Decisión nº WJ01-P-2006-000131 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000131

JUEZ DE CONTROL: M.E. ROA S.

FISCAL OCTAVA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA: DRA. M.G.C..

FISCAL 57° (Auxiliar) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENECIA PLENA: DR. M.T.

IMPUTADO (S): XIAO MING HU; XIAO PING LIANG; DING YI LU y A.E.C.O..

DEFENSA PRIVADA: DRES. I.M.; A.O.; C.G.; R.C..

EL INTÉRPRETE: CHEN GUOLINANG

SECRETARIA: ABG. M.L.U.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra los acusados: CEBALLOS OCANDO A.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-03-1976, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio licenciado en administración, hijo de S.D.C. (V) y de A.J. CEBALLOS (V), residenciado en Guarenas, Urbanización Nueva Casarapa, Residencias Los Aleros, casa E-581, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-12.501.386; LIAN XIAOPIN, de nacionalidad China, natural de Guangdong, nacido en fecha 08-06-1985, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Mesonero, hijo de LIANG YU SHAN (V) y LIANG FONG, residenciado en Caracas, Quinta Crespo, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº E-83.006.960; HU XIAOMING, de nacionalidad China, natural de Guangdong, nacido el 23-12-1981, de 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de HU YU XIAN (V) y de HU QIA WEN (V, residenciado en Caracas, cerca del Ministerio de Economía y titular de la cédula de identidad Nº E-82.291.179 y LU DINGYI, de nacionalidad China, natural de Guang dong, nacido el 22-11-1981, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio cocinero, hijo de Fong Shuen Qien (V) y de SHENG BO LIN, residenciado en Caracas, Quinta Crespo, y en C.L.M. frente al Banco de Venezuela en el Restaurant Chino y titular de la cédula de identidad Nº E-83.584.110,quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2007), los DRES. M.G.C., FISCAL OCTAVA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA: DRA. M.G.C. y M.T., FISCAL 57° (Auxiliar) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENECIA PLENA COMPETENECIA PLENA, acusaron formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CEBALLOS OCANDO A.E., por la comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración; y los ciudadanos: LIAN XIAOPIN, HU XIAOMING y LU DINGYI, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, cuatro de diciembre del Dos Mil Seis (04-12-2006), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, (05:00 pm.), funcionarios adscritos a la Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, iniciaron un operativo por cuanto del circuito cerrado lograron observar a ciudadanos de nacionalidad asiática saliendo por el sector de desembarque en el nivel tres, salida de aduana, lugar en donde se encontraban el funcionario de seguridad PARRA S.E., quien al verificar la presencia de cuatro (04) personas de origen asiático, se les acercó y solicito los respectivos pasaportes, no teniendo respuesta alguna ya que los mismos no hablaban el idioma español, por lo cual realizó una retención preventiva de los mismos. Minutos después el mismo funcionario observo salir por la misma puerta a otros ocho (8) ciudadanos de nacionalidad asiática, por lo que solicitó apoyo al personal de seguridad, procedimiento a la retención de los asiáticos. Posteriormente el Director de seguridad del referido Aeropuerto, de nombre R.M., solicitó la colaboración del Capitán de la Guardia Nacional, J.A.V.C., Comandante de la segunda compañía con sede en el Aeropuerto a los fines de pasar el procedimiento de la privación de dichos ciudadanos, en esa oportunidad cuando ya se realizaba las indagaciones para determinar que estaba ocurriendo lograron verificar que el funcionario de la ONIDEX, con el cargo de jefe de Migración, de nombra R.A.B.G., poseía en su poder cuarenta y un (41) pasaportes de nacionalidad China, siendo que en su oficina se encontraban bajo la custodia de él y del jefe de los servicios de nombre CEBALLOS OCANDO ALI, treinta y dos (32) ciudadanos de dicha nacionalidad, a los cuales pertenecían estos pasaportes, siendo el caso que los pasaportes sobrantes coincidían con los ciudadanos de origen asiáticos que momentos antes fueron retenidos por las autoridad aeroportuarias, por último y en el medio de las indagaciones, se logró verificar que de los doce (12) ciudadanos de nacionalidad China que fueron encontrados en la parte extrema del Aeropuerto, eran guiados por otros ciudadanos de igual nacionalidad XIAO MING HU; XIAO PING LIANG; DING YI LU. Así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes la reproducción de los elementos de convicción que cursan en el escrito de acusación, inserto desde el folio (05 al 27 de la acusación, de la segunda pieza) de lo cual tuvieron control los abogados defensores, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que cursan en el mismo escrito acusatorio, de igual manera consigno en este acto Experticia grafotécnica N° 9700-030-0151, Inspección Técnica N° 010, Experticia de de análisis audiovisual y coherencia técnica N° 9700-DFC-0010-AVE-008, diez (10) actas de entrevista, experticia de comparación de caracteres físicos-morfológicos N° 9700-136-0095, comunicación de la empresa Air-France CCS.KK.07.037.VA/VA, oficio FMP-57NN-0019-2007, de fecha 04 de Enero del año 2007, experticia de reconocimiento técnico a las copias del pasaporte N° 0700-030-0685, de fecha 05 de Marzo del año 2007, y oficio N° RIIE-1-0601698, de fecha 19 de Diciembre del año 2006, remitido por la oficina de asesoría jurídica de la O.N.I.D.E.X., es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público, DRA. M.G., quien de seguidas expone: “En este acto ratifico en toda y cada unas de sus partes los medios de pruebas explanados en el escrito acusatorio, inserto del folio ( 100 al 140 de la segunda pieza ) de la presente causa, así mismo menciono la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso verbalmente en la presente audiencia una por una cada una de la pruebas), en virtud de lo ante expuesto el Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos XIAO MING HU; XIAO PING LIANG; DING YI LU, arriba identificados, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que los mismos se encuentran incursos en el delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y el ciudadano A.E.C.O. plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, por lo cual solicito el escrito de acusación sea admitido en todas y cada unas de sus partes, así como los medios ofrecidos, nos reservamos para presentar nuevas pruebas, así mismo solicito que la presente causa sea enviado a un tribunal de juicio, de igual manera solicitamos se mantenga la privación de libertad del ciudadano A.E.C.O., ya que no se obtuvo ningún medio de la notificación de la medida cautelar del mismo, ya que estos hechos atentan contra la seguridad de la nación, y estando esta persona en libertad obstaculizan a todos las personas que se ofrecieron en el escrito acusatorio, también existe el peligro de fuga, es por esto que solicitamos la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.E.C.O. , es todo”.

El profesional del derecho, DR. I.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.E.C.O. y R.A.B.G., quien expone: “ Esta defensa actuando en representación del ciudadano R.A.B.G., ratifica las excepciones propuestas en el escrito que consta en autos y el cual fue presentado dentro de su oportunidad legal, el cual pido a este honorable Tribunal observe detalladamente a los fines de precisar que las excepciones presentadas encuentran dentro de lo que prevé la norma, lo que permite llevar a la convicción de que puede existir la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado por el respetable Ministerio Público; en segundo lugar, una vez que este tribunal haya revisado y analizado las excepciones mencionadas, solicita esta defensa que en caso tal de que considerara admitir el escrito acusatorio, declarara inadmisible un conjunto de pruebas que esta defensa considera que carecen de fundamento y algunas no son pertinentes por cuanto no guarda relación con nuestro representado, esta defensa pasa a especificar cuales con las pruebas que a todo evento que se admitiera la presenta acusación, considera que son impertinentes e infundadas, en relación al primer capitulo de las pruebas, es decir de la declaración de los expertos, el Ministerio Público ofrece una experticia sobre comparación de caracteres físicos y morfológicos, los cuales no guardan ningún tipo de comparación con nuestros representados, siendo así que el Ministerio público debió individualizar dicha pruebas señalando el sentido de las misma y así quien la dirigía, situación que no se presentó de esta manera, prueba tal que solicito no sea admitida por este tribunal, así las cosas solicito tampoco sea admitida la prueba que consta en el capítulo de las pruebas audiovisuales, en donde se ofrece un video que fue objeto de experticia, el cual consta en el punto ocho de las pruebas, fundamento la presente solicitud basado en que mencionado video fue traído a las actas procesales de manera ilícita, hago la aclaratorio que no fue por el Ministerio Público sino por los funcionarios actuantes, ya que existe la norma procesal que permite la incorporal de un video al proceso, en este caso no se hizo de esta manera, es tan así que en el mismo ofrecimiento el Ministerio Público, los mismos señalan que la necesidad pertinente y necesaria es para ilustrar la participación en la evasión de las autoridad por parte de los ciudadanos de nacionalidad China, en tal sentido es imposible que se pueda admitir este tipo de pruebas, la cual fue obtenida o incorporada al proceso de una manera que atenta contra todo principio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , siendo tan cierta esta exposición que dentro de las conclusiones que se señalan en la misma experticia, se señala en principio que existen signos de edición, y en segundo lugar dentro de las mismas conclusiones que constan en la experticia, señalan que es una grabación de video sin que se determine el motivo por el cual se realiza ese video, ni la autorización de autoridad alguna para que se realizara, en tal sentido por todo lo antes expuesto, solicito no sea admitida la citada cinta de video con lo que respecta a mi representado. Y por último me uno a la comunidad de las pruebas de ser admitidas por este Tribunal, así mismo solicito se mantenga las medidas otorgadas a mis representados, en caso tal pido se mantenga esta medida, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. A.O., quien de seguidas expone:” En este acto ratifico mi escrito de excepciones, el cual fue presentado en su debida oportunidad legal, así mismo solicito en esta audiencia al Ministerio Público que con cuales de los 32 elementos ofrecidos, le son imputado a mis representados; así mismo esta defensa se adhiere a la oposición presentada por el colega, DR. I.M., en cuanto a ciertas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo solicito la reconsideración de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada en su debida oportunidad legal por esta defensa, es todo”.

Fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada DRA. A.O. y en relación a lo alegado por el Defensor I.M., fueron declaradas extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Público, por los Abogados Defensores, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son del tenor siguiente: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS, OFRECIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 358 EIUSDEM. 1.-Funcionarios expertos DRAIMAR RAMIREZ, adscrito a la División de Análisis de Evidencias Audiovisuales, quien realizó la experticia Técnica Nº AVE-008, de fecha 15-01-07, con la cual resulta necesaria y pertinente, para que deponga con respecto a su participación. 2.-Del funcionario experto que realizó la experticia sobre comparación de caracteres Físico-Morfológicos, del C.I.C.P.C., los cuales a través de esta experticia, los ciudadanos XIAO MING HU; XIAO PING LIANG; DING YI LU, de nacionalidad China, participaron en los hechos. 3.-Reconocimiento legal a los treinta y dos (32) pasaportes que se encontraban en el interior de la Oficina de la Jefatura de los Servicios de Migración y de los nueve (09) que habían logrado salir de las instalaciones del Aeropuerto Internacional. 4.-Del funcionario T.V., adscrito a la Dirección de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó inspección ocular Nº 010, de fecha 04-01-07, siendo la misma pertinente y necesaria toda vez que la misma ilustrará el recorrido que tuvieron que realizar los ciudadanos de nacionalidad China. TESTIMONIALES: 1.- BALZA IRIARTE E.V., de profesión u oficio Seguridad Aeroportuaria, toda vez que el mismo avistó a los cuatro (04) ciudadanos Chinos que salieron del área de Aduana y practicó la detención de los mismos. 2.-VALERA CHAPARRO J.A., el mismo participó en el procedimiento. 3.-MAYELLIN K.G.M., agente de Migración de la Onidex, la misma participó en el procedimiento. 4.- R.H.A., Fiscal de Seguridad Aeroportuaria, el mismo participó en el procedimiento. 5.-J.L.S., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo participó en el procedimiento. 6.-J.L.S., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo participó en el procedimiento. 7.-A.L.L., Supervisor de recinto en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el mismo participó en el procedimiento. 8.-M.G.R.A., Licenciado en Artes Militares, el mismo participó en el procedimiento. 9.-BOADA BARCELO O.J., Cabo 2do de la Guardia Nacional, el mismo participó en el procedimiento. 10.-PARRA S.E.A., Fiscal de Seguridad Aeroportuaria, el mismo participó en el procedimiento. 11.-CONTRERAS PICO HORACIO, Sargento 2do de la Guardia Nacional, el mismo prestó colaboración a los de Seguridad Aeroportuaria, en el momento de la detención. 12.-P.R.M., Asesor Legal el Ministerio del Interior y Justicia, el mismo está al tanto de conocer cuales son las facultades y límites de las autoridades de Migración. PRUEBAS DOCUMENTALES Y AUDIOVISUALES A LOS FINES DE SU INCORPORACIÓN A JUICIO PARA SU EXHIBICION Y LECTURA. 1.- Comunicación Nº RIE-1-601, de fecha 19-12-2006, suscrita por el Asesor Legal del Ministerio de Interior y Justicia P.R.M.. 2.-Para su lectura respuesta al oficio Nro. F57.NN-080-2006, de fecha 16 de diciembre de 2006. 3.-Comunicación de la Aerolínea AIR FRANCE, donde acusan el recibo de la comunicación del 13-12-2006, referencia F-57NN-1508-2006. 4.-Oficio Nro. FMP-57NN-0019-2007, de fecha 04 de enero del 2007. 5.-Copia Certificada del libro de novedades de la Oficina de Migración del Aeropuerto, de fecha 04-12-2006. 6.-Manual de Normas y Procedimientos Internos Migratorios para el ingreso de Extranjeros y Extranjeros al Territorio Nacional. 7.-Inspección Ocular Nº 010, suscrita por T.V., adscrito a la Dirección de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.