Decisión nº 037-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2007-000063 SENTENCIA N° 037/2010.-

Vistos: Con Informes de ambas partes.-

En fecha 5 de febrero de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributarios Región Capital, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por la abogada A.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.625.110, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.747, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil: XEROX DE VENEZUELA, C.A, (antes denominada PROYECTOS INVERDOCO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el N° 4, Tomo 51- A Sgdo., modificada su denominación a la actual, según se evidencia de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, con fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el N° 27, Tomo 122-A Sgdo. Carácter de la apoderada que consta en Documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2004, anotado bajo el N° 63, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución N° GCE-DJT-2006-3436 de fecha 4 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra las Resoluciones de Multas Nos. GCE-DR-COT-UO-2006/2685, 2686, 2687, 2688, 2689, 2690, 2691, 2692, 2693, 2694, 2695, 2696, 2697, 2698, 2700, 2701, 2702, 2703, 2704, 2705 de fecha 3 de julio de 2006, emitidas por dicha Gerencia y contra las Planillas de Liquidación Nos. H-01-07-0630485, 0630487, 0630488, 0630489, 0630490, 0630491, 0630492, 0630493, 0630494, 0630495, 0630496, 0630497, 0630497, 0630498, 0630499, 0630500, 0630501, 0630503, 0630504, 0630505 y 0630506, en la que se impone a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 11.256.000,00 (Bs. F. 11.256,00), por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 07 de febrero de 2007, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT y Fiscal General de la República, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 094/2007, de fecha 27 de abril de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Mediante diligencia consignada esa misma fecha, por el ciudadano C.M.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.097.962, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 69.314, actuando en su carácter de apoderado de la empresa recurrente, según se evidencia en poder apud acta, otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido, la cual se decretó improcedente mediante sentencia interlocutoria Nº 097/2007 de fecha 02 de mayo de 2007, cursante en el Asunto No. AF44-X-2007-000006.

Por medio de auto de fecha 3 de julio de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de haber sido la recurrente la única en ejercer dicho derecho.

En la oportunidad para presentar informes en la causa, así lo hicieron tanto la representación de la contribuyente, como el ciudadano R.R.V.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.490.157, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.909, actuando en carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien aportó el expediente administrativo. Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2007, se hizo constar, que la apoderada judicial de XEROX DE VENEZUELA, C.A. presentó observaciones a los informes de la recurrida y abrió el plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes. I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de julio de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió las Resoluciones Nos. GCE-DR-COT-UO-2006/2685, 2686, 2687, 2688, 2689, 2690, 2691, 2692, 2693, 2694, 2695, 2696, 2697, 2698, 2700, 2701, 2702, 2703, 2704, 2705, y sus correlativas Planilla de Liquidación Nos. H-01-07- 0630485, 0630487, 0630488, 0630489, 0630490, 0630491, 0630492, 0630493, 0630494, 0630495, 0630496, 0630497, 0630497, 0630498, 0630499, 0630500, 0630501, 0630503, 0630504, 0630505 y 0630506, de fecha 6 de julio de 2006, contentivas de la imposición de multa a la sociedad mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs. 11.256.000,00 (Bs.F 11.256,00), por no cumplir con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, enterando o pagando el tributo resultante, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de las Providencias Administrativas Nos. 208 de fecha 10 de junio de 1997 y 09296 de fecha 14 de junio de 2004, lo cual constituye deber formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, tal como se detalla en el recuadro que, de seguidas, se expone:

