Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004150

ASUNTO : LP01-P-2009-004150

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. L.T.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por órgano de la Abogada T.R..

ACUSADOS:

1) F.X.G., quien dijo llamarse como queda escrito, ser venezolano, nacido Guatire, estado Miranda, el 14-04-1991, titular de la cédula de identidad N° V-20.831.757, edad 19, soltero, Bachiller, residenciado en la Calle B.V., el Molino, casa S/N (color verde y blanco, cerca de la capilla) estado Mérida, teléfono 0426-7741666, hijo de Iraima Galarraga y G.G..

2) R.G.V., quien dijo llamarse como queda escrito, ser venezolano, nacido en Caracas, el 09-04-1991, titular de la cédula de identidad N° V-19.994.345, edad 19, soltero, estudiante de tercer de Bachillerato, residenciado Lagunillas, sector P.V., avenida Las Palmas, casa (no conoce el número, color azul, al lado de una carpintería “La Guaicaipuro”).

3) Á.S.R.M., quien dijo llamarse como queda escrito, ser venezolano, nacido Caracas, el 13-05-1991, titular de la cédula de identidad N° V-19.314.742, edad 19, soltero, estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado en Lagunillas, sector P.V., avenida Las Palmas, casa (no conoce el número, color azul, al lado de una carpintería “La Guaicaipuro”), estado Mérida, hijo de Omaidu Matos y Á.R.

4) Renny Contreras Bustos, quien dijo llamarse como queda escrito, ser venezolano, nacido en Mérida, el 06-03-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.630, edad 25, soltero, estudiante de Ingeniería de Computación, residenciado en la calle Principal el Molino, vereda B.V., casa N° 42, Lagunilla, estado Mérida, teléfono 0274-9961198, hijo de J.M.C.R. y A.d.c.B.R.

DEFENSORES: Abogados M.C. y A.D.L.R..

