Decisión nº PJ0062009000139 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-004917.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano X.A.M.A., titular de la cédula de identidad número: 16.225.244, cuyos apoderados judiciales son los abogados: R.C.R., E.M.R. y P.J.C.P., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES , creado por Ley del Seguro Social Obligatorio publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940 y representado por los abogados: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., Jian M. Djouwayed M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.Á., E.C.V.R., Necxy Ospedales N., Julimar M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A.D.P.C., Yolimar M. Ribot C., Yanalyn Alburjas S. y Lahosie N. Sarcos V.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20 de mayo de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para el IVSS desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, cuando fuera despedido injustamente del cargo de «transcriptor», devengando Bs. 1.197,52 por mes, es decir, Bs. 39,92 diarios y en un horario de lunes a viernes de 07:00 am. a 12:00 pm.; que el salario de Bs. 1.197,52 mensuales estaba conformado por Bs. 614,19 de salario mínimo, más un «bono» aprobado por el IVSS el día 08 de diciembre de 2005 de «Bs.F. 3.000,00, o sea, un promedio de Bs.F. 250,00 mensuales, más otro Bono aprobado por dicho Instituto el día 03/02/2006 de Bs.F. 4.000,00, o sea un promedio de Bs.F. 333,33, más una Bonificación de Producción de Bs.F de 1,00 por cada Planilla Adicional al superar el mínimo estipulado por jornada diaria de 75 planillas»; que todo el salario que devengara durante la relación de trabajo se detalla en el cuadro que aparece en los fols. 20 y 21 del expediente; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a participar el despido injustificado, solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que el 14 de enero de 2008 la Inspectoría dictó providencia administrativa nº 027–08 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que solicitó la designación de un Supervisor del Trabajo para trasladarse a la sede del demandado y constatar el reenganche y pago de salarios caídos y el 01 de agosto de 2008 se materializó el traslado, evidenciándose el incumplimiento del demandado; que por ello demanda al IVSS para que le pague la cantidad de Bs. 43.885,93 por los siguientes conceptos: indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ; prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses; vacaciones 2006-2007 y fraccionadas; bono vacacional 2005-2006 y fraccionado; utilidades 2007 y fraccionadas; salarios caídos desde el 30 de junio de 2007 (fecha del despido) hasta el 01 de agosto de 2008 (fecha en que el empleador se negara a reincorporarlo); bonos correspondientes a las fechas 08 de diciembre de 2005 y 03 de febrero de 2006; bonificación de producción y «cesta tickets» más intereses de mora e indexación.

  2. - El IVSS no consignó el escrito de contestación a la demanda a que se refiere el art. 135 LOPTRA, conforme lo estableciera el Tribunal 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en providencia fechada 02 de marzo de 2009 cursante al fol. 85.

    De allí que, tratándose el IVSS de un instituto autónomo (ahora denominado «instituto público» por la Ley Orgánica de la Administración Pública) que goza de los privilegios y prerrogativas de la República conforme al art. 98 de dicha Ley, en concordancia con el art. 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda planteada por el ciudadano X.A.M.A. contra el IVSS, razón por la cual en aquél recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir, incluyendo la existencia de la relación laboral. Así se establece.

  3. - De allí que, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - El demandante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- Las instrumentales que conforman los fols. 53 al 84 inclusive, que fueron expresamente reconocidas por la apoderada del IVSS en la audiencia de juicio, por lo que analizadas arrojan lo siguiente:

    4.1.1.- Las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo que corren insertas a los fols. 53−60 inclusive, se aprecian como pruebas de que el accionante intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fuera declarado con lugar en fecha 14 de enero de 2008.

    4.1.2.- Las copias que rielan a los fols. 61, 62, 69, 70, 71 y 72, se valoran como demostración del reclamo que por bonos hiciera el actor al IVSS ante el Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, en fechas: 11 de febrero de 2008, 26 de febrero de 2008 11 de marzo de 2008 y 18 de diciembre de 2007.

    4.1.3.- Las copias que constituyen los fols. 63 y 64, son estimadas como evidencias del pago de Bs. 4.000.000,00 no reexpresados y sin incidencia salarial que el IVSS ordenara a sus funcionarios activos.

    4.1.4.- Las copias que componen los fols. 65 al 68 inclusive, son totalmente ilegibles y por ello no se les concede valor probatorio en este juicio.

    4.1.5.- Las copias que conforman los fols. 73 al 83 inclusive, son apreciadas como pruebas de la resolución de la junta directiva del IVSS mediante la cual aprueban la renovación de contratos temporales de 87 transcriptores y 03 coordinadores.

    4.1.6.- La copia que aparece en el fol. 84, es considerada como evidencia del pago único de Bs. 880.826,80 no reexpresados que el IVSS ordenara a sus funcionarios por compensación y a sus obreros por compensación por eficiencia y productividad.

