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada observa que el Abogado D.D.B.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado X.J.M.A., ha ejercido recurso de apelación en contra de la sentencia N° 034-09, dictada en fecha 26 de Marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado X.J.M.A., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, como Co-Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano G.O., y Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera alegó la parte recurrente, que “…la instancia judicial incurrió en: Conducta omisiva de pronunciamiento del pedimento de la defensa referente a el (sic) ofrecimiento de elementos,…”; asimismo, señala el apelante en su escrito, textualmente: “…Lo que a la luz de esta defensa constituyen elementos suficientes para que los delitos que mi defendido ha admitido sean calificados en grado de frustración, ya que seria irresponsable apelar distintas objeciones que no existieron ya que la audiencia fue llevada a cabalidad por el ciudadano juez de la causa, se le informaron de todos sus derechos y medios alternativos…”.

A este respecto, considera esta Sala de Alzada oportuno transcribir parte de la sentencia recurrida, y así tenemos que el A quo, dejó establecido lo siguiente:

VI

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fue detenido por los (sic) B.M., credencia (sic) N° 2412, KENYER AVILA, credencial N° 062, FRANDY FRANCO, credencial N° 0146 y A.G., credencial 0061, adscritos a la Brigada Especial de la Policía Regional, quienes se encontraban frente a la sede de la Fundación del Niño por instrucciones de la Dirección General de la Policía Regional, la víctima se percata de la presencia de la comisión policial e inmediatamente se dirige corriendo hasta donde se encuentran los funcionarios policiales les informa lo ocurrido, les pide que lo ayuden y les señala su vehículo, a bordo del cual iban el hoy imputado y el otro sujeto, los cuales no habían logrado huir del lugar porque para ese momento el tránsito automotor se encontraba congestionado, los funcionarios policiales de inmediato salen corriendo hasta el lugar donde se encontraba el camión y hacen varios disparos al aire para que los sujetos que se encontraban en el interior del mismo se detuvieran y descendieran, el hoy imputado y el otro sujeto al verse descubiertos por la policía descienden del camión y salen corriendo y, el hoy imputado intenta meterse a la Universidad Belloso Chacín para escapar, pero es aprehendido, mientras el otro sujeto si logra escapar, y debido a ello no se logrò identificarlo, la victima al ver al sujeto que resultó detenido lo señala y reconoce como el sujeto que le llegó por el lado de la puerta del copiloto, le toca la puerta y como éste no se la abre lo apunta de forma amenazante con un arma de fuego, quedando identificado el imputado como X.J.M.A., acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba (sic) ofrecidos por el Ministerio Público…

Habiendo quedado acreditada la participación del penado de autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y siendo condenado el mismo, conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; estima esta Sala de Alzada pertinente transcribir parte del contenido del citado artículo, el cual establece:

Artículo 376. SOLICITUD… En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

En tal sentido, es importante mencionar el comentario realizado por el Dr. E.L.P.S., quién señala:

…Éste es el único caso en el COPP donde una sentencia condenatoria puede ser pronunciada por un Juez distinto del juez de juicio y la sentencia por admisión de los hechos tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, pero el juez no queda obligado por la calificación que el fiscal les haya dado. En otras palabras, el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero puede calificarlos según su prudente arbitrio, y en este punto la sentencia es apelable, tanto por el imputado, como por el fiscal y la víctima…

A los efectos de verificar el punto denunciado por el recurrente acerca de la calificación jurídica, alegando que debió ser en grado de frustración; esta Alzada, estima oportuno transcribir los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales establecen:

Artículo 5° Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6° Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de

    atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule

    serla.

  3. Por dos o más personas.

    De la norma anteriormente transcrita, considera pertinente esta alzada, referir el comentario realizado por el doctrinario L.J.d.A., quien hace alusión al Delito Consumado, y afirma textualmente: “…Sólo quedarán perfectos estos dos delitos contra la propiedad cuando el agente ha logrado tener en su poder la cosa, aunque sea una fracción de segundo…”; en tal sentido, se observa en el presente caso que, los autores del hecho ya se habían apoderado del vehículo son perseguidos por los funcionarios policiales ya que la víctima se los señaló y los mismos no lograron huir del lugar; por lo que considera, este cuerpo colegiado que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, por cuanto basta con que la persona se haya apoderado de la cosa, aunque sea por segundos para que se tenga como consumado el delito. Siguiendo con el criterio doctrinario, afirma el doctrinario Grisanti Aveledo, en su Libro Lecciones del Derecho Penal, lo siguiente:

    …El último aparte del artículo 80 del Código Penal nos da el concepto de delito frustrado en los siguientes términos: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

    ¿Cuáles son, entonces, los elementos del delito frustrado?:

    1.- Que el agente tenga la intención de consumar un delito.

    2.- Que el agente haya empleado medios idóneos, medios apropiados, con la intención de perpetrar ese delito.

    3.- En el delito frustrado, el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo, no ha logrado tal consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad…

    En el caso de autos, se evidencia que se consumo el delito desde el momento en que los sujetos se apoderaron del vehículo, sin que pueda determinarse la Frustración, por el simple hecho de que los sujetos que despojaron del vehículo a la víctima de autos, fueron capturados por funcionarios policiales, los cuales se encontraban en las adyacencias cercana al lugar de los hechos; asimismo de actas se observa que el Ministerio Público al momento de presentar su escrito acusatorio lo hizo por la misma calificación jurídica por la cual fue condenado el hoy penado de autos, y la cual fue admitida por el Juez de Control, siendo impuesto previamente el referido penado de la calificación jurídica, manifestando éste debidamente asistido por su defensor, de manera espontánea, libre y voluntariamente admitir los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusa, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, anteriormente señalado. En tal sentido, consideramos importante señalar la sentencia de fecha 27-11-07 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sala de Casación Penal:

    …La Sala de Casación Penal señala, que (…) el acusado y su defensa tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, incluyendo el grado de participación, todo esto, luego de haber sido admitida la acusación fiscal (tal y como se señaló anteriormente), en estricto cumplimiento de la supra citada disposición contenida en el código adjetivo.

    Es por ello, que resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (…), manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación…

    .

    Por lo que, estiman los miembros de este Tribunal Ad quem que no tiene razón el recurrente cuando sostiene que se causó gravamen irreparable, en relación al hecho cometido, y la calificación jurídica tipificada, por cuanto del análisis anteriormente realizado, se evidencia que basta con que la persona se apodere de la cosa para que se perfeccione el delito, asunto éste, que es perfectamente visible y demostrado de las actas que conforman la presente causa, aunado al hecho que el imputado de autos decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

    Concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que del minucioso análisis realizado al recurso de apelación interpuesto por la defensa así como a la decisión recurrida, y a la contestación interpuesta por el Ministerio Público, se ha llegado a la conclusión que lo procedente en el caso sub judice es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.D.B.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado X.J.M.A., y como consecuencia de ello, se debe CONFIRMAR la sentencia N° 034-09 publicada en fecha 26 de Marzo de 2009, en la causa 12C-19217-08 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado X.J.M.A., plenamente identificados en actas, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, como Co-Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano G.O., y Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.D.B.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado X.J.M.A., SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 034-09 publicada en fecha 26 de Marzo de 2009, en la causa 12C-19217-08 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado X.J.M.A., plenamente identificado en actas, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, como Co-Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano G.O., y Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

    ABOG. NAEMI POMPA

    La Secretaria,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 026-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

    ABOG. NAEMI POMPA

    La Secretaria

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