Decisión nº 000950 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2010

200° y 150°

Juez Ponente: J.D.J. VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

Exp N°: 000950

Identificación de las partes:

Parte Actora: X.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.559.164.

Representante Judicial de la Actora: M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.904.675, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 137.502.

Parte Demandada: Gobernación del estado Amazonas, en la persona del ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del estado.

Representantes Judiciales de la Parte Demandada: Abogado C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.500.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 120.644; representante Judicial de la Procuraduría del estado Amazonas, Abogada M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° V-15.955.001, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 135.381.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el Recurso Contencioso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana X.A.R., contra la Resolución N° 429-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano L.G., en su carácter de Gobernador del estado Amazonas.

Alegatos de la recurrente:

Se inició el presente juicio mediante recurso de nulidad interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2009 (f.01 al 16), por la ciudadana X.A.R.B., asistida por la abogada M.A.R., por la cual solicita la nulidad de la Resolución N° 429-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita por el Gobernador del estado Amazonas, en virtud de considerar la recurrente que la parte demandada, le otorgó la jubilación de oficio, en flagrante violación de la cláusula 37, del V Convención Colectiva de los Educadores dependientes de la Gobernación del Estado Amazonas.

Igualmente expone la recurrente, que para el momento en que se procedió a notificársele del beneficio de jubilación, se emitió un dictamen en el cual se establecía como condición, el otorgamiento del beneficio con un porcentaje del cien por ciento (100%) sobre el sueldo, sin embargo en la resolución N° 429-09 de fecha 14 de Agosto de 2009, objeto de impugnación, se evidencia que aplican un 82 % del sueldo devengado para ese entonces.

Así mismo, manifiesta la recurrente que su jubilación se encuentra viciada, de conformidad con el artículo 19, ordinales 1° y , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(f.05), por no contener la misma su declaración, y que igualmente existe violación de los artículo 25 y 49 de la Constitución.

TITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta en contra de la Gobernación del estado Amazonas, por la ciudadana X.F.A.R., con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 429-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrito por el ciudadano L.G., en su carácter de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se le otorga el beneficio de jubilación.

CAPITULO II

DE LA TRABA DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se materializó la audiencia preliminar, en fecha 05 de Mayo de 2010, para establecer y fijar el objeto respecto del cual se trabaría la litis, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 92 al 94 de la presente causa, en relación a la procedencia o no del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, signado con el N°429-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, interpuesto por la ciudadana X.A.R.B., suscrito por el Lic. Liborio Guarrulla, en su carácter de Gobernador del estado Amazonas, por la que se otorgó de oficio el Beneficio de Jubilación a la recurrente; y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la ciudadana X.A.R., asistida de la abogada M.A.R., ejerció recurso de nulidad en contra de la Resolución N°429-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, en virtud de considerar que el acto administrativo presuntamente trasgrede el derecho establecido en la cláusula 37, del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas, viola lo establecido en los artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar cubiertos los requisitos de Ley, encuadra en las causales de nulidad contenidas en el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, tomando en cuenta que el punto sobre el cual se traba la litis referido a la nulidad o no de la Resolución N° 429-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, es decir, de la resolución impugnada, este Tribunal observa que en fecha 15 de Junio de 2010 (fs. 128 al 130), se celebró audiencia definitiva en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, a tal efecto la parte demandada, sostiene que el acto administrativo por el cual se otorgó la jubilación a la ciudadana X.A.R., se encuentra ajustado a derecho.

Observa esta Corte, que la solicitante alega como fundamento de la nulidad de su reclamación, que la Gobernación del estado Amazonas no le reconoció para el momento de la jubilación el cálculo de prestaciones sociales, el derecho contemplado en la cláusula 37, del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas; ya que se desempeño como docente adscrita a la Gobernación, por lo cual se le concedió el beneficio de jubilación mediante resolución N° 429-09 de fecha 14 de Agosto de 2009, que corre inserta al folio 07, de modo así que la accionante enfocó la reclamación en base a la cláusula del contrato colectivo con el porcentaje de 100% sobre el sueldo devengado.

