Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000365

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad mercantil XETA SYSTEMS, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Treinta de julio de 1999, bajo el Nº 46, tomo 212-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30632115-2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogado S.I.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.382.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil RELACOM ANDINA, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 32 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados I.L.A., V.M., M.B., D.V. y W.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.206, 47.660, 91.668, 130.586 130.556, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 07 de abril de 2009, por la representación judicial de la sociedad mercantil XETA SYSTEMS, C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares de tres (3) facturas, a la sociedad mercantil RELACOM ANDINA, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Juzgado admitió la misma en fecha 14 de abril de 2009, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines de que pagara, acreditara haber pagado o formulase oposición al decreto intimatorio.

En fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano H.D., procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano Á.A.A.P., representante legal de la parte demandada, a los fines de practicar su intimación, haciéndole entrega de la boleta correspondiente y que éste se negó a firmar el acuse de recibo.

En fecha 02 de junio de 2009, la ciudadana M.G.H.R., Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada y dio cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2009, la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio e impugnó el poder conferido a los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 25 de junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 29 de junio de 2009, la parte actora alegó la extemporaneidad del escrito de contestación de la parte demandada y solicitó que se declarase la confesión ficta.

En fecha 10 de julio de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal hizo constar que la parte demandada dio contestación tempestivamente, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de ese año. En esa misma fecha, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de dicho auto a las partes.

En fecha 23 de octubre de 2009, la parte actora dio contestación a la reconvención.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal publicó en autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 18 y 19 de noviembre de 2009, ambas partes hicieron oposición a los medios probatorios.

Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad y la oposición a los medios probatorios de las partes y ordenó la notificación de dicho auto a las partes.

En fecha 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto de resolvió la admisión y oposición de los medios probatorios. Dicho recurso fue oído por este juzgado en fecha 25 de mayo de 2010.

En fecha 19 de julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal dejó constancia que en el presente proceso no era posible dictar sentencia, hasta tanto constara en autos las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto que resolvió la oposición a los medios probatorios.

Ahora bien, por sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte actora en la presente causa en contra de la actuación dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, dejó sin efecto dicho auto, anulando todas las actuaciones posteriores al mismo, sin distinto alguno, y ordenó a este juzgador a dictar sentencia de dentro de los cinco (5) días siguientes.

Así las cosas, este juzgador habiendo recibido en esta misma fecha, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las resultas de la decisión dictada el 15 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de su pretensión, la actora reconvenida afirmó en el libelo de la demanda, lo siguiente:

  1. Que en fecha 31 de mayo de 2000, celebró un contrato con la sociedad mercantil RELACOM ANDINA, C.A. para la construcción de un proyecto denominado “Obras Civiles y Eléctricas, Estación Radio Base (ERB), CANTV Valle de Guanape, Nº MNETO6:01262, según consta de orden de compra Nº RLVE/CP/07-0018, de fecha 30 de marzo de 2007.

  2. Que se fijó como precio la cantidad de noventa y ocho millones ochenta mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 98.080.056,00), anteriores a la reconvención monetaria, cantidad ésta que no incluía el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

  3. Que en fechas 05 de y 07 de noviembre de 2007, se hizo el cierre y entrega de la obra, siendo la misma debidamente recibida por la sociedad mercantil RELACOM ANDINA, C.A.

  4. Que finalizada y culminada la obra contratada, emitió en fecha 07 de noviembre de 2007, una factura signada con el Nº 267, por un monto de ciento seis millones novecientos siete mil doscientos sesenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 106.907.261,04), anteriores a la reconvención monetaria, monto éste que comprende el precio pactado en el contrato, más la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente en dicha fecha, fijado a la tasa del nueve por ciento (9%).