Periodo Forma Banco Fechas

02/2002 13 Mercantil 02/04/2002

05/2002 13 Mercantil 07/06/2002

06/2002 13 Occidental 03/07/2002

07/2002 13 Occidental 05/08/2002

08/2002 13 Provincial 23/08/2002

10/2002 13 Mercantil 17/10/2002

10/2002 13 Mercantil 30/10/2002

02/2003 13 Mercantil 28/02/2003

02/2003 13 Mercantil 23/05/2003

05/2003 13 Mercantil 17/06/2003

08/2003 13 Mercantil 28/08/2003

10/2003 13 Mercantil 28/10/2003

10/2003 13 Mercantil 28/10/2003

10/2003 13 Mercantil 18/11/2003

12/2003 13 Banesco 16/01/2004

02/2004 13 Mercantil 02/03/2004

04/2004 13 Banesco 10/05/2004

03/2004 13 Mercantil 15/06/2004

07/2004 13 Industrial 25/08/2004

11/2004 13 De Venezuela 03/12/2004

03/2005 13 Mercantil 30/03/2005

Inconforme con esa liquidación, en fecha 14 de septiembre de 2006, la prenombrada empresa interpuso, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, recurso jerárquico; el cual fue decidido sin lugar mediante Resolución N° GCE/DJT-2006-3436 de fecha 4 de diciembre de 2006, ratificando en todas y cada una de sus partes la sanción aplicada y siendo el objeto del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente.

Asegura, que la Resolución impugnada debe ser declarada nula de nulidad absoluta, por imponerle la carga de tener que probar un hecho negativo. Asienta, que la Administración Tributaria es quien señala sin fundamento alguno que efectuó unas declaraciones que, en realidad, no hizo.

Para la impugnante, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital al formular los reparos impugnados, se basó exclusivamente en una simple mención por parte de terceras personas, sin preocuparse de verificar, de manera fehaciente, si pagó o no en lugar distinto al indicado las declaraciones a que estaba obligada, hecho éste que a su entender se traduce en la nulidad del acto en cuestión.

Por su parte, los abogados de XEROX DE VENEZUELA, C.A. aseguran que el acto, sometido a nulidad, fue dictado en franca, flagrante y grosera violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República. Aduce, falta de notificación previa sobre la comisión de hechos sancionados con multa, debiendo otorgarle la Administración un lapso razonable para exponer sus defensas; lo cual se traduce en violación al derecho de presunción de inocencia, pautado en el artículo 49 numeral 2 ejusdem.

En la misma línea sostiene, que la Resolución sujeta a revisión, fue dictada omitiendo de manera total y absoluta, todo procedimiento administrativo de primer grado, constituyendo un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 240 numeral 4, del Código Orgánico Tributario.

Afirma, que el acto cuestionado se encuentra afectado de falso supuesto. A tal efecto insiste que realizó las declaraciones a que estaba obligada, en materia de retención de Impuesto Sobre la Renta efectuada a Personas Jurídicas y Comunidades domiciliadas en el país, en el lugar previsto para contribuyentes especiales, es decir, en el Banco Industrial de Venezuela, taquilla SENIAT, Plaza Venezuela.

Solicitó se declare la nulidad del acto objeto de estudio, por haber sido dictado en violación al principio de confianza legitima o expectativa plausible, pues, insiste haber pagado en el lugar correcto, para contribuyentes especiales.

Sostiene la recurrente, que el ente recaudador del tributo, incurre en error al calcular el valor de la sanción recurrida, utilizando la Unidad tributaria, vigente para el momento en que se emite el acto y no la aplicable para la fecha en que se cometió la presunta infracción, violando lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia con los artículos 70 y 9 del Código Orgánico Tributario.

Para la parte actora, los actos recurridos son totalmente nulos, por aplicar la agravante de la reiteración, cuando en una misma acción fiscalizadora, se detecta la misma infracción cometida en distintos periodos

Plantea la nulidad de los actos por haberse dictado sin tomar en cuenta las atenuantes de responsabilidad penal, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo plasmado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, exigió la condenatoria en costas al ente tributario emisor.

Estando en oportunidad procesal para presentar informes en la causa, así lo hizo la representación judicial de XEROX DE VENEZUELA, donde ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo y aprovechó la ocasión para consignar decisiones emanadas de otros Tribunales Contenciosos Tributarios, similares al caso de autos.

Al momento de consignar escrito de observación a los informes de la República, sostuvo la contribuyente, que los mismos fueron exhibidos de manera extemporánea, en consecuencia solicitó se tenga como no presentado y sin valoración alguna.

Asegura la recurrente, que el representante del Fisco Nacional no efectuó argumentación alguna que desvirtuara el hecho de probar un acontecimiento negativo, cosa que se le requirió en sede administrativa; igualmente sostiene que nada indicó para rebatir el alegato relativo a nulidad absoluta del acto impugnado por fundamentar el reparo exclusivamente en afirmaciones efectuadas por terceros sin comprobación alguna.