VICTIMAS: COMERCIAL LUZMAR.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 150-180) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 12 de marzo de 2010 (f. 186-189); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), encontrándose reunidos los ciudadanos UZCATEGUI V.E.J. y UZCATEGUI VIEKMA (sic) LUZMAR, en el interior del abasto y licorería L.D.M. ubicado en San J.d.L. (sic), Municipio Sucre del Estado Mérida, propiedad de su progenitor, ingresaron de manera violenta y agresiva el imputado G.G.F.X., el cual apunta con un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 y bajo amenaza de muerte al ciudadano UZCATEGUI V.E.J., igualmente el imputado VILALLOBOS CISNERO R.G., amenaza de muerte a la ciudadana UZCATEGUI V.L., con un cuchillo y le arranca una cadena de oro de 14 kilates, momento este en que el imputado CONTRERAS BUSTOS RENNY aprovecha para sustraer el dinero producto de las ventas de la caja registradora de dicho establecimiento, mientras que el imputado RAVELO MATOS A.S., se encontraba vigilando el lugar, una vez consumado el hecho los imputados G.G.F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S. salieron corriendo del establecimiento con el propósito de darse a la fuga, instante en que los ciudadanos UZCATEGUI V.E.J. y UZCATEGUI V.L., salen corriendo detrás y lograr observar cuando abordaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco; el cual se encontraba estacionado a pocos metros de distancia del establecimiento L.D.M., momento en el cual la ciudadana UZCATEGUI V.L. se monta en su vehículo automotor y los sigue a una distancia prudencial logrando visualizar que la placa trasera del vehículo en el que se transportaban los imputados G.G.F.X., VILLALOBOS CISNERO R.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, RAVELO MATOS A.S., finalizaba en 47C, asimismo, logra percatarse que dicho vehículo toma la vía El Corozo con destino a la población de Jají, decidiendo la ciudadana UZCATEGUI V.L. no continuar con la persecución y realizando llamada telefónica desde su móvil al 171, notificando lo sucedido. Mientras, el ciudadano UZCATEGUI V.E.J., se encontraba en el abasto y licorería L.D.M., con los funcionarios de la policía de San J.d.L. a los cuales dicho ciudadano le manifestó lo sucedido. Encontrándose los funcionarios SARGENTO MAYOR (PM) N° 14 PEÑA JOSE, CABO PRIMERO (PM) N° 271 H.V., en la Estación de Seguridad Parroquia Jají, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde reciben información vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección General de la Policía, informando que hacía pocos minutos varios ciudadanos habían realizado un robo usando armas de fuego en el establecimiento comercial de nombre L.D.M. ubicado en San J.d.L.d.M.S.d.E.M., dándose a la fuga en un vehículo marca Chevette, de color blanco y que las placas del mismo finalizaban en 47C, por lo que se presumía que se dirigían por la vía que conduce a la población de Jají, instalándose de inmediato un punto de control móvil en el sector El Playón de Jají, donde aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se observó un vehículo que transitaba por la vía de San Juan hacia la vía de Jají, el cual coincidía con las características del vehículo en mención, acto seguido se procedió a darle la voz de alto al conductor para que se estacionaran a la derecha y que apagaran el motor del vehículo, logrando visualizar que dentro del mismo se encontraban a bordo cinco personas, indicándole a los ciudadanos que iban a bordo del vehículo que se bajaran del mismo, por lo que el SARGENTO MAYOR (PM) N° 14 PEÑA JOSÉ, procedió a solicitarlas la documentación personal a los cinco ciudadanos, quedando identificados como: 1) R.G.V.C., portador de la Cédula de Identidad N° V-19.994.345 (…), 2) F.X.G.G., PORTADOR DE LA Cédula De Identidad N° V-20.831.757 (…). 3) CONTRERAS BUSTOS RENNY, portador de la Cédula de Identidad N° 17.130.630 (…), 4) Á.S.R.M., portador de la Cédula de Identidad N° 19.314.742 (…), 5) ENYER O.G.P., portador de la Cédula de Identidad N° V-24.584.471 (…). Consecutivamente el CABO PRIMERO (PM) N° 271 H.V., procedió a solicitarle la documentación del vehículo al conductor imputado CONTRERAS BUSTOS RENNY, manifestando no poseer documentos de propiedad del vehículo, quedando descrito dicho vehículo de la siguiente forma: un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, serial de carrocería 5C11JPPV318552, PLACAS ADK47C, COLOR BLANCO, seguidamente CABO PRIMERO (PM) N° 271 H.V., de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntar a los cinco ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, no respondiendo nada los ciudadanos, al realizarle la inspección personal se le encontró al imputado CONTRERAS BUSTOS RENNY a nivel de la cintura un koala de color azul con negro marca abismo, contentivo de un carnet perteneciente al SENIAT, a nombre de CONTRERAS BUSTOS RENNY, una cadena de metal de color dorado reventada en un extremo, un teléfono celular, marca Motorola modelo Q, seriales HEX: 1874D582-GSJ, de color plateado, con su respectiva batería marca Motorola, serial SNN5783B, modelo MOT325BATX y la cantidad de trescientos bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, en papel moneda de curso legal en el país, descritos de la siguiente forma: doce (12) billetes con la denominación veinte bolívares fuertes, seriales: A-821106901, A-20320891, A-26756025, B-33317220, B-88278616, B-79053719, B-21357718, C-63244045, C-14084589, D-66493636, E-86367418, E-80669375, para un total de doscientos cuarenta bolívares fuertes y seis (06) billetes con la denominación diez bolívares fuertes, seriales: A-86076293, A-33767330, A-26756025, B-28627569, C-46852242, C-14084589, para un total de sesenta bolívares fuertes, de igual forma se le encontró al imputado F.X.G.G., a nivel de la pretina del pantalón, específicamente en la parte derecha de lae cintura, un arma de fuego tipo escopeta calibre 20, sin marca visible y sin seriales, de color negro con empuñadura de madera, también se le encontró al imputado R.G.V.C., a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho de la cintura, un forro de color negro contentivo de un arma blanca tipo cuchillo, marca STAINIESS STEII, con empuñadura nácar de color marrón de aproximadamente 22 centímetros aproximadamente, seguidamente el CABO PRIMERO (PM) N° 271 H.V., de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección al vehículo, logrando visualizar en el asiento de la parte trasera, dos pasamontañas uno de color verde y el otro de color negro sin marca visible y un rollo de cinta de cinta (sic) de embalar de color marrón, marca MORROPAC y cuatro teléfonos celulares descritos de la siguiente forma: un celular marca Motorola, modelo X6 de color negro con gris, serial HEX: 11931 BF6 con su respectiva batería marca Motorola, modelo BT50, serial SNN5813A, de color gris con blanco, un teléfono celular marca Motorola serial MSN E23NHC33WF, modelo V3, de color negro con su respectiva batería marca Motorola, modelo BR50, serial SNN5696B, de color gris con blanco, un teléfono celular marca Simens, color gris, serial CEO 682, con su respectiva batería de color negro sin seriales visibles marca Siemens y un teléfono celular marca ZTE con código de barra 40040812281085991, seguidamente cumpliendo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se les informó a los cuatro ciudadanos mayores de edad, los derechos que le asisten como imputados y la causa de su detención, de igual forma en cumplimiento con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le hizo conocimiento al Adolescente de sus derechos, posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta las instalaciones del retén de la Dirección General de Policía y al ciudadano adolescente de nombre G.P.E.O. se remitió a las instalaciones de la Misión Negra Hipólita, seguidamente se procedió a informar a los funcionarios de la comisaría de San J.d.L. para que localizaran a los ciudadanos víctimas del hecho y que formularan la denuncia correspondiente al caso, quedando identificados estos ciudadanos como 1) UZCATEGUI V.L.M. portadora de la Cédula de Identidad N° 12.346.830 (…), 2) UZCATEGUI V.E.J. portador de la Cédula de Identidad N° 11.466.815 (…), a quienes se le mostraron los objetos incautados, reconociendo los objetos que le habían sustraído y a su vez sindicando que esas eran las armas que habían utilizado para cometer el hecho, así mismo reconocieron a los ciudadanos como los que realizaron el hecho. Notificando del hecho a la representación fiscal

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (procedimiento ordinario), admitió acusación penal en contra de los ciudadanos 1) R.G.V.C., portador de la Cédula de Identidad N° V-19.994.345 (…), 2) F.X.G.G., portador de la cédula de identidad N° V-20.831.757 (…). 3) CONTRERAS BUSTOS RENNY, portador de la Cédula de Identidad N° 17.130.630 (…), 4) Á.S.R.M., portador de la Cédula de Identidad N° 19.314.742 (…) por el delito de robo agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal. Adicionalmente, admitió acusación contra los ciudadanos F.X.G.G., por el delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y contra R.G.V.C., por el delito de porte ilícito de arma blanca, contemplado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (folios 281-285)