  5. Que emitió dos (2) facturas adicionales para ser pagadas por la sociedad mercantil RELACOM ANDINA, C.A. y signadas de la siguiente manera: i) con el Nº 272, de fecha 19 de noviembre de 2007, por un monto de treinta millones novecientos tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 30.903.666,12), anteriores a la reconvención monetaria, monto éste que comprende la construcción del tanque de combustible y equipo motogenerador del proyecto por el cual contrató con la demandada, más la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente en dicha fecha, fijado a la tasa del nueve por ciento (9%); y, ii) con el Nº 272, de fecha 19 de noviembre de 2007, por un monto de tres millones setecientos veintiún mil quinientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.721.587,60), anteriores a la reconvención monetaria, por concepto de movilización y desmovilización para la representación en reunión de cierre del proyecto por el cual contrató con la demandada, más la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente en dicha fecha, fijado a la tasa del nueve por ciento (9%).-

  6. Que recibió por parte de la demandada dos (2) anticipos, uno por la cantidad de veintinueve millones cuatrocientos veinticuatro mil dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 29.424.016,80), anteriores a la reconvención monetaria, y otro por la cantidad de diecinueve millones seiscientos dieciséis mil once bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.616.011,20), ambas sumas expresadas en bolívares anteriores a la reconvención monetaria, y que equivalen a un treinta por ciento (30%) y veinte por ciento (20%) del precio pactado, respectivamente.

  7. Que la hoy demandada no ha cancelado la totalidad de las facturas emitidas y habiéndose vencidas las mismas acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar el cobro de las siguientes cantidades: i) cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 57.867,00), sobre la base de la factura No. 267; ii) treinta mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 30.904,00), sobre la base de la factura No. 272; iii) tres mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 3.722,00), sustentado bajo la factura No. 275; iv) la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 7.356,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de la factura Nº 267, desde el 22 de diciembre de 2007, hasta el 22 de marzo de 2009; v) la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 4.536,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de la factura Nº 272, desde el 19 de noviembre de 2007, hasta el 19 de marzo de 2009; vi) la cantidad de quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 546,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de la factura Nº 275, desde el 27 de noviembre de 2007, hasta el 27 de marzo de 2009; y, vii) los intereses moratorios devengados por cada una de las facturas hasta el pago definitivo de la deuda, así como la respectiva indexación judicial y las costas generadas.

  8. Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

    Como hechos constitutivos de su defensa, la demandada reconviniente señaló en la contestación, lo siguiente:

  9. Se opuso al decreto intimatorio y solicitó que la causa se sustanciara por el procedimiento ordinario.

  10. Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

  11. Convino en que celebró con la parte actora el mencionado contrato de obras.

  12. Que en dicho contrato se pactó que la ejecución de la obra tendría un lapso de cuarenta (40) días, contados a partir del 09 de abril de 2007.

  13. Que la obra debió ser entregada en fecha 19 de mayo de 2007.

  14. Que del libelo de la demanda se desprende una confesión judicial de la actora, a saber, el incumplimiento de la demandante en la entrega de la obra, cuando señaló que hizo entrega de la misma en fecha 07 de noviembre de 2007, es decir, cinco meses y diecisiete días después del término pactado para tal fin.

  15. Que dicho retardo en la entrega de la obra por parte de la demandante, le causó daños y perjuicios, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto del precio fijado, es decir, la cantidad de cuarenta y nueve mil cuarenta bolívares (Bs. 49.040,00).

  16. Negó que le adeude a la parte actora monto alguno por concepto de intereses moratorios, ya que los mismos sólo pueden exigirse hasta la fecha de interposición de la demanda.

  17. Impugnó y desconoció en su contenido y firma los siguientes documentos:

    1. Documento de condiciones generales de contratación para la construcción y/o adecuación de obras civiles, ya que el mismo no fue suscrito por la demandada.

    2. Carta de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual XETA SYSTEMS C.A., le informa a la demandada que la reunión de cierre y entrega del proyecto “Obras Civiles y Eléctricas ERB VALLE GUANAPE”, tendría lugar en fecha 05 de noviembre de 2007, por cuanto no emana de la demandada.

