Decisión nº 139-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000591

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 139-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: X.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.252.392, domiciliada en la carretera L, avenida 34, barrio S.B., calle N° 01, casa s/n, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.830.

DEMANDADA: C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.248.908, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.830, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana X.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.252.392, domiciliada en la carretera L, avenida 34, barrio S.B., calle N° 01, casa s/n, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.248.908, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La referida ciudadana manifestó, que fecha 17 de julio de 1992, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.A.A.R.; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera L, avenida 34, barrio S.B., calle N° 01, casa s/n, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años de matrimonio el ciudadano C.A.A.R., se comportaba como un buen esposo, amoroso con su cónyuge y cumplidor de todas sus obligaciones, pero de una época para acá todo cambio y el mismo comenzó a comportarse de una manera brusca y ofensiva para con su esposa, llegaba a altas horas de la noche, la agredía constantemente, con horribles ofensas verbales, llegando incluso agredirla físicamente obligándola a denunciarlo por ante los organismos competentes en una oportunidad, de hecho actualmente mantiene una medida de prohibición de acercarse a su esposa en la causa N° 24-F-47-1823-11, a partir de esa fecha se separaron sin posibilidad alguna de reconciliación desde la fecha once (11) de Octubre del año 2011, en la que ocurrió el hecho; que en razón y fundamento de todo lo anteriormente expuesto ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace, basada en la causal segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y a las Sevicias Injurias Graves que hagan imposible la vida en común con el ciudadano C.A.A.R., anteriormente identificado, con fundamento en las referencia causales.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de julio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día nueve (09) de enero de 2.014.

En fecha nueve (09) de enero de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veinticinco (25) de febrero de 2.014.

Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.

Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, difirió la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y la fijo nuevamente para el día once (11) de abril de 2014.

En fecha once (11) de abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha once (11) de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, la cual fue oída y emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 194 correspondiente a los ciudadanos C.A.A.R. y X.R., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 59, correspondiente a la niña (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z. y de los ciudadanos C.A. y C.D.A.R., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.B.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano IVENS R.G.Q., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 34, barrio S.B.; que en una ocasión presenció cuando estaba compartiendo con los hijos de la demandante en su casa, el demandado estaba allí, y como la demandada llegó tarde a la casa porque se le había accidentado el carro, el demandado la insulto y la maltrató, ellos se tuvieron que meter, ella llamó a la policía, él se fue diciéndole que no la quería y que tenia otra; que la demandante es muy buena persona, es atenta con sus hijos y con las visitas. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que a los esposos los conoce desde hace 05 años aproximadamente; que el domicilio estaba ubicado en la avenida 34, barrio S.B., Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que el demandado gritaba, maltrataba y le decía muchas groserías a la demandante; que el evento señalado ocurrió el día 11 de octubre de 2.011; que no ha habido reconciliación entre ellos; que procrearon tres hijos uno de 21, el otro de 20 y la niña de 10 años; que la hija vive con su mamá y las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos las cubre la demandante; que el demandado nunca les ha dado nada a sus hijos; que no sabe si el demandado mantiene comunicación con su hija, solo sabe que no llega a la casa.

• El testigo, ciudadano N.S.A.G., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon tres hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 34, barrio S.B., casa s/n; que la demandante es una persona cariñosa y trabajadora y mantiene buena relación con sus hijos; que al principio la relación entre ellos era buena; que el demandado como esposo al principio era bueno, luego hubo cambios en su conducta hacia su esposa, siendo violento y grosero con sus hijos también; que en una ocasión saliendo del trabajo a la demandante se le accidento el carro, llamaron a una grúa y llevaron el carro a su casa, el demandado salio muy violento y grosero, la agredió verbalmente y la jaloneo por el brazo, llamaron a la policía y él se marcho. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los hechos narrados ocurrieron el día 11 de octubre de 2.011; que no sabe si el demandado se retiro del hogar cuando llegó la policía porque ya se había marchado; que lo que si sabe es que a raíz de ese incidente los cónyuges se separaron y no ha habido reconciliación entre ellos; que la hija vive con su mamá; que las necesidades de alimentación, vestido y educación de la hija las cubre la demandante; que la hija mantiene comunicación con su papá y pasa fines de semana con él.

Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos IVENS R.G.Q. y N.S.A.G., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en fecha 11 de octubre de 2011, presenciaron cuando el ciudadano C.A.A.R. maltrato psicológica y verbalmente a su cónyuge, así como a sus hijos, por lo que tuvieron que llamar a la policía para que esta interviniera; que a partir de ese hecho los esposos A.R. se separaron, separación que se mantiene hasta la presente fecha; que la niña vive con su mamá y tiene contacto con su progenitor. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECLARA

• El testigo, ciudadano E.A.M.V., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon tres hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 34, barrio S.B.; que la demandante era una esposa de conducta intachable y en varias oportunidades fue maltratada verbal y físicamente por el demandado; que el maltrato psicológico y verbal era frecuente, el maltrato físico ocurrió en el año 2.011 y hubo presencia policial; que en una oportunidad el demandado trato de hablarle mal de la demandante y él no se lo permitió y por ello perdieron la amistad; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y el hogar lo mantiene la demandante. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que no tiene enemistad con el demandado solo que en el episodio quiso hablarle mal de su esposa, le dijo que se fuera de su negocio

Respecto a estas testimoniales juradas del ciudadano E.A.M.V., el mismo manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló que en una oportunidad tuvo que pedirle al ciudadano C.A.A.R. abandonara su negocio por cuanto este según él estaba hablando mal de la ciudadana X.D.V.R.M.. Este testimonio no merece fe y confianza, percibiéndose de sus dichos que esta parcializado hacia la parte demandante, por lo que es desechado, por tener un carácter subjetivo. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano J.V.C., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, la misma emitió su opinión en el presente asunto y es tomada en cuanta por esta Juzgadora, en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana X.D.V.R.M., en contra del ciudadano C.A.A.R., conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario de los deberes conyugales y de los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común del cual fuera objeto la ciudadana X.D.V.R.M. por parte de su cónyuge el ciudadano C.A.A.R.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana X.D.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.392, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la. Abogada en Ejercicio G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.126.830, en contra del ciudadano C.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.908, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el P.d.M.A.L.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.194, en fecha 17 de julio de 1992.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercido por la ciudadana X.D.V.R.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio en favor del ciudadano C.A.A.R., siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso de la niña de autos, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 139-14, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR