Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYrma Gómez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000220

ASUNTO : NK01-P-2003-000220

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 09 de Julio del 2007 presentado por la abogada NINOSKA COROMOTO FARIAS, Inpreabogado N° 13.133, Defensora Pública Segundo Penal de este Estado y del acusado X.O.G., donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, en fundamento a lo contenido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De la información suministrada del sistema Juris2000, se constató que fue acumulada la causa llevada al ciudadano X.J.O.G., signada con el número NP01-P-2006-000882, la cual era llevada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presente causa signada con el No. NK01-P-2003-220 llevada por este Tribunal. Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En cuanto a las normas contenidas en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; la cual debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 244 ejusdem; por lo que el Tribunal QUINTO DE JUICIO en fecha 08 de Noviembre del 2004 acordó Medida Cautelar al referido ciudadano, incumpliendo con las condiciones impuesta, por la que le fue revocada la misma y por cuanto se observa que el delito objeto de la presente causa (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO GENERICO) son delito grave, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal desde la fecha de su nueva detención por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal presuntamente cometido.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano X.J.O.G. está sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantiene dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal.

Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado X.J.O.G., indocumentado, y acuerda MANTENER la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre él, de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese boleta de traslado al ciudadano acusado a los fines de imponerlo de la decisión para el día LUNES 16 DE JULIO DEL 2007 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Cúmplase.-

El Juez

ABG. YRMA GÓMEZ GÓMEZ

El Secretario

Abg. ROSALBA VALDIVIA

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