-Reproducción del video que fue objeto de experticia por parte del experto DRAIMAR RAMIREZ, adscrito a la División de Análisis de Evidencias Audiovisuales. 9.- Corre inserta comunicación de fecha 06-12-2006, suscrita por el CAPITAN J.A.V.C., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 53, de la Guardia Nacional, informa que varios ciudadanos de nacionalidad China están inadmitidos de la República Bolivariana de Venezuela. 10.- Corre inserta comunicación de fecha 05-12-2006, suscrita por el CAPITAN J.A.V.C., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 53, de la Guardia Nacional, informa que varios ciudadanos de nacionalidad China están inadmitidos de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron remitidos nuevamente a la Aerolínea que los trajo al país. 11.- Manual de Procedimientos del Departamento de Puertos y Aeropuertos. 12.- Corre inserta comunicación, suscrita por el Jefe de los Servicios de Seguridad I.A.A.I.M., donde hace del conocimiento que arribaron 41 ciudadanos de nacionalidad China, al Aeropuerto Internacional S.B.. 13.- Acta de fecha 04-12-2006, a las 7:00 p.m., suscrita por el ciudadano A.C., encargado de los Servicios. 14.- Solicitud hecha por la línea aérea Aeropostal, A Air Macau Company LTD, el 05-12-2006, realizada por la ciudadana G.C., donde informa que en área de tránsito hay quince pasajeros (15) de nacionalidad China. 15.- Oficio Nro. F57-NN-515-2006, de fecha 13-12-2006, emanado de la Fiscalía Octava a Nivel Nacional, motivo por el cual se considera que existen fundamentos serios contra los imputados A.E.C.O., XIAO MING HU, XIAO PING LIANG y DING YI LU, en relación a su aprehensión en fecha, cuatro de diciembre del Dos Mil Seis (04-12-2006), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, (05:00 pm.), funcionarios adscritos a la Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, iniciaron un operativo por cuanto del circuito cerrado lograron observar a ciudadanos de nacionalidad asiática saliendo por el sector de desembarque en el nivel tres, salida de aduana, lugar en donde se encontraban el funcionario de seguridad PARRA S.E., quien al verificar la presencia de cuatro (04) personas de origen asiático, se les acercó y solicito los respectivos pasaportes, no teniendo respuesta alguna ya que los mismos no hablaban el idioma español, por lo cual realizó una retención preventiva de los mismos. Minutos después el mismo funcionario observo salir por la misma puerta a otros ocho (8) ciudadanos de nacionalidad asiática, por lo que solicitó apoyo al personal de seguridad, procedimiento a la retención de los asiáticos. Posteriormente el Director de seguridad del referido Aeropuerto, de nombre R.M., solicitó la colaboración del Capitán de la Guardia Nacional, J.A.V.C., Comandante de la segunda compañía con sede en el Aeropuerto a los fines de pasar el procedimiento de la privación de dichos ciudadanos, en esa oportunidad cuando ya se realizaba las indagaciones para determinar que estaba ocurriendo lograron verificar que el funcionario de la ONIDEX, con el cargo de jefe de Migración, de nombra R.A.B.G., poseía en su poder cuarenta y un (41) pasaportes de nacionalidad China, siendo que en su oficina se encontraban bajo la custodia de él y del jefe de los servicios de nombre CEBALLOS OCANDO ALI, treinta y dos (32) ciudadanos de dicha nacionalidad, a los cuales pertenecían estos pasaportes, siendo el caso que los pasaportes sobrantes coincidían con los ciudadanos de origen asiáticos que momentos antes fueron retenidos por las autoridad aeroportuarias, por último y en el medio de las indagaciones, se logró verificar que de los doce (12) ciudadanos de nacionalidad China que fueron encontrados en la parte extrema del Aeropuerto, eran guiados por otros ciudadanos de igual nacionalidad XIAO MING HU; XIAO PING LIANG; DING YI LU.