Destaca, en cuanto a la violación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que no fueron plenamente refutadas por el sustituto de la ciudadana Procuradora, por cuanto de una revisión del expediente administrativo y judicial se desprende que no ha demostrado de forma cabal la verosimilitud de sus argumentos.

Respecto al resto de los alegatos, expuestos en el escrito recursivo, esta fase del debate judicial, procedió a ratificarlos.

Para culminar su escrito de observación a los informes de la contraparte, la representación judicial de XEROX DE VENEZUELA, C.A. manifestó que el recurrido presentó a lo largo del proceso una conducta irresponsable “y poco seria, por lo que a nuestro juicio, este órgano jurisdiccional en aras de preservar el estado de derecho… debe sancionar esta actitud irresponsable, demostrada por el representante del Fisco nacional… que va en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República…”

  1. - De la Administración Tributaria:

    El sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, asegura que la recurrente no pagó las declaraciones a que estaba obligada en materia de Impuesto Sobre la Renta en el lugar estipulado para contribuyentes especiales, de acuerdo con lo previsto en las Providencias Administrativas Nos. 208 y 296; y de conformidad con la presunción de legitimidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, corresponde al contribuyente, producir la prueba adecuada para demostrar la falsedad o inexactitud de los hechos.

    En otro punto alega, pese a que la contribuyente pretenda justificar su incumplimiento invocando el hecho de un tercero, que ello no la exime de la responsabilidad de la infracción que se le imputa, toda vez que el Código Orgánico Tributario y las leyes reguladoras de la materia, establecen como un deber formal, la declaración y pago de retenciones a terceros, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    En cuanto a la nulidad del acto impugnado por la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como violación a la presunción de inocencia, la recurrida sostuvo, que en el caso in conmento se practicó un procedimiento de verificación, el cual se encuentra consagrado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, “estamos en presencia del procedimiento administrativo de primera fase, que culmina con el procedimiento de dicha Administración sobre un asunto determinado…”, agregó además que la decisión del ente tributario pude ser perfectamente conocida y apelada por XEROX DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia mal puede decir que existe violación de tales derechos.

    Insiste la representación de la República que, del expediente administrativo claramente se demuestra la legalidad de la actuación del fiscal y no se encuentra viciada por falso supuesto, existiendo plena relación entre el hecho y el derecho; en todo momento actuó apegada a los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración, pues se desprende del Sistema Venezolano de Información Tributaria, que la recurrente pagó en lugar distinto a que estaba obligada, las retenciones de Impuesto Sobre la Renta.

    En otro punto explica que este caso se refiere al incumplimiento de un deber formal, donde la Ley ha estipulado la sanción aplicable, teniendo un carácter fijo o automático, excluyente de toda posibilidad de graduarlas valorando atenuantes y agravantes, enervando, de esta manera, el alegato de la recurrente sobre la aplicación de la circunstancia agravante de reiteración.

    La parte recurrida defendió el cálculo de la unidad tributaria considerado por el ente recaudador al momento de sancionar; mediante jurisprudencia y doctrina. Fundamentó su criterio en el hecho de la devaluación de la moneda, lo cual hace presumir de irrisoria la multa sino se actualiza, a tenor de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y, es por ello, que la consecuencia jurídica negativa de la infracción debe calcularse con el valor de la unidad tributaria circulante al momento de la emisión del acto administrativo sancionador.

    Respecto a las circunstancias atenuantes invocadas por la demandante, es decir las previstas en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el sustituto de la ciudadana Procuradora, puntualizó lo siguiente:

    En relación a la atenuante referente a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, explicó, que la misma no debe confundirse con la mayor o menor intensidad con que se sanciona un hecho particular; y en el caso de autos se aplicó la consecuencia prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, hecho éste que no da cabida a la atenuante en cuestión.

    Asegura el demandado que no puede ser atenuante, el hecho de haber presentado y cancelado el recurrente voluntariamente las declaraciones de impuesto sobre la renta, pues su obligación no se agota allí, ameritaba hacerlo en el lugar correcto, pues ello permite a la Administración gestionar sus fiscalizaciones de manera ordenada y expedita.

