Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteInes Gomez Guzmán
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001458

ASUNTO : RP01-P-2006-001458

Realizada como ha sido en el día de hoy, DIECISEIS (16) de FEBRERO de dos mil siete (2007), la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2006-001458, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328, PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados plenamente identificados, específicamente para el imputado A.X.D.L.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, y para el imputado R.D.D.L.R.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano A.J.R.O. (OCCISO), por los hechos ocurridos el día 10-06-2006, cuando siendo aproximadamente la 1 y 40 a.m. se encontraba el ciudadano A.R.O. hoy occiso en las palomas calle el café el venado en una fiesta cuando se presentaron los imputados de autos portando arma de fuego tipo escopeta y R.D.L.R., tocaron la puerta de la casa donde se encontraba ARMANDO, para que este saliera los imputados se encontraban escondidos en una esquina, al salir el hoy occiso el imputado A.D.L.R., le dispara y el imputado R.D.L.R. le decía a el imputado ALEXANDER que le metiera plomazo, causando así la muerte de A.R., en virtud de la solicitud de la defensa en la cual solicita se desestime el porte ilícito de arma de fuego, en virtud de que la misma no le fue incautada al acusado A.X.D.L.R., por lo que considera quien decide que no están presentes las circunstancias que determinaron que esta persona ostentaba arma de fuego alguna, solo se determino que hubo el decomiso de un arma de fuego, no incautándose en la persona del acusado, por lo que se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así mismo y con respecto al acusado R.D.D.L.R.F., se desestima el delito en grado de complicidad por cuanto no están claras para esta juzgadora las circunstancias referentes a que haya sido este acusado la persona que coopero con el acusado A.X.D.L.R., para la perpetración del hecho que se les imputa, por lo que se desestima y se acuerda el cambio de calificación jurídica para el acusado R.D.D.L.R.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD. SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se proceden a ser admitidas en su totalidad por ser estas útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados. Así mismo y en virtud de la solicitud de la defensa Privada y en base al principio de la comunidad de las pruebas este Tribunal las admite también por considerarlas útiles necesarias y pertinentes en el presente caso y por haberlas promovidos en el momento oportuno. TERCERO: Con respecto a la medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado a la que la Representación Fiscal pidió se mantuviera y en donde la defensa no hizo mención, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar desde el momento en que se acordó la misma en fecha 12 de Junio del 2006. CUARTO: en cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa se desestima por no compartir el tribunal este petitorio y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos. QUINTO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, concediéndole la palabra al acusado A.X.D.L.R., quien expuso: admito los hechos; acto seguido se le concede la palabra al acusado: R.D.D.L.R.F., quien expuso: admito los hechos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensora Privado, quien manifiesta: en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados solicito la imposición inmediata de la pena así como se le aplique las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal.

Escuchado lo manifestado por los Imputados, seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual este tribunal admitió la respectiva acusación en lo referente al acusado A.X.D.L.R., es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.O.; el cual contempla una pena de de doce (12) a dieciocho (18) años, lo que arroja un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de quince (15) años; ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un tercio de la pena aún cuando la misma norma dispone que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, de aquella que establece la ley para los delitos consumados, así las cosas procede este tribunal a rebajar un tercio de la pena a aplicar lo que arroja en definitiva una pena de diez (10) años de presidio, y así se decide. En lo referente al acusado R.D.D.L.R.F., el delito por el cual este tribunal admitió la respectiva acusación es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.J.R.O.; el cual contempla una pena de de doce (12) a dieciocho (18) años, lo que arroja un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de quince (15) años; aunado a lo establecido en el encabezamiento del artículo 84 ejusdem, la pena deberá rebajarse a la mitad, es decir siete (07) años y seis (06) meses; ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un tercio de la pena aún cuando la misma norma dispone que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, de aquella que establece la ley para los delitos consumados, así las cosas procede este tribunal a rebajar un tercio de la pena a aplicar lo que arroja en definitiva una pena de cinco (05) años de presidio, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados A.X.D.L.R., venezolano, de 18 años de de edad, nacido en fecha 08-04-88, soltero, estudiante, hijo de Reinaldo de la Rosa y F.J.L., residenciado en el Barrio Caiguire, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.O., así como para el acusado R.D.D.L.R.F., venezolano, de 21 años de de edad, nacido en fecha 08-04-88, soltero, obrero, hijo de Mireya de la R.F. y Yarcel de la Cruz, residenciado en la Avenida Miranda, casa No. 18, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.O., en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad correspondiente. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunta con oficio al Director del Internado Judicial de este ciudad, a los fines informarle de la presente decisión, e informándole que éste permanecerá recluido a la orden de este despacho hasta tanto se remita la causa al tribunal de Ejecución. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una copia a la defensa y al fiscal por haberla requerido en el acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 12:30 PM.-

La Juez Quinto de Control,

ABG. I.G..

EL SECRETARIO

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

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