    4.2.- Los requerimientos de informes del capítulo «TERCERO» del escrito de promoción de pruebas del accionante, fueron desestimados por el Tribunal mediante providencia que riela a los folios 90 y 91, y al no haber sido apelada se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

  5. - El apoderado del demandante solicitó en la audiencia de juicio que se le aplicara la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, caso «CANTV» en el sentido de haberse causado prestaciones durante el procedimiento de estabilidad.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  6. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Teniéndose como contradicha la demanda en todas sus partes, el Tribunal considera que el demandante logró demostrar con las instrumentales que corren insertas a los fols. 53−60 inclusive, tanto la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo como el despido injustificado, más no los salarios y bonos que estima conformantes del mismo

    Entonces, concluyéndose que el accionante le prestó servicios al IVSS por 02 años, 4 meses y 29 días (desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007) y que fuera objeto de despido injustificado, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

    6.1.- Reclama las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT.

    Por haber prestado servicios durante 02 años, 4 meses y 29 días, le corresponden:

    60 días (30 x 02) por la indemnización establecida en el ordinal 2) del art. 125 LOT.

    60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso impuesta por el literal d) del art. 125 LOT.

    Entonces, 60 días + 60 días = 120 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.

    Ahora bien, en las actas del expediente no consta el salario por unidad de tiempo percibido por el actor, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que tomará como tal el salario que conste en los libros de contabilidad, recibos de pagos, nóminas u otros registros que se encuentren en el IVSS. Luego, el experto determinará el pago de dicho concepto (120 días) sobre la base del último salario integral mensual percibido por el ex trabajador, efectuando la operación aritmética para obtener las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, a razón de la cantidad de 15 días por concepto de bonificación de fin de año anual y de siete (7) días de bono vacacional para el período vacacional 2005–2006, con incremento de un (1) día por cada año de servicio, a saber, ocho (8) días para el período vacacional 2006–2007, para así establecer el salario mensual integral a efectos del pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

    6.2.- Acciona la prestación de antigüedad con sus días adicionales impuestos por el art. 108 LOT.

    Por haber prestado servicios durante 02 años, 4 meses y 29 días, le corresponden:

    01/02/2005 al 01/02/2006 = 45 días.

    01/02/2006 al 01/02/2007 = 62 días.

    01/02/2007 al 30/06/2007 = 20 días.

    Total de días = 127 días.

    Como se dijo, en las actas del expediente no consta el salario por unidad de tiempo percibido por el actor, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través del mismo experto del aparte anterior que tomará como tal el salario que conste en los libros de contabilidad, recibos de pagos, nóminas u otros registros que se encuentren en el IVSS. Luego, el experto determinará el pago de dicho concepto (127 días) sobre la base del salario integral percibido por el ex trabajador en el mes correspondiente, efectuando la operación aritmética para obtener las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, a razón de la cantidad de 15 días por concepto de bonificación de fin de año anual y de siete (7) días de bono vacacional para el período vacacional 2005–2006, con incremento de un (1) día por cada año de servicio, a saber, ocho (8) días para el período vacacional 2006–2007, para así establecer el salario mensual integral a efectos del pago de esta prestación de antigüedad.

    6.3.- Acciona los intereses de prestación de antigüedad establecidos en el art. 108 LOT.

    Por no constar su cancelación en los autos, se condena a la parte demandada a pagarlos a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses.

    6.4.- Pretende 45 días de vacaciones correspondientes al período 2006–2007.

    Por no constar su cancelación en los autos, se ordena su pago así:

    Por haber prestado servicios durante 02 años, 4 meses y 29 días, le corresponden:

    01/02/2005 al 01/02/2006 = 15 días.

    01/02/2006 al 01/02/2007 = 16 días.

    01/02/2007 al 30/06/2007 = 5.33 días.

    Total de días por el período 2006–2007 = 16 días.

    Insiste el Tribunal, en las actas del expediente no consta el salario por unidad de tiempo percibido por el actor, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que tomará como tal el salario que conste en los libros de contabilidad, recibos de pagos, nóminas u otros registros que se encuentren en el IVSS. Luego, el experto determinará el pago de dicho concepto (16 días) sobre la base del último salario normal mensual percibido por el ex trabajador.

    6.5.- Pretende 15 días de bono vacacional correspondientes a los períodos 2005–2006 y 2006–2007.

    Por no constar su cancelación en los autos, se ordena su pago así:

    Por haber prestado servicios durante 02 años, 4 meses y 29 días, le corresponden:

    01/02/2005 al 01/02/2006 = 07 días.

    01/02/2006 al 01/02/2007 = 08 días.

    01/02/2007 al 30/06/2007 = 2.66 días.

    Total de días por el período 2005–2006 y 2006–2007 = 15 días.

    El último salario normal mensual percibido por el ex trabajador se determinará conforme a la experticia complementaria que antecede y se multiplicará por 15 días.

    6.6.- Pretende el pago fraccionado de vacaciones.

    Por no constar su cancelación en los autos, se ordena su pago así:

    Por haber prestado servicios durante 02 años, 4 meses y 29 días, le corresponden:

    01/02/2005 al 01/02/2006 = 15 días.

