Decisión nº 538-10 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteGriselda Villalobos
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 02 de septiembre de 2010

200º y 151º

DECISIÓN N° 538-10.- CAUSA N° 3E-596-07.-

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Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad procesal o no del otorgamiento del beneficio de L.C., al penado X.S.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.231.668, y a tales efectos, observa:

Tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado, son los siguientes:

  1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, requisito que se encuentra cumplido, tal y como se evidencia de los folios (407 Y 408) de la presente causa, donde aparece agregado Actualización de computo de pena con redención correspondiente al penado; y en el cual se demuestra que el mismo cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 06-03-10.

  2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que también se encuentra cumplido, en virtud del resultado del Informe Técnico N° 1109 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual corre inserto a los folios (463 y vto.) de la causa, en el cual los funcionarios que lo suscriben declaran que consideran el caso del penado “FAVORABLE”, tomándose en consideración los siguientes aspectos importantes:

    - Primario en la Cárcel.

    - Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad.

    - Antecedentes de trabajo y motivación por el mismo.

    - Planes coherentes de trabajo y de vida.

    - Compromiso de familiares de ejercer la contención requerida.

  3. Igualmente corre inserto a los folios (435 al 439) de las actas, Pronostico de Clasificación de mínima seguridad, suscrito por el equipo adscrito a la Junta de Clasificación y Tratamiento de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual hace constar que el penado X.S.V.P., no ha presentado sanción disciplinaria y reúne los Requisitos de Mínima Seguridad durante su permanencia en ese centro.

  4. - Asimismo corren inserto en el folio (89), los antecedentes penales del referido penado, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el cual se refleja que no registra antecedentes penales, ni probacionarios.

    De manera que, visto que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, es por lo que este Juzgado Tercero en funciones de Ejecución ACUERDA otorgar al penado X.S.V.P., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., y en consecuencia se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la Boleta de Excarcelación correspondiente, a los fines de que el referido penado sea puesto en Libertad de inmediato.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, otorga al penado X.S.V.P., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-17.231.668, fecha de nacimiento 16-12-84, casado, mayor de edad, hija de E.V. y Z.P., residenciado en Barrio Nueva Democracia, Casa S/N, detrás de la Farmacia Universidad, Maracaibo, Estado Zulia, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y consecuencialmente a los efectos de una óptima rehabilitación del penado se le imponen las siguientes condiciones:

    1. Se le impone como régimen de prueba presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS; hasta el día 03-04-12 fecha en la que cumple la pena principal.

    2. Abstenerse de visitar lugares tales como Centros de Juegos de Azar y/o Centros frecuentados por personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado.

    3. Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas.

    Regístrese la presente Decisión en el libro respectivo, líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. De igual manera notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como a la defensa de autos, y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

    LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

    DRA. G.V.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.A.

    En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 538-10 se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el N° 4376-10 se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 4377-10 y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el N° 4378-10.

    LA SECRETARIA,

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