Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Barinas, 17 de Abril de 2006.

195° y 147°

EXPEDIENTE N° 2006-790.

DEMANDANTE:

X.M.V., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad N° 3.133.636, domiciliado en esta ciudad de Barinas estado Barinas.

DEMANDADA:

A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: 409.860, domiciliada en el fundo La Cebita, jurisdicción de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADA DE LA DEMANDANTE:

M.B.L.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.503.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.430, de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, en la cual declaran con lugar la acción de amparo interpuesta por X.R.M.V., contra la sentencia del 03-12-1999 dictada por este Juzgado Superior, ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera curso al procedimiento de segunda instancia correspondiente al recurso de apelación ejercido por el ciudadano X.R.M.V. y procediera a juzgado sobre el mérito de dicho recurso.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de agosto de 1.986, el ciudadano X.M.V., asistido por el abogado en ejercicio M.J.A., introdujo demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los Estados Portuguesa y Barinas, en contra de la ciudadana A.G.G., en la cual alegó ser poseedor desde hacía más de diez (10) años de un fundo agropecuario denominado “El Avispero”, levantado sobre un lote de terreno, integrante de las sabanas conocidas con el nombre de “Gavilán Areño”, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: Norte, C.Z. de Antonio; Sur, Sabanas de Gavilán Areño, hoy en posesión de A.G.G. y terraplén de vía de penetración; Este, con el mismo terraplén de vía de penetración, con el oleoducto y con mejoras de N.P. y otros ocupantes; y Oeste, sabanas de Pajarote, ocupadas por la Sucesión Guevara. Que dentro de dicho lote integrante de su fundo “El Avispero”, ha mantenido en forma ininterrumpida, durante más de diez (10) años, lotes de ganado vacuno de su propiedad, ha levantado y fomentado mejoras propias de una fundación agropecuaria, tales como levantamiento de cercas, casas, corrales, potreros, sembrado pastos artificiales y las demás instalaciones propias de un fundo; que el día 18 de julio de 1986, un grupo de obreros dirigidos por el ciudadano F.L. se introdujo en el Potrero El Avispero, integrante de su fundo “El Avispero” cuyos linderos particulares son: Norte, fundo El Avispero, Sur, sabanas de Gavilán Areño, hoy en posesión de la sucesión Guevara y vía interna que conduce al fundo El Avispero y a otras fincas de Gavilán Areño y Oeste, sabanas de pajarote hoy en posesión de la sucesión Guevara, constante dicho potrero de una superficie de 500 Has; y comenzaron a sacar el ganado de su propiedad que pastaba en el mencionado potrero y luego procedieron a sellar los falsos con estantillos de hierro de color rojo y alambre de púas manifestando que lo habían hecho cumpliendo ordenes de la ciudadana A.G.G.. Que por ello ocurrió a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código civil vigente, en concordancia con los artículos 596 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que le sea restituida la posesión de su potrero El Avispero el cual le ha sido despojado por la acción arbitraria de la ciudadana A.G.G.. Estimó la cuantía de la acción en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00).

En fecha 14-08-1986, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de la demanda, acordó la restitución de la posesión sobre el potrero “El Avispero” al querellante y la notificación de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas.

En fecha 22 de Junio de 1.987, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada, revocó el decreto de restitución provisional dictado por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de los Estados Portuguesa y Barinas y condenó en costas a la parte querellante.

El día 26 de junio de 1.987, el ciudadano X. medinaV., se dio por notificado y apeló de la mencionada sentencia, el 02-07-87 el abogado F.G. apela también de la sentencia en representación de la parte querellada. El 10-07-87, ambas apelaciones fueron oídas libremente.

Una vez llegado el expediente a este Tribunal Superior, se conoció de la causa y en fecha 03-12-99 dictó sentencia declarando sin lugar las apelaciones por extemporáneas y declara firme la sentencia dictada por Primera Instancia.