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, que los acusados de autos, el día 18 de agosto de 2009, en horas de la tarde; provistos de armas blancas y de fuego, hayan ingresado al local donde funciona el establecimiento comercial L.D.M., en la población de San J.d.L., estado Mérida y hayan despojado -mediante amenazas a la vida- a los ciudadanos presentes, de sus pertenencias personales: dinero, bolso, credenciales y objetos de uso personal. Tampoco quedó demostrado que para el momento de su aprehensión se le incautara -en su poder- a los ciudadanos F.X.G.G., un arma de fuego (escopeta), y a R.G.V.C., un arma blanca (cuchillo), respectivamente.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración de la farmacéutica Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico el contenido de la experticia toxicológica practicada a los ciudadanos RENNY CONTRERAS (muestra 5), R.V. (muestra 6), Á.R. (muestra 7), F.G. (muestra 8) y ENYER GUILLÉN (muestra 9) con los siguientes resultados: Sangre: muestras 5, 6, 7, 8 y 9 negativo para cocaína y marihuana; muestra 5 negativo en orina; muestra 6, positivo en orina para metabolitos de cocaína; muestras 7 (Á.R.) y 8 (Félix Gómez) positivo para metabolitos de marihuana en orina, asimismo, positivo para raspado de dedos respecto a marihuana; muestras 5, 6 y 9 negativo para raspado de dedos respecto a marihuana. La experticia toxicológica busca la presencia de sustancias estupefacientes en las personas. La vida media de las siguientes sustancias es: alcohol (8-12 horas), cocaína (24-48 horas) y marihuana (hasta 5 días).”

Al analizar los datos contenidos en la testimonial bajo examen, se concluye que la experticia toxicológica realizada el día 20-08-2009 a los imputados de autos, ciudadanos RENNY CONTRERAS (muestra 5), R.V. (muestra 6), Á.R. (muestra 7), F.G. (muestra 8), permite colegir que para la fecha los ciudadanos: R.V. había consumido cocaína; Á.R. y F.G. habían consumido y manipulado marihuana, lo que equivale a concluir también que, dada la vida media de las referidas sustancias, explicada por la experta, la conducta de los acusados que se hallaban bajo los efectos de tales sustancias, necesariamente tenía que estar afectada, siendo útil recordar, tal como lo enseña la Toxicología Forense que la marihuana es un depresor del sistema nervioso y la cocaína es estimulante del mismo, produciendo su consumo alteraciones físicas, mentales y/o emocionales en el individuo (Manuel de Toxicología Forense. Zoghbi Cristina, 2009, p. 189-207).

2) Declaración del funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien expresó: “En fecha 20-08-2009 me correspondió realizar una experticia de seriales n° 9700-066-EV-669-09 (f. 40) a un vehículo chevrolet, modelo chevette, pude constatar que sus seriales se hallaban en estado original y no presentaba ninguna clase de solicitud. No se a quien corresponde el vehículo.

En la valoración de esta testimonial tiene en cuenta el Tribunal su conformidad con el texto del informe de experticia de seriales n° 9700-066-EV-669-09 (f. 40), el cual concluye que los seriales del vehículo experticiado (cuya placa es ADK-47C) se hallan en estado original y no se encuentra solicitado ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Tanto la declaración del experto, como la experticia antes reseñada, da cuenta de la existencia real del mencionado vehículo, el cual tiene tres datos o características de interés en la presente causa: el color blanco, modelo chevette y su placa identificativa ADK-47C. Fuera de lo anterior, los resultados de la declaración y experticia no revelan otros datos de interés para el adecuado esclarecimiento de los hechos controvertidos en juicio. Así se declara.

3) Declaración del experto M.F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “En cuanto a la inspección n° 3500 (f. 36) el día 19-08-2009 a las 4:30 de la tarde fui con el funcionario WILKAR DÁVILA hacía la avenida Bolívar en Lagunillas, estado Mérida, específicamente al “Abasto L.d.M.” inspeccionamos el sitio que es cerrado, no expuesto al público ni a las condiciones climáticas, buena visibilidad, en su fachada principal su pared es de color azul, provista de puertas de madera y reja de color negro, piso de cemento pulido, además hay mostradores de madera y metal, provistos de vidrios, observándose en los mismos mercancías: alimentos, víveres. Allí mismo me entrevisté con Uzcátegui V.E.J. y nos permitió el acceso al local comercial.

En cuanto a la inspección 3499 (f. 37) Ese mismo día fui con Wilkar Dávila hacia la vía que comunica a San J.d.L. con la población de Jají, sector El Playón, vía pública, es un sitio abierto, expuesto a la intemperie, a la vista del público, de libre acceso y una vía pública de doble sentido.

En cuanto al acta policial, dejo constancia que el lugar de la inspección 3499 me entrevisté con R.M.I., manifestando no conocer los hechos.”

Al apreciar la declaración del funcionario antes nombrado, se obtiene que el sitio al que se refieren las inspecciones se corresponde respectivamente con el abasto L.d.M., ubicado en San J.d.L. y con un lugar de la vía pública que conduce de San J.d.L. a Jají, en ninguna de tales inspecciones se halló elementos de interés criminalístico, con lo cual su deposición sólo prueba la existencia de tales sitios o lugares. Así se declara.

4) Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico contenido y firma de la experticia de autenticidad de billetes n° 1822 (folio 48), practicada a doce (12) billetes de veinte bolívares fuertes y seis de diez bolívares fuertes. Por las medidas de seguridad (marcas de agua, las fibrillas, el alto relieve, la verificación del papel moneda) y luego de constatar su fluorescencia a la luz ultravioleta se determinó que son auténticos y de origen legal en el país, suman un total de trescientos bolívares fuertes. No se a quien le incautaron el dinero.

En cuanto a la experticia de Mecánica y diseño n° 1823 (f. 49) realizada a una escopeta calibre 20, se le realizó disparos de prueba, se verificó que se encuentra en buen estado de funcionamiento. El arma indicada tenía su respectiva planilla de cadena de custodia.

