Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004873

ASUNTO: LP01-P-2007-004873

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 24-12-2.007, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos X.A.R., J.L.R.R., J.J.R., A.C. y J.L.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.662.184, V-19.592.422, V-20.432.888, V-23.723.372 y V-15.622.767; respectivamente, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados X.A.R., J.L.R.R., J.J.R., A.C. y J.L.C., el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 12:30 p.m. del día 23-12-2.007, en las inmediaciones de la Estación de Seguridad Parroquial La Mesa de Ejido de las F.A.P.E.M., luego de que dichos ciudadanos participaran en una riña colectiva donde se lanzaban golpes de puño, botellas y punta pies entre ellos, retirándose del sitio a pie y en motos al observar la comisión policial, pero a los pocos minutos regresaron y arremetieron contra los cuatro (04) funcionarios policiales actuantes, lanzándoles botellas y piedras contra su integridad física, sin que tales objetos llegaran a alcanzarlos, pero los trozos de vidrio quedaron esparcidos dentro de la Estación Policial, por lo cual se vieron obligados a usar la fuerza física proporcional para lograr someterlos, lo que ameritó que todos ellos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos X.A.R., J.L.R.R., J.J.R., A.C. y J.L.C., este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..

En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos, inmediatamente después de que arremetieran o lanzaran botellas y piedras contra los integrantes de la comisión policial que se hicieron presentes en el sitio para intervenir ante la alteración del orden público (riña colectiva) que allí se produjo, por lo cual éstos opusieron fuerte resistencia a los funcionarios policiales actuantes que se encontraban en cumplimiento de sus deberes oficiales y quienes no tuvieron otra alternativa que proceder a utilizar la fuerza física proporcional para detenerlos, por lo que presuntamente acababan de cometer el hecho punible que les atribuye el Ministerio Público para el momento de practicarse sus aprehensiones, cuya conducta encuadra en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

Éste Tribunal, no comparte la calificación jurídica de RIÑA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto para que nos encontremos bajo la figura delictiva prevista en el articulo 425 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 424 eiusdem, necesariamente las lesiones personales que se causen con ocasión de una riña o refriega deben ser causadas a persona o personas distintas a los propios imputados y es correspectiva cuando no se logra determinar cual de los imputados ocasionó esas lesiones corporales, pero en el presente caso, las únicas personas que resultaron lesionadas, de acuerdo a los informes médicos forenses que constan en las actuaciones son los mismos imputados, por lo tanto, mal pudiera calificarse un delito del cual ellos mismos son a su vez víctimas, en tal sentido, la investigación deberá determinar si alguna otra persona resultó afectada o lesionada durante la riña.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, entre ellas, los reconocimientos en rueda de individuos ya solicitados y acordados por el Tribunal, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido a los imputados X.A.R., J.L.R.R., J.J.R., A.C. y J.L.C., merece una pena sumamente baja (menor de tres años en su límite máximo), ya que el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal vigente, prevé una pena de tan sólo uno (01) a seis (06) meses de arresto, siendo que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial de fecha 23-12-2.007, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de los imputados (folio 02 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 424, de fecha 23-12-2.007 (folio 18 y su vuelto) practicada a la botella y segmentos de vidrios que presuntamente los imputados lanzaron contra los integrantes de la comisión policial, así mismo, los imputados X.A.R., J.L.R.R., J.J.R., A.C. y J.L.C., presentan buena conducta predelictual, ya que sólo el ciudadano X.A.R. posee un único registro policial de vieja data (año 2.005), tal como consta en el acta de investigación policial, de fecha 23-12-2.007, cursante al folio (14) y su vuelto de las actuaciones y se trata de ciudadanos que poseen arraigo en la población de La Mesa de Los Indios de Ejido (Estado Mérida), siendo que éstos han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se les pudiera llegar a imponer se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 07-01-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de participar en alteraciones del orden público y mucho menos contra funcionarios policiales que estén cumpliendo con sus deberes oficiales. 3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes. 4) Prohibición de portar armas blancas o de fuego en la vía pública.

Se deja constancia que se les hizo a los imputados la advertencia de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Segunda del Ministerio Público; Abogado A.T.F. como por el Defensor Privado; Abogado A.D.L.R., petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS X.A.R., J.L.R.R., J.J.R., A.C. y J.L.C., antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena tan baja como la que se les pudiera llegar a imponer, éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 24-12-2.007, se cumplió con librar las correspondientes boletas de libertad.

LA SECRETARIA

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