    En cuanto a la atenuante relativa a “No haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, expresó el demandado que la misma no puede considerarse por cuanto la recurrente no consignó a los autos, ningún medio probatorio que sustente tal afirmación.

    III

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la representación de la recurrente reprodujo a su favor el mérito favorable de los autos, y como documentales reprodujo en original las Declaraciones Forma 13, correspondiente a los ejercicios fiscales siguientes: año 2002 (febrero, mayo, junio, julio, agosto, octubre), año 2003 (febrero, mayo, agosto, octubre), año 2004 (febrero, marzo, abril, julio, noviembre), año 2005 (marzo).

    Igualmente, manifestó su solicitud de copias certificadas de las Declaraciones en materia de retenciones de impuesto Sobre la Renta Forma 13, y su respectiva respuesta, realizada ante:

  2. - División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital del SENIAT.

  3. - Banco de Venezuela, S.A.C.A.

  4. - Banco Mercantil, S.A.C.A.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos del expediente, el Tribunal aprecia que la litis se circunscribe a dilucidar, en primer lugar si la contribuyente fue objeto o no, de violación al derecho a la defensa y al debido proceso; si efectivamente pagó las declaraciones a que estaba obligada en materia de Impuesto Sobre la Renta, en el lugar estipulado para contribuyentes especiales, de conformidad con lo previsto en las Providencias Administrativas Nos. 208 y 296, en caso contrario dilucidar el correcto cálculo de la sanción.

    Afirman los apoderados de XEROX DE VENEZUELA, que el acto por este medio impugnado, fue dictado en franca, flagrante y grosera violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, asientan que no se le notificó previamente que se encontraba incursa en la comisión de hechos sancionados con multa, debiendo otorgarle la Administración un lapso razonable para exponer sus defensas; lo cual a su entender también se traduce en violación al derecho de presunción de inocencia, plasmado en el artículo 49 numeral 2 ejusdem.

    En este sentido, preciso recordar que, “como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento” (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

    En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sean de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados es, pues en interés de aquélla como de éstos.

    Ahora bien, nuestro Código Orgánico Tributario, estatuye entre las formas de actuar de la Administración Tributaria, el procedimiento de verificación, el cual permite al ente tributario revisar de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer en caso de comprobarse irregularidades o incumplimientos que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones.

    Dicho procedimiento de verificación, se encuentra establecido entre los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario; y, de la lectura de los mismos se desprende la necesidad, en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, de no dar apertura a sumario alguno, sólo basta la constatación por parte de la Administración Tributaria de alguna infracción, para proceder a la imposición o no de la sanción correspondiente.

    Aunado a lo transcrito, la contribuyente pudo ejercer como en efecto lo hizo el derecho a la defensa, de todas aquellas actuaciones por las cuales sintió vulnerado sus derechos y en la oportunidad procesal para ello, en consecuencia mal puede hablarse de violación al debido proceso, pues el ente tributario actuó conforme lo ordena la Ley y el contribuyente opuso en oportunidad sus defensas, es por ello que este Órgano Jurisdiccional, desestima los alegatos de la recurrente en este segmento. Así se decide.

    Asienta la Administración Tributaria, que la hoy recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, enterando o pagando el Impuesto Sobre la Renta, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de las Providencias Administrativas Nos. 208 de fecha 10 de junio de 1997 y 09296 de fecha 14 de junio de 2004, lo cual constituye incumplimiento del deber formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario; por su parte XEROX DE VENEZUELA, C.A. sostiene haber cumplido su obligación en el lugar indicado por la Ley, es decir la Agencia del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en Plaza Venezuela.