Al valorar la declaración del experto y los respectivos informes de experticia (f. 48 y 49) los cuales se analizan conjuntamente, encuentra este juzgador la conformidad entre el contenido de la declaración del experto y los respectivos informes. De ello, surge prueba inequívoca de la existencia de dos objetos incriminados o evidencias, consistentes en: un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20 y de la cantidad de trescientos bolívares fuertes en billetes de baja denominación (10 y 20 bolívares fuertes), objetos estos cuya naturaleza activa o pasiva del delito es necesario determinar luego que sean analizadas las restantes pruebas, para el adecuado establecimiento de los hechos. De momento, las señaladas experticias comprueban su efectiva y real existencia solamente. Así se declara.

5) Declaración del funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “Practiqué varias experticias, siendo las mismas:

  1. Reconocimiento Legal n° 627, practicado a cinco (5) teléfonos celulares de os cuales dos (02) eran motorolla, un (01) teléfono Siemens y un (01) teléfono 2TE y otro motorolla, se encuentran usados y en regular estado de conservación, con sus baterías y descripción general.

  2. Reconocimiento legal n° 628, sobre un rollo de cinta para embalar, color marrón, con medidas de 9 centímetros de diámetro por 05 centímetros de ancho, el cual tiene un uso específico para embalar.

  3. Reconocimiento Legal 629 sobre dos (92) pasamontañas elaborados en fibras naturales y sintéticas de color verde y negro, usados normalmente para cubrir el rostro de quien los use.

  4. Reconocimiento legal n° 630 a una carnet de identificación expedida por el Seniat, a nombre de CONTRERAS BUSTOS RENNY, el cual sirve como medio de identificación.

  5. Reconocimiento Legal n° 631 realizado a un bolso (koala) elaborado en material sintético, colores azul y negro, marca abismo, usado para transporte de objetos de menor o igual capacidad del mismo.

  6. Reconocimiento legal n° 632 realizado a un arma blanca tipo “cuchillo” con hoja de 21,5 centímetros de largo y empuñadura de 13 centímetros de largo, de material sintético de color marrón, con bordes amolados en doble bisel, punta distal aguda, con funda de cuero.

  7. Avalúo Comercial n° 633 a una cadena metálica con un peso de 9,3 gramos (oro), de 14 kilates, violentada en dos secciones; valorada en Bsf. 280,oo. Todos los objetos experticiados cuentan con sus planillas de cadena de custodia.

Los objetos antes descritos constituyen evidencia física del procedimiento policial que dio origen a las presentes actuaciones. Las señaladas experticias dan cuenta de su determinación, naturaleza y características y uso típico, datos que permiten dar por comprobada su real existencia, más no su procedencia y empleo como objeto activo o pasivo de delito alguno. Así se declara.

6) Declaración de la funcionaria Y.L.P.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “El 19 de agosto de 2009, se presentó una comisión de la Policía del estado Mérida, con los detenidos RENNY CONTRERAS, R.V., Á.R., F.G. y ENYER GUILLÉN; las evidencias físicas: un vehículo y evidencias físicas, a los cuales se les hizo las experticias de rigor (f. 26).

En cuanto la inspección técnica n° 3511 (f. 50) realizada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a un vehículo modelo chevette, marca Chevrolet, color blanco, dos puertas, tipo coupé, placas ADK-47C, no se halló evidencias de interés.”

Esta declaración de la funcionaria en examen, permite establecer que con motivo de la aprehensión en flagrancia que dio origen a las presentes actuaciones, fueron presentados por los funcionarios captores ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, los ciudadanos: RENNY CONTRERAS, R.V., Á.R. y F.G., junto a la evidencia física: 1. Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, sin serial ni marca visible; un arma blanca tipo cuchillo, marca stanlies steel, con empuñadura color marrón, de aproximadamente 22 centímetros de longitud; 3. Un koala de color azul, con negro marca abismo; 4. Un carnet perteneciente al Seniat a nombre de CONTRERAS BUSTOS RENY; 5. Una cadena de metal de color dorado reventada en sus extremos; 6. la cantidad de trescientos bolívares fuertes en billetes de papel moneda de curso legal en el país, descritos de la siguiente forma (…); Cinco (05) teléfono celulares de diferentes marcas y modelos; 8. Dos (02) pasamontañas uno de color verde y otro de color negro; 9. Una (01) cinta de embalar y un vehículo automotor con las siguientes características: Clase automovil, tipo coupé, marca Chevrolet, modelo chevette, color blanco, placas ADK-47C, (…).”.

Ahora bien, de la declaración de la funcionaria y su concatenación con la documental acta de recepción del procedimiento policial (f. 26) que fuera incorporada al debate mediante su lectura, observa el juzgador que, las “evidencias físicas” a que hizo mención la funcionaria, son las mismas recibidas ante el Cuerpo de Investigaciones como se hizo constar en la referida acta de recepción del procedimiento policial de fecha 19-08-2009; siendo éstas -tal como indicó la funcionaria- también objeto de las experticias practicadas por el funcionario A.V.. Así, entonces, no quedando duda que se trata de objetos incriminados en la presente causa, sobre los cuales hay que determinar su procedencia y empleo o no, en los hechos objeto del debate al fin del adecuado establecimiento de los hechos; pues su sola presentación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las experticias a ellos practicados no son suficientes para precisar en forma determinante: su origen o procedencia, ni su carácter activo o pasivo de los hechos. De esta manera, aparte de su existencia real, la declaración de la funcionaria en mención es útil, pues permite relacionar los objetos antes indicados como evidencias físicas del procedimiento policial que dio origen a las presentes actuaciones. Así se declara.