    01/02/2006 al 01/02/2007 = 16 días.

    01/02/2007 al 30/06/2007 = 5.33 días.

    Total de días por pago fraccionado de vacaciones = 5.33 días.

    El último salario normal mensual percibido por el ex trabajador se determinará conforme a la experticia complementaria ordenada en el aparte «6.4.» de este fallo y se multiplicará por 5.33 días.

    6.7.- Pretende el pago fraccionado de bono vacacional.

    Por no constar su cancelación en los autos, se ordena su pago así:

    Por haber prestado servicios durante 02 años, 4 meses y 29 días, le corresponden:

    01/02/2005 al 01/02/2006 = 07 días.

    01/02/2006 al 01/02/2007 = 08 días.

    01/02/2007 al 30/06/2007 = 2.66 días.

    Total de días por pago fraccionado de bono vacacional = 2.66 días.

    El último salario normal mensual percibido por el ex trabajador se determinará conforme a la experticia complementaria ordenada en el aparte «6.4.» de este fallo y se multiplicará por 2.66 días.

    6.8.- Aspira el pago de utilidades 2007 y fraccionadas, que mal pueden proceder en virtud que el ente demandado es un instituto autónomo (ahora denominado «instituto público» por el art. 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) cuya actividad no tiene fines de lucro y que carece de beneficios líquidos que se deban distribuir entre todos sus trabajadores conforme al art. 174 LOT. Además, la parte demandante no reclamó lo concerniente a bonificación de fin de año, lo cual no puede ser suplido por el Juzgador.

    6.9.- Procura el pago de salarios caídos.

    Ahora bien, no consta en autos que el IVSS cancelara salarios caídos al accionante, por lo que proceden desde el 30 de junio de 2007 –fecha en que fuera despedido– hasta el 01 de agosto de 2008 –fecha en que el IVSS se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir–, es decir 396 días a razón del salario diario que percibiera el demandante para el 30 de junio de 2007, el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá evaluar los registros (nóminas, recibos de pagos, libros, etc.) que se encuentren en la sede del IVSS.

    6.10.- Intenta el pago de Bs. 3.000,00 por el «Bono» aprobado por el IVSS el día 08 de diciembre de 2005; Bs. 4.000,00 correspondiente al «Bono» de fecha 03 de febrero de 2006 y la «Bonificación de Producción» de Bs. 1,00 por cada Planilla Adicional; que al no haber sido justificados el derivado ni la procedencia de los mismos, se declaran no ha lugar.

    6.11.- Solicita el pago de «cesta tickets».

    En virtud que el demandado no evidenció el pago de las obligaciones de la Ley Alimentación para los Trabajadores, se ordena en dinero efectivo desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007 inclusive, conforme a lo consagrado en los arts. 2°, 4°, 5° de la mencionada Ley y 36 de su Reglamento, mediante experticia complementaria del fallo y de la manera siguiente:

    El experto lo hará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente correspondería al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007 inclusive.

    Entonces, esta Instancia ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007 inclusive. Dicho valor será el cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

    6.12.- Con relación a la solicitud verbal que hiciera el apoderado actor en la audiencia de juicio en el sentido que se aplicara la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2009, caso «CANTV», por haberse causado prestaciones durante el procedimiento de estabilidad, esta Instancia considera que dicho fallo, que se encuentra signado con el nº 673 (caso: J.A.G.C. c/«CANTV»), no puede ser aprovechado por el accionante en este proceso, en virtud que el procedimiento de estabilidad (absoluta) agotado por el mismo para demostrar que el despido fue injusto, no permite la persistencia en el despido. Ello es así, por cuanto el destacado fallo (nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. c/«CANTV») dispuso lo siguiente:

    establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

    . (subrayado y negritas de este Tribunal).

    En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares y los que se declararon procedentes fueron ajustados aritméticamente, por ende, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y así se concluye.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: X.A.M.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar a aquél lo siguiente:

    120 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; 127 días por prestación de antigüedad con sus intereses; 16 días de vacaciones del período 2006–2007; 15 días de bono vacacional correspondientes a los períodos 2005–2006 y 2006–2007; 5.33 días de pago fraccionado de vacaciones; 2.66 días de pago fraccionado de bono vacacional; 396 días de salarios caídos y las obligaciones de la Ley Alimentación para los Trabajadores, cuyos montos se determinarán mediante las experticias complementarias decretadas en este fallo.

    De conformidad con el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del intereses de mora de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral –30 de junio de 2007– hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el art. 108, literal c), LOT, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Finalmente, se advierte que dado que el presente juicio se sustanció bajo la vigencia de la nueva LOPTRA, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA, a efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar mediante experticia complementaria del fallo.

    7.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en la presente contienda judicial.

    7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la Procuraduría General de la República y se encuentre vencido el lapso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________________

    V.V.L..

    En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________________

    V.V.L..

    Asunto nº AP21-L-2008-004917.

    CJPA/vv/Ifill-

    01 pieza.

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