    3. Acta de culminación de obra de fecha 05 de noviembre de 2007, por cuanto el mismo es un instrumento privado que emana de la parte actora y no está suscrito por la demandada.

  18. Que existe una segunda demanda intentada por el mismo actor en contra de RELACOM ANDINA, C.A. la cual cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicita la acumulación de aquel juicio en el llevado por este Tribunal.

  19. Impugnó la estimación de la demanda por exagerada, ya que a decir la demandada la cuantía debe ser la cantidad de ciento treinta y un mil ciento sesenta y tres bolívares (Bs. 131.163,00), que comprende la sumatoria de todos los conceptos reclamados por la demandante en el libelo, más las costas del proceso calculadas en el veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado.

  20. Solicitó que la demanda fuese declara sin lugar.

    Como hechos constitutivos de su pretensión, la demandada reconviniente afirma en la reconvención de la demanda, lo siguiente:

  21. Reconvino a la actora al pago de unas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios ocasionados por XETA SYSTEMS, C.A, los cuales solicitaron sean deducidos por vía de compensación.

  22. Que tiene como objeto la ejecución de obras civiles para terceros y en tal virtud subcontrato a la parte actora para la ejecución de las siguientes obras: i) Obras Civiles y Eléctricas ERB CANTV Valle de Guanape, según consta de orden de compra Nº RLVE/CP/07-0018, de fecha 30 de marzo de 2007; ii) Obras Civiles y Eléctricas ERB CANTV S.M.N.E., según consta de orden de compra Nº RLVE/CP/07-0020, de fecha 08 de mayo de 2007; y, iii) Obras Civiles y Eléctricas ERB CANTV Upata-Guasipati, según consta de orden de compra Nº RLVE/CP/07-0019, de fecha 30 de marzo de 2007.

  23. Que en virtud de la ejecución de las referidas obras, le hizo entrega a la parte actora de diversas cantidades de dinero como anticipo.

  24. Que a los fines de la ejecución del proyecto “Obras Civiles y Eléctricas ERB CANTV Upata-Guasipati”, le entregó a la actora la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 243.434,55), y a pesar de ello, la demandante no ejecutó dicha obra, incurriendo en un enriquecimiento sin causa.

  25. Que en virtud de lo cual, tuvo que contratar a otra sociedad mercantil para la ejecución de dicho proyecto, hecho éste que le ocasionó daños y perjuicios a su patrimonio.

  26. Que la parte actora ejecutó con casi seis meses de retraso, la obra cuyo pago demanda en la presente causa, ocasionando también otros daños y perjuicios.

  27. Que en caso de existir alguna suma de dinero que adeude a la actora, ésta debe ser deducida, como vía de compensación, a los montos que ésta debe por concepto de daños y perjuicios.

  28. Que la parte actora emitió a su favor una letra de cambio por la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) para ser pagada en fecha 15 de junio de 2009, a los fines de garantizar el pago de los montos dado en anticipo.

  29. Solicitó que la actora reconvenida sea condenada a pagar las siguientes cantidades: i) cuarenta y nueve mil cuarenta bolívares (Bs. 49.040,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en el retardo del proyecto “Obras Civiles y Eléctricas ERB CANTV Valle de Guanape”; ii) doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 243.434,55), por concepto de daños y perjuicios en la inejecución del proyecto “Obras Civiles y Eléctricas ERB CANTV Upata-Guasipati”; iii) noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) por concepto del monto adeudado de la letra de cambio librada por la parte actora a favor de la demandada, para ser pagada en fecha 15 de junio de 2009; iv) seis mil setecientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.718,40), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5) anual, desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la introdución de la presente reconvención; y, v) la respectiva indexación monetaria de las cantidades adeudadas y las costas del proceso.

  30. Estimó la presente reconvención en la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil ciento noventa y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 39.192,95).