7) Declaración del funcionario WILKAR DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “En cuanto a la inspección 3500 (f. 36) el 19/08/2009 realizamos inspección en Lagunillas, Municipio Sucre, en el abasto L.d.M., donde se dejó constancia de que se trata de un inmueble de paredes de bloque, lajas de piedra, sitio cerrado, con puertas, en su interior hay vitrinas (mostradores) y una caja registradora. En cuanto a la inspección 3499 (f. 37) realizada en la vía pública en la carretera que comunica a jají con San J.d.L., se trata de un lugar de libre acceso de vehículos y personas, con doble sentido de circulación, revestida de cemento y poco tráfico, queda a 10 minutos aproximadamente de Lagunillas. El acta policial (f. 38) suscrita por el funcionario M.F. y mi persona, deja constancia de que efectuamos las inspecciones 3499 y 3500. Mediante la inspección 3511 (f. 50) se dejó constancia de las características del vehículo Chevrolet, marca chevette, color blanco, tipo coupé, placas ADK-47C, papel decorativo de protección solar (obstaculiza la visión al interior del vehículo). No se localizó evidencias de interés.”

Al comparar la declaración rendida por el funcionario en mención, se observa que la misma concuerda con lo expresado por el funcionario M.F.L., en lo que respecta a las características de los lugares inspeccionados. Al apreciar la declaración del funcionario antes nombrado, se obtiene que el sitio al que se refieren las inspecciones se corresponde respectivamente con el abasto L.d.M., ubicado en San J.d.L. y con un lugar de la vía pública que conduce de San J.d.L. a Jají, asimismo las características del vehículo chevette blanco incriminado. En ninguna de tales inspecciones se halló elementos de interés criminalístico, con lo cual su deposición sólo prueba la existencia de tales sitios o lugares y vehículo. Así se declara.

8) Declaración del funcionario policial J.T.P.L., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El día 18 de agosto de 2009, me encontraba de servicio en la estación de Seguridad de Jají en compañía del funcionario H.V.. A eso de las cuatro de la tarde recibimos una llamada vía radio de que hacía pocos minutos en San J.d.L., se había cometido un robo a mano armada en el establecimiento L.D.M. y que los ciudadanos se habían dado a la fuga en un vehículo chevette blanco, placas 47C. De inmediato fuimos al sector “El Playón”, pusimos un punto de control. A las 4:30 vimos un vehículo similar le ordenamos se estacionara, a bordo venían cinco ciudadanos, los identificamos y el Cabo Hermes les pidió la exhibición de objetos. El Cabo Varela les hizo la revisión personal, donde le encontró un arma de fuego (escopeta) y un puñal. El Cabo se encargó de la revisión de los sujetos y el vehículo. Esa vía comunica a Jají con San Juan. Allí hay una “Y” que comunica a La Azulita. No había en ese momento personas para que sirvieran de testigos: el sitio es sólo. No recuerdo a quien le consiguieron la escopeta, eran cuatro personas mayores y un adolescente. Las placas del vehículo coincidían con las dadas en la información. No recuerdo que arma y a quien se le incautó.”

Al analizar el contenido de esta testimonial observa el Tribunal que la misma se refiere al procedimiento policial realizado con ocasión de la interceptación, revisión personal y registro del vehículo marca chevette incriminados en autos, la cual fue realizada -según el deponente- como consecuencia del aviso recibido de que varios sujetos a bordo de un vehículo chevette, color blanco minutos antes habían cometido un robo a mano armada en el establecimiento “L.D.M.” ubicado en Lagunillas, estado Mérida. Esta declaración aporta un dato (aviso a la autoridad policial) acerca de un hecho delictivo, que por sí sólo, no demuestra la efectiva ocurrencia del despojo violento (a mano armada) de objetos y pertenencias de las víctimas; razón por la cual, hay que cotejar su contenido con el resto de las pruebas allegadas al debate, para así confirmar o no, la veracidad de la información recibida por la comisión policial interviniente en el proceso; máxime cuando el funcionario bajo examen y el también funcionario fueron los efectivos que practicaron la detención de los acusados de autos. En efectivo, dice el funcionario al respecto que, recibieron -vía radio- información mediante la cual se les expresó que “…hacía pocos minutos en San J.d.L., se había cometido un robo a mano armada en el establecimiento L.D.M. y que los ciudadanos se habían dado a la fuga en un vehículo chevette blanco, placas 47C…”. Al analizar su declaración, se aprecia que se trata de un conocimiento no directo, sino indirecto sobre unos hechos que no le constan a los miembros de la comisión policial actuantes; que fueron presenciados en todo caso por las personas que fungen como víctimas. Esto implica que el dicho referencial del funcionario es necesario cotejarlo con la fuente principal de conocimiento antes señalada.

En lo que atañe al procedimiento policial de aprehensión de los acusados, observa el juzgador que a pesar que la descripción del vehículo (chevette, color blanco, placas 47C) coincide en principio con la aportada vía radio a la comisión policial (en relación al vehículo en que presuntamente huyeron los autores del presunto robo), y la circunstancia de que en efecto en el interior del referido vehículo fueron hallados objetos tales como: un arma de fuego (escopeta) y un puñal, según indicó el deponente; no es menos cierto que, dicho funcionario no precisó a cual(es) de los cinco sujetos que venían a bordo del vehículo se le decomisó(aron) el arma ó las armas, incautadas en el procedimiento, previo a la captura de los acusados. Este dato es de particular importancia para el adecuado establecimiento de los hechos conforme a la verdad, habida cuenta también, de la diversidad y autonomía de los delitos de porte ilícito de arma blanca y de fuego, así como el carácter personal de la responsabilidad penal, exigible al que ilícitamente porta una o varias armas.