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por los Representantes del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales los Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano CEBALLOS OCANDO A.E., por la comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y a los ciudadanos: LIAN XIAOPIN, HU XIAOMING y LU DINGYI, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado CEBALLOS OCANDO A.E., esta Juzgadora observa que el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, tiene asignado una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto no consta que el acusado registre antecedente penales y este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado CEBALLOS OCANDO A.E.. .

Ahora bien, en relación a la pena que se le debe imponer a los acusados LIAN XIAOPIN, HU XIAOMING y LU DINGYI, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, se observa que este delito tiene asignado de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto no consta que el acusado registre antecedente penales y este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir los acusados LIAN XIAOPIN, HU XIAOMING y LU DINGYI.

Se exonera del pago de las costas procesales, a los acusados: CEBALLOS OCANDO A.E., LIAN XIAOPIN, HU XIAOMING y LU DINGYI, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, al ciudadano CEBALLOS OCANDO A.E.. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los ciudadanos: LIAN XIAOPIN, HU XIAOMING y LU DINGYI. Y ASI SE DECIDE.

Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena a los ciudadanos LIAN XIAOPIN, HU XIAOMING y LU DINGYI, el 04 de junio del 2009. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano CEBALLOS OCANDO A.E., no se establece fecha provisional del cumplimiento de la pena, por cuanto el mismo le fue otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano: CEBALLOS OCANDO A.E., ampliamente identificado al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos LIAN XIAOPIN, HU XIAOMING y LU DINGYI ampliamente identificados al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se le CONDENA al acusado CEBALLOS OCANDO A.E., a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Igualmente se le CONDENA a los acusados LIAN XIAOPIN, HU XIAOMING y LU DINGYI, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena a los ciudadanos LIAN XIAOPIN, HU XIAOMING y LU DINGYI, el 04 de junio del 2009. SEXTO: En cuanto al ciudadano CEBALLOS OCANDO A.E., no se establece fecha provisional del cumplimiento de la pena, por cuanto el mismo le fue otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. SEPTIMO: Se exonera del pago de las costas procesales, a los acusados: CEBALLOS OCANDO A.E., LIAN XIAOPIN, HU XIAOMING y LU DINGYI, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los CUATRO (04) días del mes de Mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA

ABG. M.L.U.

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