    Como hechos constitutivos de su defensa en cuanto a la reconvención, la actora reconvenida expuso lo siguiente:

  31. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención planteada por la parte demandada.

  32. Negó que adeude suma de dinero alguna a la parte demandada reconviniente.

  33. Que la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente no versa sobre el mismo título de la demanda principal.

  34. Que la demanda principal tiene como título las facturas Nº 267, 272, 275, debidamente aceptadas por la demandada reconviniente.

  35. Que la demandada reconviniente pretende por vía principal exigir el pago de unos supuestos daños causados en el retardo de la entrega de la obra proyecto “Obras Civiles y Eléctricas ERB CANTV Valle de Guanape” de las cuales se derivan las facturas en que sustenta la presente demanda de cobro de bolívares, así como unos supuestos daños y perjuicios por la inejecución del proyecto “Obras Civiles y Eléctricas ERB CANTV Upata-Guasipati”, el pago de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), por concepto del monto adeudado de una letra de cambio, con fecha de vencimiento del 15 de junio de 2009 y los intereses moratorios derivados de la misma.

  36. Que la demandada reconviniente le adeuda los montos por la ejecución de los proyectos que reclama por medio de la presente reconvención.

  37. Que en virtud de lo anterior la presente reconvención debe ser declarada sin lugar.

  38. Que la demandada reconviniente pretende utilizar al sistema de justicia, para que fraudulentamente y de forma temeraria, interponer pretensiones infundadas con las cuales obtener un beneficio ilícito y procurarse un enriquecimiento sin causa.

  39. Solicitó que se condene a la parte demandada reconviniente a pagar la cantidad de ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 185.555,00) por concepto de los distintos proyectos ejecutados a favor de la demandada y reclamados por ésta en la reconvención, así como, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por la responsabilidad aquiliana de la demandada, en el cobro fraudulento de la fianza de anticipo Nº 1-14-2209276, de Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A. Asimismo, solicitó que se impongan a la demandada reconviniente, las sanciones correspondientes por la conducta antijurídica desarrollada en el presente proceso.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Visto los términos en los cuales ha quedado comprendida la presente controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes integrantes de este proceso:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

  40. Copia fotostática de la orden de compra Nº RLVE/CP/07-0018, de fecha 30 de marzo de 2007, emitida por la parte demandada, marcada “B”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza son reproducciones fotostáticas de instrumentos privados, los cuales no forman parte de los medios que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite traer a juicio, por consiguiente la desecha. Así se decide.-

  41. Carta de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual XETA SYSTEMS C.A., le informa a la demandada que la obra del proyecto “Obras Civiles y Eléctricas ERB VALLE GUANAPE” tuvo lugar la reunión de cierre en fecha 05 de noviembre de 2007; Acta de culminación de obra de fecha 05 de noviembre de 2007; Acta de reunión de cierre de obra e informe de culminación de obra, el cual se encuentra recibido por la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2007; marcada “D”. Al respecto, el Tribunal observa que la dichos documentos fueron impugnados por la demandada, quien desconoció el contenido y firma de las mismos, no siendo ratificado por el promovente mediante la prueba de cotejó, por consiguiente, se desecha. Así se decide.-

  42. Tres (3) facturas signadas con los Nº 267, 272, y 275, emitidas por la parte actora a nombre de la parte demandada y debidamente aceptadas por esta última; la primera por la cantidad de ciento seis millones novecientos siete mil doscientos sesenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 106.907.261,04) anteriores a la reconversión monetaria, con fecha de vencimiento de 22 de diciembre de 2007, la segunda por la cantidad treinta millones novecientos tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 30.903.666,12) anteriores a la reconvención monetaria, con fecha de vencimiento de 19 de noviembre de 2007; y, tres millones setecientos veintiún mil quinientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.721.587,60) anteriores a la reconvención monetaria, con fecha de vencimiento de 27 de noviembre de 2007. Al respecto, el Tribunal observa que dichos instrumentos fueron debidamente aceptados por la contraparte, en consecuencia, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio. Así se decide.-