También en este sentido el relato policial del procedimiento efectuado, resulta incompleto y no permite al tribunal formarse convicción certera acerca de la identidad de la persona o personas en cuya posesión fueron halladas las referidas armas. Elemento éste autoría, por cierto indispensable para la demostración del hecho objetivo de la tenencia o posesión de armas. Así se declara.

9) Declaración del funcionario H.V., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “El 18-08-2009 me encontraba prestando seguridad en el puesto de control de Jají, recibimos una llamada indicando que unos ciudadanos a bordo de un chevette blanco, placas 47C, iban vía Jají, porque habían hecho un robo en un abasto de san J.d.L.. El Sargento mayor J.T.P. y yo fuimos al Playón montamos un punto de control, a los minutos llegó un vehículo igual, le dimos la voz de alto y que apagaran el vehículo, había cinco ciudadanos, entre ellos un menor de edad. Procediendo a la revisión: a uno de ellos se le agarró un koala negro marca abismo con un carnet del Seniat, una cadena amarilla y la cantidad de Bsf. 300,oo; después se revisó a otro funcionario encontrándole en la pretina parte derecha un escopetón, calibre 20. A otro ciudadano un cuchillo de metal con cacha de color marrón, de aproximadamente 20 centímetros. Se revisó el vehículo, dentro se halló: 02 pasamontañas (uno negro y otro verde), una cinta de embalar color marrón. Ese sector (El playón) es una zona muy sola. El carnet tenía nombre pero no recuerdo; la cadena estaba reventada. No recuerdo a cual se le halló el koala. Creo que es (señaló a F.G.) al que se le halló el escopetón. Yo revisé a los sujetos y mi compañero prestó seguridad. Los pasamontañas iban en el asiento trasero, ahí mismo la cinta de embalar. El negocio se llama “L.d.M.” (Lagunillas). Las víctimas fueron una ciudadana y un ciudadano como de 36 o 37 años de edad. Las víctimas dijeron que unas personas los encañonaron y le quitaron la cadena de oro y el dinero, y dieron sus características.

Mutatis mutandi, tal como se indicó en la valoración individual del anterior testimonio, el dicho policial bajo examen en el presente apartado, deviene en referencial respecto al hecho principal (presunto robo), dicho que no fue confirmado o negado por las víctimas, ya que éstas no declararon en juicio, a pesar de los trámites destinados a hacerlos comparecer al debate y escuchar su declaración, con lo cual, no fue debidamente comprobado el hecho al que hacen mención la noticia policial; razón por la cual es insuficiente para fundar en el la certeza judicial positiva del hecho. Por otra parte, este testimonio resulta incompleto, pues por una parte afirma la incautación de objetos y armas, no precisó cual (o cuales) de los sujetos aprehendidos presentes los poseía, extremo éste indispensable para poder atribuir y definir la consiguiente autoría del hecho y consecuente responsabilidad penal. Así se declara.

PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

1) Inspección 3500 (f. 36) en el establecimiento comercial Abastos y Licorería L.D.M., ubicado en la población de San J.d.L., estado Mérida, en la que consta que se trata de un abasto en el que se expenden víveres y licor, según lo expresado en el debate por los funcionarios WUILKAR DÁVILA y M.F..

2) Inspección 3499 (f. 37) en la vía pública de al carretera que comunica a San J.d.L. con la población de Jají, inspección en la que no se halló evidencias de interés criminalístico.

3) Experticia Toxicológica (f. 39), la cual se aprecia junto al testimonio de la experta Y.M.; experticia que arrojó los resultados siguientes: Sangre: muestras 5, 6, 7, 8 y 9 negativo para cocaína y marihuana; muestra 5 negativo en orina; muestra 6 (VILLALOBOS R.G.), positivo en orina para metabolitos de cocaína; muestras 7 (Á.R.) y 8 (Félix Gómez) positivo para metabolitos de marihuana en orina, asimismo, positivo para raspado de dedos respecto a marihuana; muestras 5, 6 y 9 negativo para raspado de dedos respecto a marihuana. Lo que demuestra que los ciudadanos VILLALOBOS R.G., Á.R.M. y F.G., consumieron sustancias estupefacientes poco antes de su aprehensión.

4) Experticia de Seriales (f. 40) del vehículo clase automovil, tipo coupé, uso particular, marca Chevrolet, modelo chevette, color blanco, placas ADK-47C, vehículo éste a bordo del cual -de acuerdo al dicho de los funcionarios policiales captores- iban los acusados de autos al momento de su aprehensión; vehículo éste cuyos seriales se hallan en estado original.

5) Reconocimiento legal 9700-AT-627 (f. 41) a cinco (05) teléfonos celulares de diferentes marcas, modelos y seriales, cuya propiedad, pertenencia o posesión no pudo ser establecida en el debate de juicio; quedando tan solo en claro que fueron incautados en el procedimiento policial de aprehensión de los acusados de autos, sin que sea posible individualizar a sus poseedores.

6) Reconocimiento legal 9700-AT-628 (f. 42) en la que consta la experticia de reconocimiento legal realizada por el funcionario LABERTO VALERO, a un rollo de cinta para embalar de color marrón, incautados en el interior del vehículo chevette, color blanco, en el que fueron aprehendidos los acusados de autos, por los efectivos policiales J.T.P. Y H.V.. Objeto éste que tiene múltiples usos ya lícitos o ilícitos.