Esta Corte de Apelaciones constata, que en el presente caso se evidencia efectivamente que la recurrente prestó sus servicios como docente, por ser aplicable a este tipo de funcionarios el régimen especial de jubilación contenido en la Ley Orgánica de Educación, norma ésta en la que se fundamenta la Gobernación del estado Amazonas, para otorgar mediante Resolución N° 429-09, de 14 de Agosto de 2009, el beneficio de jubilación a la ciudadana X.A.R., en virtud que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.

Considerando, que la referida Cláusula 37 de la V Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del estado Amazonas, en la cual la accionante se fundamentó para la reclamación que hiciera en el respectivo recurso, no puede ser entendida en lo que respecta al cómputo del pago de las prestaciones sociales por gozo del beneficio de jubilación, ya que tal materia está regulada en la respectiva Ley especial, y no debe ser normada por ninguna disposición que no sea una Ley Nacional, por ser reserva legal nacional, es decir una cláusula contractual no valida al ser suscrita invadiendo materia de reserva legal sin la aprobación del Ejecutivo Nacional, y estipula un porcentaje diferente al establecido por la ley de la materia especial formada por el poder competente para ello, conforme a las competencias dispuestas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que el porcentaje aplicable a las prestaciones sociales de la ciudadana X.A.R.B., deviene del reconocimiento del beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece que el sueldo referencial para el cálculo de las prestaciones sociales del personal docente que adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, es de ochenta por ciento (80 %), tiempo de servicio computado en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. Efectivamente la recurrente laboró como docente de la Gobernación del estado Amazonas, ya que la misma inició sus servicios en fecha 16 de Enero de 1989, hasta el momento en que le fue reconocido el beneficio de jubilación en fecha 14 de Agosto de 2009.

Siendo evidente que el porcentaje reclamado por la mencionada querellante de conformidad con la cláusula 37 del V Contrato Colectivo de Docentes Estatales, no es procedente en derecho ya que para el caso in comento se aplica en derecho lo estipulado en el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, es por lo que esta Corte, analizando el presente caso, considera que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no son procedente en derecho. Y así se declara

Igualmente la recurrente en el libelo de la demanda esgrime que no fue solicitada su opinión para el beneficio de jubilación, al respecto, siendo la jubilación materia de reserva legal, lo aplicable en derecho es lo estipulado en la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tal y como se desprende del artículo 6, que establece que la jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado, es decir, cuando así lo solicite el empleado o funcionario, o de oficio cuando sea otorgado por las autoridades de la Administración Pública, aunado a la naturaleza de que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, a tal efecto es necesario traer a colación lo dispuesto en la jurisprudencia, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se señala de manera expresa que puede ser acordada por el Organismo Público de oficio, en virtud de estos argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Corte visto, analizado el presente punto dictamina no procedente en derecho. Y así se decide.

Verificado como ha sido, en primer orden que el régimen de jubilación aplicable a la ciudadana X.A.R., es el establecido en la Ley Orgánica de Educación, y en segundo orden que la jubilación por ser un beneficio constitucional puede ser acordada de oficio, y que en el presente caso no se verifican conforme a lo expuesto la violación de los artículos 25 y 49, de la Constitución, sino que por el contrario se le garantiza cabalmente el beneficio de jubilación a la recurrente de conformidad con las normas legales y constitucionales y con los criterios jurisprudenciales actuales, mal podría declarar esta Corte, la nulidad de la resolución N° 429-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, en virtud de las causales contenidas en el artículo 19, ordinales N° 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De acuerdo con lo expuesto, la Gobernación del estado Amazonas, no incurrió en violación del ordenamiento jurídico, ya que el acto del cual se solicita la nulidad, a toda luz es un acto administrativo apegado a la norma jurídica de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Contenciosa Administrativa declara PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana X.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.559.164, asistida por la abogada M.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.675, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 137.502, contra el acto administrativo, tipo Resolución signado con el N° 429-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita por el Lic. L.G. en su carácter de Gobernador del estado Amazonas. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de J. delA.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

La Jueza, El Juez y Ponente,

M.D.J. COLMENARES J.D.J. VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp. 000950

JAN/MJC/JJV/LJB/zdmm

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