    Ante tales alegatos, nos encontramos, frente a lo denominado por la doctrina como falso supuesto y esta Juzgadora debe reiterar el criterio, según el cual el referido vicio se presenta cuando la Administración para decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias Nos. 330 y 930 del 26 de febrero de 2002 y 29 de julio de 2004, casos: Ingeconsult Inspecciones, C.A y J.M.d.V., respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el caso de marras, puede apreciar esta Sentenciadora en el expediente, específicamente entre los folios 112 al 146, las Declaraciones Forma 13 de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País Nos. 1100000585174-4, 1100000603268-2, 1100000613078-1, 1100000615965-8, 1100000623737-3, 1100000635834-0, correspondiente al ejercicio fiscal 2002, 1100000654960-0, 1100000671300-0, 1100000689239-8, 1100000701137-9, concerniente al ejercicio 2003, 1100000721596-9, 1100000730892-4, 1100000735735-6, 1100000751592-0, 1100000771083-8, pertenecientes al ejercicio 2004 y planilla 1100000796325-6 del ejercicio 2005; y, en las referidas planillas, se observa sello que dice: “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT - PLAZA VENEZUELA…” con su respectiva fecha y número de caja;planillas estas cuya legalidad no fue impugnada por la representación de la República, en el sentido que, durante el proceso ni en fase probatorias fueron tachadas de falsedad; es por ello que este Tribunal las asume como genuinas o fidedignas.

    Aunado a lo expuesto este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2010, procedió a emitir auto para mejor proveer, solicitando a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, remitir a esta Jurisdicción, las originales o copias certificadas de las Declaraciones que se detallan a continuación:

    Periodo Forma Banco Fechas Nros. De Documento Convenio III Montos de las declaraciones convenios

    02/2002 13 Mercantil 02/04/2002 0100459988 4.362,89

    05/2002 13 Mercantil 07/06/2002 0100459993 4.905,33

    06/2002 13 Occidental 03/07/2002 0100610549 37.962,00

    07/2002 13 Occidental 05/08/2002 0100610545 48.897,63

    08/2002 13 Provincial 23/08/2002 9700266664 16.305,84

    10/2002 13 Mercantil 17/10/2002 01014599992 5.915,41

    10/2002 13 Mercantil 30/10/2002 0000748756 3.670,28

    02/2003 13 Mercantil 28/02/2003 010748759 5.556,00

    02/2003 13 Mercantil 23/05/2003 0200178738 10.267,27

    05/2003 13 Mercantil 17/06/2003 0200247623 1.033,26

    08/2003 13 Mercantil 28/08/2003 0100165310 608,00

    10/2003 13 Mercantil 28/10/2003 0100178107 800,00

    10/2003 13 Mercantil 28/10/2003 0100178108 800,00

    10/2003 13 Mercantil 18/11/2003 0200376691 5.662,26

    12/2003 13 Banesco 16/01/2004 0200376752 3.590,49

    02/2004 13 Mercantil 02/03/2004 0000025159 6.988,80

    04/2004 13 Banesco 10/05/2004 0200376759 3.099,78

    03/2004 13 Mercantil 15/06/2004 0300249886 41.579,94

    07/2004 13 Industrial 25/08/2004 0300377426 7.833,60

    11/2004 13 De Venezuela 03/12/2004 0400376412 29.260,80

    03/2005 13 Mercantil 30/03/2005

    concediéndole al efecto un plazo de diez (10) días de Despacho, siguientes a la consignación en autos del respectivo oficio, debidamente notificado, para que dé respuesta a lo solicitado.

    Ahora bien, consta en el folio Nº 590 del expediente, consignación de la notificación del referido auto, la cual fue realizado el 10 de mayo de 2010, consumiéndose el plazo otorgado a la Administración sin que ésta remitiera lo solicitado, es por ello que la tesis de la contribuyente, así como sus alegatos toman más fuerza ante los dichos del ente recaudador.

    De esta manera, puede concluir este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente si presentó las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta a que estaba obligada, en el lugar indicado por la Ley, es decir en la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en Plaza Venezuela, configurándose el vicio de falso supuesto alegado, revistiendo de nulidad al acto impugnado, de acuerdo a los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Como consecuencia de la decisión dictada, con respecto a la declaratoria de nulidad absoluta del acto objeto de este recurso, estima inoficioso este Tribunal entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la recurrente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto la sociedad mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A, (antes denominada PROYECTOS INVERDOCO, C.A.), contra la Resolución N° GCE-DJT-2006-3436 de fecha 4 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se impone a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 11.256.000,00 (Bs.F 11.256,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

    Se exime de la condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria, como consecuencia del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.238, de fecha 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D., este Órgano Jurisdiccional.

    La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el once (11) del mes de junio del 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:10 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U.-

    ASUNTO: AP41-U-2007-000063.-

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