  43. Acta de reunión de arranque de construcción de obra; Comunicación y reporte fotográfico enviada por la actora al gerente de la sociedad mercantil RELACOM ANDINA C.A.; Comunicaciones vía correo electrónico, enviadas al ingeniero R.N.A. por la parte actora; Planillas de cambio de alcance de obra y planos; Presupuesto y análisis de precio unitario; Comunicación y planillas de mediación de ejecución de obra; Comunicación recibida por la parte demandada en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante la cual la actora le hace entrega de la hoja de medición No. 01, así como el reporte del avance de la obra ejecutada; Minuta de reunión convocada por el ingeniero F.P., en su carácter de gerente general de la empresa demandada; Hoja de medición No. 01 y reporte fotográfico; Comunicaciones enviadas en fecha 30 de abril de 2008 a Movilnet-Cantv, mediante la cual se le informa acerca del estado de la obra contratada por RELACOM ANDINA, C.A. Al respecto, el Tribunal observa, que dichos instrumentos son documentos privados que emanan de la parte actora, quien es su promovente, que si bien algunos tiene estampados sellos húmedos de la parte demandada no emanan de la misma, por consiguiente este sentenciador los desecha de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se decide.-

  44. Cuatro (4) facturas signadas con los Nº 269, 270, 271 y 274, emitidas por la parte actora a nombre de la parte demandada y debidamente aceptadas por ésta última. Al Respecto, el Tribunal observa que dichas instrumentos fueron consignados por la parte actora en la oportunidad que dio contestación de la reconvención, por consiguiente, las desechas por impertinente, por cuanto en la contestación de la reconversión no se le permite al actor traer otras pretensiones de cobro. Así se decide.

  45. Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Al respecto, el Tribuna observa que no consta en autos las resultas de dicha probanza, en consecuencia, se deja constancia que no hay medio susceptible de evacuación. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  46. Orden de compra No. RLVE/CP/07-0018, de fecha 30 de marzo de 2007. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza fue desechada por este juzgador en el particular primero de este capítulo en el título “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA”. Así se decide.-

  47. Orden de compra No. RLVE/CP/07-0019, de fecha 30 de marzo de 2007; Orden de compra No. RLVE/CP/07-0020, de fecha 08 de mayo de 2007; Copia del cheque No. 0009125 emitido por la demandada a la orden de XETA SYSTEMS, C.A, en fecha 11 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 140.936,37; Copia del cheque No. 00094776 emitido por la demandada a la orden de XETA SYSTEMS, C.A., en fecha 02 de agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 30.000,00; Copia del cheque No. 00096358 emitido por la demandada a la orden de XETA SYSTEMS, C.A., en fecha 04 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 10.722,00; Copia del cheque No. 00096451 emitido por la demandada a la orden de XETA SYSTEMS, C.A., en fecha 10 de octubre de 2007, por la cantidad de Bs. 91.200,00. Al respecto, el Tribunal observa que dichos probanzas son reproducciones fotostáticas de instrumentos privados, los cuales no forman parte de los medios que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite traer a juicio, por consiguiente los desecha. Así se decide.-

  48. Copia de letra de cambio librada en fecha 10 de octubre de 2007 a la orden de la demandada y aceptada por XETA SYSTEMS, CA.A, por la cantidad de Bs. 95.000,00. Al respecto, el Tribunal observa que dichos probanzas son reproducciones fotostáticas de instrumentos privados, los cuales no forman parte de los medios que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite traer a juicio, por consiguiente los desecha. Así se decide.-

  49. Prueba de informes dirigida a La sociedad mercantil Banco Provincial, C.A. Al respecto, el Tribuna observa que no consta en autos las resultas de dicha probanza, en consecuencia, se deja constancia que no hay medio susceptible de evacuación. Así se decide.-

