Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoComputo

Por recibida la presente causa seguida contra el penado SALVATIERRA M.X.E., contentiva de sentencia definitivamente firme dictada en su contra, se procede a su ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 16-10-04, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial y sede condenó al penado X.S.M. titular de la cédula de identidad número 17.929.077 por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION y TRES (3) MESES DE PRISION por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 1°, 88 y 16, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, contempladas en el artículo 16 ordinales 1° y 2° del Código Penal. Se eximió al penado del cumplimientos del pago de las costas procesales previstas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

Se corrobora que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 12-08-2.002, tal como se desprende del acta policial cursante al folio 3 de la primera pieza del presente asunto, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 24-08-2.004, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de DOS (2) AÑOS y DOCE (12) DIAS lo cual por aplicación del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se descontará de la pena impuesta a ejecutar, que en el presente caso es de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION y consecuencialmente se determina que faltaría por cumplir un lapso de (DOS) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS que cumplirá en fecha 12-11-2.004.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias al prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

  1. - Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, que finalizará en fecha 12-11-2.004.

  2. - La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que esta termine. La quinta parte de DOS (2) y TRES (3) MESES que es la condena impuesta es de SEIS (6) MESES que cumplirá en fecha el 12-05-05.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LAS MEDIDAS DE PRELIBERTAD

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede como sigue:

Es de observar, que en el presente caso el penado ha consumido durante del proceso más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena que finalmente le fue impuesta, en consecuencia, la medida alternativa de cumplimiento de condena que le restaría por optar sería la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de acuerdo a lo previsto en los artículos 20. y 52 del Código Penal. A tales efectos, este tribunal precisa que los requisitos exigidos por la norma para el otorgamiento de la referida medida tal como lo exige el citado artículo 52 del código penal, son: 1: El cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta, que de acuerdo al cómputo realizado, ya se consumó. 2: Carta de Buena conducta. Y 3.- Constancia de residencia, con fundamento en las exigencias previstas en el artículos 20 del referido código penal. En consecuencia, se acuerda oficiar con carácter de urgencia al Centro Penitenciario Región Capital Y.I. para que remita a este Despacho, la Carta de Buena conducta del penado X.E.S.M..

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

La pena principal la cumplirá el penado el día 12-11-2.004. Y ASI SE DECIDE.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control, e igualmente, vista la proximidad del cumplimiento de la pena principal se determina como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Y.I.

Notifíquese, lo conducente al Presidente del C.N.E., informado sobre la inhabilitación política e igualmente ofíciese a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia por lo que corresponde a la interdicción civil, informándole que esta culminara para el penado X.E.S.M. el dia del cumplimiento de la pena principal, que es en fecha 12-11-2.004.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare I a fín de solicitar la carta de buena conducta del penado.

Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor Público del Penado Dr. F.C..

Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.

Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. NAIR RIOS CHAVEZ

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NAIR RIOS CHAVEZ

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