7) Reconocimiento legal 9700-AT-629 (f. 43) en la que consta la experticia de reconocimiento legal realizada por el funcionario LABERTO VALERO, a dos (02) pasamontañas, incautados en el interior del vehículo chevette, color blanco, en el que fueron aprehendidos los acusados de autos, por los efectivos policiales J.T.P. Y H.V..

8) Reconocimiento legal 9700-AT-630 (f. 44) en la que consta la experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario A.V., a un carnet del SENIAT a nombre de CONTRERAS BUSTOS RENNY, que fuera incautado en el procedimiento policial, según el dicho de los funcionarios J.T.P. y H.V..

9) Reconocimiento legal 9700-AT-6231 (f. 45) en la que consta la experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario A.V., a un bolso tipo koala, que fuera incautado en el procedimiento policial, según el dicho de los funcionarios J.T.P. y H.V..

10) Reconocimiento legal 9700-AT-632 (f. 46) en la que consta la experticia de reconocimiento legal practicada al objeto cuchillo, incautado en autos, la cual se aprecia y valora en conexión con el testimonio del experto YAKO JUGO VALERA, con la cual se demuestra la existencia y características físicas de la referida arma blanca. Así se declara.

11) Reconocimiento legal 9700-AT-633 (f. 47) en la que consta el avalúo comercial practicado sobre una cadena metálica de oro, de 14 kilates, con un peso de nueve (09) gramos con tres (03) miligramos y un valor comercial estimado en la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes (Bsf. 280,oo), la cual se valora en conexión con el dicho del funcionario A.V., en cuanto a la comprobación de su existencia, características físicas y valor.

12) Reconocimiento legal 9700-067-DC-1822 (f. 48) practicado al dinero incautado en autos (Bsf. 300,oo), resultando congruente con la declaración rendida por el funcionario YAKO JUGO VALERA, tal como se indica al apreciar este testimonio.

13) Reconocimiento legal 9700-067-DC-1823 (f. 49) a un arma de fuego, del tipo escopeta, calibre 20, la cual se aprecia para comprobar la existencia de la indicada arma de fuego, tal como indicaron el experto YAKO JUGO VALERA, encargado de su peritación; así como con el dicho de los funcionarios J.T.P. y H.V., encargados de su comiso.

14) Inspección 3511 (f. 50) realizada al vehículo clase automovil, tipo coupé, uso particular, marca Chevrolet, modelo chevette, color blanco, placas ADK-47C, vehículo éste a bordo del cual -de acuerdo al dicho de los funcionarios policiales captores- iban los acusados de autos al momento de su aprehensión.

15) Acta policial (f. 5 y 6) que encabeza las actuaciones y de la que deriva la efectiva detención de los acusados de autos, ciudadanos R.G.V.C., F.X.G.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, Á.S.R.M., y otro (adolescente cuya identidad se omite por razones legales: artículo 65 LOPPNNA) en el procedimiento policial efectuado el día 18/08/2009, en el sector El Playón de Jají, en horas de la tarde.

16) Acta de recepción del procedimiento (f. 26) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas. Delegación Mérida, junto a las evidencias incautadas en el procedimiento, la cual se aprecia en conexión con el testimonio de los funcionarios policiales J.T.P. y H.V.. Y acta de investigación penal (f. 38), donde consta la efectiva inspección realizada en local comercial L.D.M., con sede en lagunillas, estado Mérida, de la cual deriva que se trata de un establecimiento comercial, que tiene por objeto el expendio de víveres.

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló que: “.Los dos funcionarios policiales dijeron que recibieron un llamado de un robo en Lagunillas y que los autores iban en un chevette, placas 47C; que al pasar por el Playón detuvieron a un vehículo con cinco (05) jóvenes. Varela dijo que le incautó una escopeta a F.X. y un cuchillo a otro sujeto. También dijeron que la zona es rural. El experto determinó que las evidencias eran dos pasamontañas, una cadena, y un carnet; aparte de la experticia de autenticidad del dinero incautado. La experticia de mecánica y diseño indicó que se trata de un arma de fuego (escopeta calibre 20) y una arma blanca (cuchillo) localizado a R.G.V..”

Por su parte, la defensora Abogada C.C.: “la Fiscalía imputó robo agravado, lo que supone un despojo violento de objetos a las víctimas. Las víctimas no se hicieron presentes. H.V. quien los revisó dijo: No recuerdo a quien decomisé el cuchillo, tampoco a quien se le incautó la escopeta. No hay indicios. Y no se sabe de qué los despojaron y si los imputados participaron o no, determinando la acción ejercida. Solicitó sentencia absolutoria. No se demostró cómo ocurrieron los hechos. ”

Considera el Tribunal que, en efecto no quedó demostrado en el debate probatorio, que los acusados de autos, el día 18 de agosto de 2009, en horas de la tarde; provistos de armas blancas y de fuego, hayan ingresado al local donde funciona el establecimiento comercial L.D.M., en la población de San J.d.L., estado Mérida y hayan despojado -mediante amenazas a la vida- a los ciudadanos presentes, de sus pertenencias personales: dinero, bolso, credenciales y objetos de uso personal. Tampoco quedó demostrado que para el momento de su aprehensión se le incautara -en su poder- a los ciudadanos F.X.G.G., un arma de fuego (escopeta), y a R.G.V.C., un arma blanca (cuchillo), respectivamente.