En fecha 21-02-2000, la parte querellante anunció recurso de casación contra dicha sentencia y el mismo fue negado por este Tribunal por la cuantía; el 08 de marzo de 2000, el ciudadano X.M.V., anunció Recurso de Hecho sobre las actuaciones y sentencia en todas las instancias del proceso. Dicho recurso fue declarado sin lugar por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2000.

Dicho expediente fue recibido en el Tribunal de primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 17 de abril de 2000. El 24-04-2000, dicho Tribunal dictó auto fijando el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia.

El 10 de agosto del año 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-07-2000, por medio de la cual admite la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano X.M.V., contra la sentencia dictada el 03-12-99 por este Tribunal Superior y acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia del 22-06-1987, emanada del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y ordenó al mencionado Tribunal que se abstenga de practicar alguna actuación relacionada con la ejecución del fallo de fecha 22-06-1987.

Por medio de escrito de fecha 20-10-2005, la apoderada de la parte querellada se dio por notificada del avocamiento del Juez JOSE GREGORIO ANDRADE, consignó copia fotostática de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-11-2000, la cual declara con lugar la acción de Amparo interpuesta por ante el mismo por el ciudadano X.R.M.V., ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado Superior dé curso al procedimiento de Segunda Instancia correspondiente al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano X.R.M.V., y solicitó la remisión del expediente a este Tribunal.

Siendo la oportunidad de la audiencia oral de informes, la abogada M.B.L.M., alegó que la apelación interpuesta por el ciudadano X.M.V. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22-06-87, nunca fue impulsada por cuanto la causa estuvo paralizada por más de tres años y que en razón de esta situación se configura la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que por ello solicita así sea declarada y que estando la causa en apelación debe declararse expresamente la consecuencia establecida en el artículo 270 último aparte del Código de procedimiento Civil y que la sentencia apelada quede definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada y ordenarse la inmediata ejecución del fallo. Que de ser desechado el punto de la perención el fallo apelado debe ser confirmado por cuanto su mandante probó que era poseedora del lote de terreno objeto de la presente acción y que por tanto debe ser declarada nuevamente sin lugar la querella intentada en contra de su mandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención

.

El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención institucional procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia, por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año contados a partir del último acto de procedimiento.

Así mismo establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Este Juzgador observa que la presente causa ha estado paralizada por más de cinco (05) años, evidenciándose que no se realizaron actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opera la perención de la instancia. Ahora bien, tratándose de materia agraria, concretamente de un Interdicto Restitutorio, en el cual se discute la posesión, vale decir, hechos relacionados con la actividad agraria base del desarrollo rural sustentable, es por lo que las parte intervinientes en todo proceso agrario debe darle impulso procesal a su acción so pena de que se produzca la perención de la instancia por la paralización de la causa imputable a las partes como ha ocurrido en el presente juicio que durante más de cinco (05) años no se le dio impulso a los fines de que el Tribunal en Segunda Instancia conociera y decidiera en tiempo útil, como bien lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 193 antes mencionado. Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente proceso se constata que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional donde se declara con lugar la acción de A.C. interpuesto por el querellante X.M.V., es de fecha 22-11-2000, y desde esa fecha no existe una actuación realizada por las partes destinada a dar impulso procesal. No habiendo prueba de interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido más de cinco (05) años sin que las partes hubiesen realizado alguna diligencia, es por lo que este Tribunal Superior estima en el presente caso que al no existir actividad procesal alguna realizada por las partes a movilizar y mantener en curso el proceso, lo que conlleva al abandono total de sus pretensiones por el notorio desinterés en gestionar que este Tribunal Superior conozca de la apelación tal como lo ordenó la Sala Constitucional de nuestro M.T., dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente Interdicto Restitutorio intentado por X.R.M.V. contra A.G.G., ya identificados, sobre un potrero que forma parte del fundo “El Avispero”, ubicado en jurisdicción de la parroquia El Real, Municipio Obispos de este Estado, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran descritos en el cuerpo de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diecisiete días del mes de Abril de dos mil seis.

El Juez,

A.J.V.P.

El Secretario,

L.E.M.M.

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m) se publicó la presente decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2006-790.

Alq.

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