    - IV -

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    Habida cuenta de que la parte demandada reconviniente, la sociedad mercantil RELACOM ANDINA, C.A. impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla exagerada, ese Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

    … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    “… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

  50. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

  51. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

  52. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Asimismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la cantidad de ciento treinta y un mil ciento sesenta y tres bolívares (Bs. 131.163,00), la cual comprende la sumatoria de todos los conceptos reclamados por la demandante en el libelo, a saber, i) cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 57.867,00), sobre la base de la factura No. 267; ii) treinta mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 30.904,00), sobre la base de la factura No. 272; iii) tres mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 3.722,00), sustentado bajo la factura No. 275; iv, la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 7.356,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de la factura Nº 267, desde el 22 de diciembre de 2007, hasta el 22 de marzo de 2009; v) la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 4.536,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de la factura Nº 272, desde el 19 de noviembre de 2007, hasta el 19 de marzo de 2009; vi) la cantidad de quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 546,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de la factura Nº 275, desde el 27 de noviembre de 2007, hasta el 27 de marzo de 2009; y, vii) la cantidad de veintiséis mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 26.232,00), por concepto de costas del proceso calculadas en el veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado.

    Ahora bien, se evidencia de una revisión del libelo, que la parte la parte actora reclama el pago de los conceptos señalados en el párrafo anterior y tal como lo indica la parte demandada, la sumatoria de dichos conceptos y las costas calculadas en un veinticinco por ciento es la cantidad de ciento treinta y un mil ciento sesenta y tres bolívares (Bs. 131.163,00).

    Sin embargo, las costas del proceso se encuentran condicionadas a la posibilidad que una de las partes resulte totalmente vencedora, por consiguiente, éstas no podrán ser objeto de la cuantía de la demanda, aunque puedan formar parte del petitorio del libelo de la demanda o bien del escrito de contestación.

    En este sentido, la parte demandada cumplió con su carga procesal de probar la estimación alegada en su escrito de contestación, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. En consecuencia, de lo anterior y como quiera que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por exagerada y adicionó una nueva cuantía se verificó de esta forma el supuesto de hecho previsto en la tercera situación señalada en la sentencia transcrita anteriormente.

    En virtud de los razonamientos anteriores, y en estricto cumplimiento de lo preceptuado por nuestro m.T. de la República, mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, este sentenciador declara que la cuantía de la demanda original es la cantidad de ciento cuatro mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 104.931,00), la cual comprende la sumatoria de todos los conceptos reclamados por la parte demandante, sin las costas, las cuales se encuentran condicionadas a que la actora resulte vencedora en el proceso. Así se decide.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae a el pago de las cantidades indicadas en las facturas emitidas por la parte actora, a nombre de la sociedad mercantil RELACOM ANDINA, C.A. por concepto de servicios prestados, siendo que al no haber sido pagadas generaron intereses que la parte actora calculó prudencialmente a la tasa del 12% anual.

    Ahora bien, respecto de las facturas que fueron producidas junto al libelo de demanda con el carácter de instrumentos fundamentales de la pretensión, las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:

    Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:

    La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    ‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    (...)

    Con facturas aceptadas.

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    . (Resaltado añadido)

    De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.

    Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.

    La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas”.

    (Resaltado nuestro)

    Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir, que probada la recepción de las facturas, corresponde a la parte demandada probar el rechazo y reclamo contra el contenido de las mismas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador considera que existió una aceptación tácita de las facturas demandadas, ya que al haber sido probada la recepción de ellas, correspondía al demandado probar el rechazo al pago de las mismas. Así se establece.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la sociedad mercantil RELACOM ANDINA, C.A. parte demandada, en pagar a la sociedad mercantil XETA SYSTEMS, C.A. la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 92.493,00), por concepto de las tres (3) facturas aceptadas, distinguidas con los Nº 268, 272 y 275. Lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que establece la posibilidad de probar las obligaciones mercantiles mediante documentos privados y testimoniales.