Si bien es cierto los funcionarios policiales J.T.P. y H.V., indicaron que interceptaron a los acusados de autos, ciudadanos R.G.V.C., F.X.G.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, Á.S.R.M., la tarde del 18-08-2009, en el sector El Playón, vía que conduce de Jajía a San J.d.L., a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, placas ADK-47c, no es menos cierto que no precisaron en poder de quien se encontró los objetos que fueron asegurados como evidencia física: pasamontañas, teléfonos celulares, dinero, cuchillo y escopeta, indicando que fueron robados a las víctimas la cadena y el dinero, no existe prueba fehaciente de la ocurrencia de tal despojo, por la sencilla, cuan prominente razón de que no hubo terceras personas que fungieran como testigos presenciales del hecho, y las víctimas que tenían conocimiento del hecho, no declararon en el debate de juicio, a pesar de los intentos para agotar su comparecencia al debate. En tal virtud, la sola existencia de los referidos objetos (pasivos-activos), no dan cuenta de que sobre los mismos en efecto, haya recaído la acción de despojo violento alguno ó que con las mismas (armas) se hubiere realizado el despojo violento de los demás objetos, ni tan siquiera quien portaba las armas en referencia.

Este juzgador estima acreditada la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial que concluyó con la detención de los acusados. No obstante las pruebas del debate (específicamente el dicho policial de J.T.P. y HERES VARELA no probó quien o quienes son los propietarios de tales objetos, ni tampoco del uso dado al instrumento (cuchillo y escopeta) experticiados. La sola existencia de tales objetos no acredita su origen y menos el uso dado a los mismos, lo que resalta la necesidad de contar con pruebas directas al respecto, en ausencia de las cuales no puede este juzgador establecer adecuadamente los hechos imputados, y menos: darlos por probados. Así se declara.

En resumen, si bien es cierto, que los funcionarios policiales indicaron que recibieron información acerca del presunto despojo de las pertenencias a las víctimas, su dicho se torna referencial y al no existir prueba directa adicional, que corrobore o niegue tal afirmación, no existe la posibilidad cierta de determinar fundadamente, si en efecto ocurrió dicho despojo, quienes lo efectuaron, sobre qué objetos y en perjuicio de que cuales víctimas. En este sentido hay que recordar que el debate contradictorio no se escuchó la declaración de las víctimas (debido a su prescindencia, a pesar de haber agotado el tribunal y el Ministerio Público las diligencias para tal fin) con lo cual, no hay la debida certeza de los extremos fácticos antes indicados. Esto resulta trascendente pues para la acreditación de los delitos de robo agravado y porte ilícito de armas imputados en la acusación, era menester antes, demostrar la ocurrencia del despojo de los objetos, la existencia de los mismos, su ajenidad y el modo (violento) de tal desposesión, por una parte; así como la posesión de las armas respecto a su poseedor; amén de la identidad de la víctima y agresor, extremos que en uno u otro caso, no se verificaron en el debate de juicio que precedió al dictado de la presente decisión.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no quedó demostrada suficientemente la materialidad de los hechos atribuidos a los acusados en el escrito acusatorio. Esto es, no hay prueba directa del compelimiento a las víctimas para la entrega de objetos personales varios y dinero, por parte de los acusados en perjuicio de las víctimas de autos, mediante amenazas a la vida de aquellas. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, no se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. Tampoco existe prueba de la ocurrencia del porte ilícito de armas, menos aún de su autoría.

En cuanto al aspecto subjetivo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse, que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de R.G.V.C., F.X.G.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY, Á.S.R.M. en los hechos a ellos imputados; menos aún, se probó la culpabilidad de los susomencionados acusados, en tales hechos; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, les asiste. Por ende, no deriva para aquellos, responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria respecto a los delitos de robo agravado imputado a los ciudadanos R.G.V.C., F.X.G.G., CONTRERAS BUSTOS RENNY; y absolutoria también respecto a los ciudadanos F.X.G.G., por el delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y contra R.G.V.C., por el delito de porte ilícito de arma blanca, contemplado en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se declara.

En lo que respecta a los ciudadanos R.G.V.C., F.X.G.G. y A.S.R.M., dado el carácter absolutorio del fallo dictado respecto al mismo, procede su inmediata libertad, previamente ejecutada en la oportunidad de comunicar el dispositivo del presente fallo. Asimismo, procede hacer cesar la medida de coerción personal impuestas al ciudadano RENNY CONTRERAS BUSTOS.

No se ordena la devolución de los teléfonos celulares incautados en autos, pasamontañas, cinta de embalar, cadena y dinero incautado en autos, hasta que no conste debidamente la propiedad sobre los mismos por personas planamente identificadas.

Ordena el comiso definido con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) de las armas de fuego (escopeta) y blanca (cuchillo) incautadas en autos. Ofíciese lo pertinente, poniendo tales armas a la orden del mencionado despacho.

Así se decide. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 171, 233, 355 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 y 277 del Código Penal; 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dar lectura de la sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos R.G.V.C., F.X.G.G., RENNY CONTRERAS BUSTOS y A.S.R.M., por el delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Absuelve al ciudadano F.X.G.G. respecto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Absuelve al ciudadano R.G.V.C., respecto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Ordena la libertad inmediata de los ciudadanos R.G.V.C., F.X.G.G. y A.S.R.M.. QUINTO: Hace cesar la medida de coerción personal impuestas al ciudadano RENNY CONTRERAS BUSTOS. SEXTO: No se condena en costas procesales a la parte acusadora conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia (artículo 26 Constitucional). SÉPTIMO: Ordena el comiso definido con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) de las armas de fuego (escopeta) y blanca (cuchillo) incautadas en autos. Ofíciese lo pertinente, poniendo tales armas a la orden del mencionado despacho. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los once días del mes de octubre de dos mil diez (11/10/2010). En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias) se requiere la notificación a las partes de tal publicación. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. L.T.

En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:________________________________________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-

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