    Así pues, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  53. Una obligación válida.

  54. La intención de extinguir la obligación.

  55. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  56. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, las facturas recibidas, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago de los intereses de cada una de las facturas que se sigan causando desde el 27 de marzo de 2009, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, calculados al doce por ciento (12%) anual. Por lo tanto, siendo que la demandada no probó haber cumplido con la obligación de pagar, ni probó haber efectuado el pago de los intereses correspondientes, dichos intereses deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio el cual establece dicho porcentaje para el cobro de intereses en las obligaciones mercantiles. Así se decide.

    Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto que resulte de la suma de las cantidades contenidas en las facturas que resultaron aceptadas por la demandada, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 92.493,00) y no sobre la cantidad que resulte del cálculo de los intereses, ni del monto que resulte de la suma de ambas cantidades. Así se decide.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de los intereses moratorios, así como la indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-

    - VI -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN

    Corresponde ahora resolver el mérito de la reconvención propuesta por la parte demandada, cuya pretensión se circunscribe en que se condene a la actora reconvenida a pagar las siguientes cantidades: i) cuarenta y nueve mil cuarenta bolívares (Bs. 49.040,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados en el retardo del proyecto “Obras Civiles y Eléctricas ERB CANTV Valle de Guanape”; ii) doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 243.434,55), por concepto de daños y perjuicios en la inejecución del proyecto “Obras Civiles y Eléctricas ERB CANTV Upata-Guasipati”; iii) noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) por concepto del monto adeudado de la letra de cambio librado por la parte actora a favor de la demandada, para ser pagada en fecha 15 de junio de 2009; iv) seis mil setecientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.718,40), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5) anual, desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la redacción de la presente reconvención; y, v) la respectiva indexación monetaria de las cantidades adeudadas y las costas del proceso.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño, (ii) la culpa del agente y, (iii) la relación de causalidad; recordando en todo momento que se demanda la indemnización de daños y perjuicios causados en virtud de la responsabilidad civil objetiva de la demandada reconviniente.

    Con respecto al primero de éstos, es decir, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de E.M.L. y E.P.S., “Curso de obligaciones”, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

    Así las cosas, de una revisión de autos, específicamente del material probatorio aportado por la parte demandada reconviniente, no se evidencia que ésta haya sufrido los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama, por lo que no se configuró el primero de los requisitos para que sea procedente la reclamación de responsabilidad civil, a saber, el daño. En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la sociedad mercantil XETA SYSTEMS, C.A. y, por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño patrimonial que sufrió la demandada reconviniente en este caso. Así se decide.

    Una vez desvirtuado uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil –la relación de causalidad-, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse respecto de cualquier tipo de culpa por parte de la demandada, ni ninguna otra de las defensas o excepciones que opusiera la parte demandada frente a los alegatos de la parte actora reconvenida.

    Ahora bien, en cuanto en cuanto a la reclamación de la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) por concepto del monto adeudado de una letra de cambio librada por la parte actora a favor de la demandada, para ser pagada en fecha 15 de junio de 2009, debe este juzgador precisar que al ser las letras de cambio reclamadas, un titulo valor que contiene un crédito formal y completo, estas gozan de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

    La Literalidad:

    Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.

    La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...

    La Autonomía:

    El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...

    La Abstracción:

    Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...

    1

    De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un titulo valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.

    Sin embargo, este juzgador observa que la demandada reconviniente no sólo consignó una copia fotostática de la letra de cambio cuyo pago reclama, lo cual no puede considerarse como el título mercantil al que hace referencia el Código de Comercio y como tal lo fue rechazado por este juzgado el capítulo tercero de esta decisión.

    Ahora bien, siendo que dicha fotocopia, si valor probatorio, es el instrumento fundamental en el que se basa la pretensión de pago de la demandada reconviniente, debe este Juzgador referirse a la misma como la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, no se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada reconviniente haya logrado probar, efectivamente, el objeto de su pretensión.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En este sentido, la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., la cual fuese citada parcialmente en el capítulo tercero de este fallo, con relación a la carga probatoria señala lo siguiente:

    Efectivamente, las partes tienen la carga de demostrar el fundamento de cuanto pretenden en juicio, toda vez que, es una premisa general, que ninguna demanda, excepción o defensa puede prosperar sino en la medida en que ésta sea demostrada, por lo tanto, el riesgo de que falte su probanza debe correrlo la parte correspondiente.

    Sin embargo, cabe advertir que esta regla no se agota en lo preceptuado en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva, respecto de la carga que tienen exclusivamente las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sino que también debe ser entendida como una regla de juicio para el juez, en caso de ausencia de actividad probatoria tendente a acreditar los hechos que fundamentan las pretensiones o excepciones de las partes.

    Por otro lado, debe advertirse que tal noción de la carga de la prueba con su doble significado para las partes y para el juez, no riñe en lo absoluto con las amplias facultades que posee el juez en la dirección del proceso, entre ellas, la iniciativa probatoria -mediante auto para mejor proveer-. Efectivamente, estas potestades del juzgador reconocidas por el ordenamiento jurídico, no pueden suplir en modo alguno la actividad primaria de las partes, tendente a acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho o excepciones y defensas. En todo caso, tal facultad no puede enervar los riesgos de las partes ante su inactividad probatoria.

    Adicionalmente, es preciso destacar uno de los principios esenciales en materia probatoria, como lo es, la necesidad de la prueba, el cual adquiere especial relevancia en esta oportunidad. En efecto, es importante que los hechos que interesan a las partes y sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, resulten acreditados, a los efectos de resolver cabalmente la controversia.

    Así, debe señalarse, que respecto de los instrumentos privados, la regla general propugna que todo documento de esta naturaleza carece de valor probatorio, mientras no se establezca su autenticidad -es decir autoría tiempo y lugar de otorgamiento- de modo que, tal circunstancia debió ser evaluada a los fines de determinar la suerte del proceso.

    (Resaltado y negrilla del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte demandada reconviniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”, y siendo que no que consignado en autos el título cuyo pago se reclama, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de por cobro de bolívares intentada por la demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la reconvención intentada por la sociedad mercantil RELACOM ANDINA, C.A. en contra de la sociedad mercantil XETA SYSTEMS, C.A. Así se decide.-

    - VII -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil XETA SYSTEMS, C.A. por cobro de bolívares vía intimatoria en contra de la sociedad mercantil RELACOM ANDINA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 92.493,00), la cual comprende la sumatoria de los siguientes conceptos: i) cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 57.867,00), sobre la base de la factura No. 267; ii) treinta mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 30.904,00), sobre la base de la factura No. 272; y, iii) tres mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 3.722,00), sustentado bajo la factura No. 275.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de doce mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 12.438,00), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 12% anual, sobre el monto establecido en las facturas y discriminado de la siguiente manera: i) la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 7.356,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de la factura Nº 267, desde el 22 de diciembre de 2007, hasta el 22 de marzo de 2009; ii) la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 4.536,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de la factura Nº 272, desde el 19 de noviembre de 2007, hasta el 19 de marzo de 2009; y, iii) la cantidad de quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 546,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de la factura Nº 275, desde el 27 de noviembre de 2007, hasta el 27 de marzo de 2009; más los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia resulte definitivamente firme.

CUARTO

Se declara procedente la impugnación a la cuantía de la demanda original, realizada por la parte demandada y se hace consta que la misma es la cantidad de ciento cuatro mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 104.931,00).

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación únicamente de la cantidad de indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condena en costas en la controversia originaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención intentada por la sociedad mercantil RELACOM ANDINA, C.A. en contra de la sociedad mercantil XETA SYSTEMS, C.A.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por resultar vencida en la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:08 p.m.-

LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR