Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º y 149º

Expediente Nº 25603

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SUI KAU WOO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.753.435, V-19.205.631 y 16.380.152, respectivamente, y la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT GRAN WOO, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre del dos mil siete (2007), bajo el Nº 65 del Tomo 229-A-Sgdo. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos YOLIMAR Q.V., R.G.G., A.N.L. y R.O.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, 39.768, 39.751 y 107.051, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Junta de Condominio del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, en la persona de su Presidente ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.167.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos G.P.G.C. y E.M.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.299 y 17.589, respectivamente.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana E.S.R., abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.701, en su condición de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.-

MOTIVO: A.C..-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente Acción de A.C., mediante escrito libelar consignado ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil ocho (2008), una vez realizados los trámites de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del mismo; siendo consignados los recaudos anexos mediante diligencia suscrita por la ciudadana YOLIMAR Q.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.473, en su carácter de apoderada judicial de la parte supuestamente agraviada ciudadanos XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SUI KAU WOO, y la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT GRAN WOO, C.A., plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo, fundamentó su acción de a.c. contra violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 88, 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Junta de Condominio del “EDIFICIO PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE B” representada por su Presidente ciudadano J.G.O., plenamente identificado en la parte inicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Argumenta entre otras cosas la representación judicial de la parte supuestamente agraviada lo siguiente: Que su representada en fecha dos (02) de agosto del dos mil siete (2007), adquirió un local comercial, distinguido con el número uno (1), situado en la Planta Nivel Tres (3), Comercio Sur 19 del Edificio Torre “B” del Conjunto PARQUE RESCIDENCIAL LOS CAOBOS; que en fecha veinte (20) de agosto del dos mil siete (2007), notificando a la Junta de Condominio supra señalada, que realizaría trabajos para la recuperación, adecuación y remodelación del mismo.

Que solicitó ante los organismos públicos todos los permisos y requerimientos a fin de proceder a la remodelación del local para su uso comercial, asimismo una vez remodelado el local procedió a celebrar contrato del servicio de electricidad trifásica, cuya instalación fue realizada por la Electricidad de Caracas, en el Edificio donde se encuentra ubicado el Local en cuestión.

Asimismo alegó, que su representada solicitó a la junta de condominio, permiso para realizar la instalación de tres (03) líneas telefónicas y el servicio de gas industrial, a fin de conectar el local a las tuberías del edificio, siendo que la junta de condominio tantas veces mencionada a través del servicio de vigilancia, no le permitió el acceso a las áreas comunes para realizar la conexiones de los servicios de agua, electricidad y teléfono, hasta se les negó el acceso al edificio, ya que no les hicieron entrega de las llaves de acceso, así como las calcomanías de vehículos para usar el estacionamiento, lo que les generó perdidas económicas.

Señaló igualmente que se encuentran solventes, en el pago del condominio en tiempo oportuno y del consumo particular de agua potable, por lo que consideran que no hay razón para la actitud abusiva por parte de la junta de condominio de negar el acceso y el suministro de los servicios públicos necesarios para que pueda funcionar la sociedad mercantil Bar Restaurant Gran Woo, C.A.; entre otras cosas también señalo que mediante inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que existen conexiones eléctricas trifásicas para los otros locales comerciales en servicio, y que es posible la instalación de una nueva, que existen diversas tuberías tanto eléctricas como de comunicaciones, y concluye que la ruta de canalización planteada para la instalación eléctrica es de uso regular por otros propietarios para el mismo fin, sin que ello entorpeciere sistemas de servicios o incendios.

Que según su decir, el agraviante esta flagrantemente violando los derechos constitucionales consagrados en los artículos 88, 112, 115 y 117 consagrados en nuestra carta magna.

Finalmente, en su petitum del escrito libelar, solicitó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 88, 112, 115 y 117 Constitucionales, se le ampare constitucionalmente y se les restituyan sus derechos.

Mediante auto de fecha doce (12) de mayo del dos mil ocho (2008), fue admitida la presenta acción de a.c., ordenándose al efecto la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia Constitucional.

Materializadas las notificaciones ordenadas, en fecha tres (03) de junio del dos mil ocho (2008); se fijó el día lunes nueve (09) de junio del dos mil ocho (2008), a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.

En la oportunidad señalada, tuvo lugar la audiencia constitucional, compareciendo los ciudadanos YOLIMAR Q.V. y R.G.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473 y 39.768, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviados XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SUI KAU WOO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.753.435, V-19.205.631 y 16.380.152, respectivamente, y la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT GRAN WOO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre del dos mil siete (2007), bajo el Nº 65 del Tomo 229-A-Sgdo., y por la otra parte el ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.167, en su carácter Presidente de la junta de condominio del EDIFICIO PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE B, debidamente asistido por los ciudadanos G.P.G.C. y E.M.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.299 y 17.589, respectivamente, en la audiencia las partes expusieron sus alegatos, asimismo la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su respectivo informe.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C.. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo

.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal)”.

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo, criterio este igualmente establecido mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de E.M.M., que establece las competencias en materia de Amparo, señalando que a los Juzgados de Primera instancia, les corresponde el conocimiento de los Amparos que se interpongan en su jurisdicción, en materia a fin con su competencia. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso: “Que la Junta de Condominio, no les ha permitido realizar las remodelaciones necesarias para la canalización de la cometida eléctrica de la fase trifásica, asimismo alegó que se encuentra al día con el condominio, y con todo y eso han impedido que el funcionamiento del local sea como un restaurante, y por ello solicitaron la restitución de los derechos constitucionales infringidos por la Junta de Condominio del EDIFICIO PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE B”.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: En la Audiencia oral y pública la representación de la parte presuntamente agraviante expuso: “Que los propietarios realizaron modificaciones en los puestos de estacionamiento, ya que los utilizaron tanto para agrandar el local, como uno de los puestos de estacionamiento lo cerraron como anexo del local, tumbando una pared, afectando áreas comunes y el derecho de los demás co-propietarios, asimismo alegaron que deben requerir permiso para poder realizar cambios en las áreas comunes, como lo son llevar la cometida eléctrica, desde donde la Electricidad de Caracas, instaló el servicio para la Fase Trifásica, hasta el local comercial, ya que deben cambiar la canalización; que no ha sido notificada la Junta de Condominio, mediante un proyecto de cómo va a ser utilizado el Local Comercial, asimismo, señalaron que es cierto que le dieron las llaves en la Prefectura, cuando los citó la accionante, asimismo señalaron como cierto que pidieron las llaves del cuarto de electricidad, pero que ellos nunca se negaron a abrir dicho cuarto, ya que los vigilantes tienen dichas llaves y deben abrir a cualquier co-propietario que así lo solicite, por eso negaron que le hayan negado algún derecho constitucional; ya que no se puede salvaguardar un derecho constitucional, violando otro derecho constitucional; asimismo dejaron constancia que no podían permitir que se hicieran cambios, si la supuesta agraviada había comprado mal”.

Asimismo, mediante escrito de alegatos presentado en la audiencia constitucional, señalaron lo siguiente:

Primero como punto previo, alegaron que había transcurrido el lapso para intentar por la vía de a.c., el reestablecimiento de los derechos alegados, ya que según su decir, siendo desde el cinco (05) de octubre del dos mil siete (2007), fecha en la cual la accionante notificó a su representada por escrito, el estado físico de tuberías, instalaciones y acabados del Local, notificación la cual fue acompañada marcada con la letra “F”, hasta la fecha en que se admitió la presente querella, transcurrió el lapso en cuestión en demasía, todo ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D.C..

Segundo como punto de fondo, la parte presuntamente agraviada, convino en que los accionantes son los propietarios del local tantas veces mencionado, que mediante carta de fecha veinte (20) de agosto del dos mil siete (2007), les fue comunicado por la parte accionante que ellos eran los nuevos propietarios, asimismo les comunicaron el estado físico de las tuberías, instalaciones y acabados del local, que efectivamente habían realizado los permisos respectivos por ante los diferentes organismos públicos; que los accionantes requieran ciertos servicios señalados para poner en funcionamiento la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GRAN WOO, pero según su decir no solicitaron la autorización para conectar el local Nº 1 a los tableros del edificio, ya que si así hubiese sido, habrían acompañado tal solicitud al libelo.

Asimismo, alegaron que es cierto que los querellantes solicitaron las llaves de acceso a los tableros que contienen las instalaciones de agua, electricidad, teléfonos, etc., pero no es cierto que se les haya negado el acceso, solo que no es posible que cada propietario tenga llaves de acceso a dichos tableros; igualmente, negaron que el local 1, no disponga de luz trifásica por culpa del condominio; asimismo no negaron la existencia de conexión trifásica que conduzcan energía a otros locales; aceptaron la existencia de una caución.

Alegaron, que el local número 1, adquirido por los quejosos, tiene una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (136,97 m2); tanto el documento de compra venta del local como en el documento de condominio, ambos acompañados al libelo, señalaron que según su decir los querellantes son reticentes con el Tribunal, al no expresar que los puestos de estacionamiento enumerados 336 y 337, fueron anexados arbitrariamente al local comercial por su anterior propietario, así como el puesto de estacionamiento número 335 fue cerrado, con mampostería y es usado como depósito.

Por último alegaron, que no es posible que los querellantes señalen que se les están vulnerando derechos constitucionales, cuando ellos pretendían pasar la cometida de luz trifásica a través de las áreas comunes, y han cerrado los puestos de estacionamiento, violando o conculcando según su decir los derechos constitucionales de los demás co-propietarios, por lo que consideran que el amparo en cuestión no debe prosperar ya que todas los requerimientos de la quejosa han sido satisfechos, con la excepción de la luz trifásica.-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO: Mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio del dos mil ocho (2008), la Fiscal 85º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó que fuere declara Con Lugar, la presente acción de a.c., ya que le han sido conculcados a los accionantes los derechos al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad y a disponer de bienes y servicios de calidad.

Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

III

PUNTO PREVIO

En cuanto al alegato de caducidad para intentar la acción de a.c., fundamentada en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción del amparo:

4) Cuando la acción u omisión, al acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad que debe ser revisado por el sentenciador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Asimismo ha expresado nuestro m.T., en Sentencia de fecha once (11) de mayo del dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., expediente Nº 05-0531, lo siguiente:

….Ello se justifica por cuanto la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la ley especial de la materia, que consagra el lapso de caducidad de seis (6) meses -consentimiento expreso- para acudir a los órganos jurisdiccionales ante un hecho lesivo que afecte derechos y garantías constitucionales de la parte, que requiere de un urgente, sumario e inmediato remedio, puesto que lo contrario, desnaturalizaría la esencia propia del amparo.

Establecido lo anterior, se observa que desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda de tercería, esto es el 1 de noviembre de 2001, hasta la fecha de interposición de la presente acción de a.c., el 1 de febrero de 2005, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y siendo que tal como lo ha expresado esta Sala, dicho lapso de caducidad no comenzará a correr sólo en caso que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o que tales violaciones afecten el orden público, situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que únicamente se involucran las partes en conflicto, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo. Así se decide.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, este Juzgador pasa analizar, el punto previo de la siguiente manera:

Alega la presunta agraviante que la acción de amparo intentada en su contra, se encuentra enmarcada entre los supuestos de inadmisiblidad por el contenido del ordinal 4º del artículo 6 ejusdem, ya que mediante carta de fecha cinco (05) de octubre del dos mil siete (2007), dirigida por la parte querellante, se verifica la presunción de los supuestos derechos violados, hasta la fecha de su admisión transcurrieron en demasía los seis (06) meses que establece el artículo supra indicado, este Juzgador considera que dicha carta no puede tenerse como inicio o comienzo para el lapso de caducidad que establece el artículo tantas veces señalado, ya que de la misma solo se desprende una serie de aseveraciones que realiza la accionante o notifica a la accionada en cuanto a los arreglos que le debe hacer al local para su funcionamiento como restaurante, es decir no se evidencia de la misma, queja o algún tipo de alegato por parte de la querellante en cuanto a que desde ese momento comenzaron a conculcársele los derechos constitucionales alegados, y aunado a ello, para este Juzgador la presente acción encuadra entre los supuestos que establece la Jurisprudencia antes trascrita, ya que los derechos alegados como conculcados, se encuentran consagrados dentro de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales quedaran establecidos en el texto de la presente decisión, es por lo que se declara improcedente el punto previo opuesto por la parte accionada en cuanto a la caducidad de intentar el reestablecimiento de los derechos inculcados a través de la acción de a.c., y así se decide.-

IV

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c. que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los 88, 112, 115 y 117 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos al trabajo, a la libertad económica, a la propiedad y a disponer de bienes y servicios de calidad.

Ahora bien, la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

El a.c., se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, cuyas características son las siguientes:

  1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, por cualquier acto, hecho u omisión, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, que no protege la vulneración o amenaza de vulneración de derechos legales ni contractuales, tal como se ha señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.

  2. Se trata de una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el a.c. una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad, ello no obstante a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 657, de fecha cuatro (04) de abril del dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente: “Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”

  3. Procede en la medida que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.

  4. Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de a.c., a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.

  5. Mediante la acción de protección constitucional, se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

  6. La acción de a.c., debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.

  7. Es una acción netamente jurisdiccional.

De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.a. constitucional,, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

De esta manera, el a.c. se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sean breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de a.c..

Expuesto lo anterior observa este Juzgador que la parte denunciante para demostrar la ocurrencia de las presuntas violaciones constitucionales trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SUI KAU WOO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.753.435, V-19.205.631 y 16.380.152, respectivamente, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 30, Tomo 26, de Los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con la letra “A”; 2) Instrumento Poder otorgado por la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.753.435, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GRAN WOO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre del dos mil siete (2007), bajo el Nº 65 del Tomo 229-A-Sgdo, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 25, Tomo 19, de Los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con la letra “B”; 3) Documento de propiedad del Local Comercial distinguido con el Nº 1, situado en el Nivel tres (03), Comercio Sur 19 del Edificio Torre “B” del conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”, etapa 4, inscrito por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de agosto del dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 07, Protocolo Primero, marcado con la letra “C”; 4) Documento de Condominio inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 12, Protocolo Primero, marcado con la letra “D”; 5) Carta de fecha veinte (20) de agosto del dos mil siete (2007), suscrita por la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, dirigida a la junta de condominio del edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, en la cual, la querellante, notificaba a la querellada, que era el nuevo propietario del inmueble tantas veces mencionado, marcado con la letra “E”; 6) Carta de fecha cinco (05) de octubre de octubre del dos mil siete (2007), suscrita por la ciudadana Xiao de Woo, dirigida a la junta de condominio del edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, en el cual pone en conocimiento de la junta de condominio los trabajos que debía realizar, que se estaban realizando y que los mismos contaban con la permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador, marcado con la letra “F”; 7) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes y el R.I.F del Restaurant, Gran Woo, C.A.; así como el documento constitutivo de la sociedad mercantil antes mencionada, el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 65, Tomo 229-A-Sgdo, marcado con la letra “G”; 8) Carta de fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil siete (2007), suscrita por la ciudadana Xiao Xia Tan de Woo, dirigida a la junta de condominio supra indicada, en la cual informó que había solicitado a la empresa CANTV, 3 líneas telefónicas, y solicitó permiso para la instalación de las mismas, marcada con la letra “H”; 9) Constancia expedida por la Junta de Condominio, en la que indica que la parte querellante se encuentra solvente al pago oportuno de agua potable, marcado con la letra “I”; 10) Expediente Nº AP31-S-2008-000588, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, intentada por la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, realizado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “J”; 11) Copias fotostaticas debidamente certificadas, del expediente administrativo de Denuncia realizada por la ciudadana Xiao Xia de Woo, en contra del ciudadano J.G.O., marcado con la letra K; 12) C.d.E.d.I. Nº API-DP-DEV-CEV-0107-07, expedida por el Cuerpo de Bomberos, adscritos a la Alcaldía Mayor de Caracas, marcado con el número 1; 13) Copia de carta o misiva, dirigida a la Alcaldía del Municipio Bolivariana Libertador, suscrita por la ciudadana Xiao Xia Tan de Woo, requiriendo se realice revisión y aprobación de Conformidad Ocupacional, marcado con el número 2; 14) Copia fotostatica de documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha trece (13) de septiembre del dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 52, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones, en el cual, la accionante Exoneró a la Dirección de Control Urbano, de responsabilidad, por posibles problemas estructurales o vicios ocultos, marcado con el Nº 3; 15) Permiso Sanitario, expedido por la Secretaría de S.C.S.d.D.S. Nº 1, de la Alcaldía del Distrito Metropolitana Nº 55202-01-1-401, Tipo IV, a favor del Gran Woo, C. A., marcado con el número 4; 16) Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, Nº DP-LIB-SR-12524-2007, expedido por el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía Mayor de Caracas, a favor del Bar Restaurant Gran Woo, C.A., marcado con el Nº 5; 17) Copia de Registro de Contribuyente Sin Licencia, expedida por el SUMAT, de la Alcaldía de Caracas, marcado con el número 6; 18) Avalúo efectuado por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, marcado con el número 7; 18) Conformidad Ocupacional, Nº 006515, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Gestión General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano, marcado con el número 8; 19) Planillas Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, Nº 2629661, 2629662, 1653614, de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, marcada con el número 10; 20) Certificado de Solvencia Nº 373189, expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, marcado con el Nº 11; 21) Certificado de Solvencia de Aseo U.D. Nº 0145992, marcado con el número 12; y presentado mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil ocho (2008), Planilla de C.d.L. Nº 5207958, de pago de Impuestos Varios, marcado con el número 9; el Tribunal en cuanto a los documentos marcados con las letras y números A, B, C, D, G, J, K, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12, por cuanto los mismos son documentos emanados de entes públicos, no fueron tachados o impugnados por la contraparte se les da el valor probatorio que de los mismos se emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; en cuanto a los documentos marcados con las letras E, F, H, I, por cuanto los mismos son documentos privados los cuales fueron en su mayoría aceptados y ninguno de ellos desconocidos por la parte contra quien se reprodujo el Tribunal les da el valor probatorio que de los mismos se emana conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada, trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Copia fotostatica de plano del Local 1, marcado con la letra “A”; 2) Inspección Ocular, practicada por la Notaría Vigésima del Municipio Libertador, marcada con la letra “B”; 3) Cuaderno de Control de Entrega de Llaves, marcado con la letra “C”, el Tribunal en lo que respecta al documento marcado con la letra B, por ser este emanado de un organismo del estado y al no haber sido tachado, por la parte contraria a quien se le reprodujo el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, conforme a lo dispuesto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; en cuanto a los documentos marcados con las letras A y C, al ser estos documentos privados los cuales no fueron desconocidos por la parte que se lo opusieron el Tribunal les otorga pleno valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo marras nos encontramos frente a una acción de a.c., fundamentada en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza lo siguiente:

Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

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El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

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El artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley

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El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

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En tal sentido, precisa este sentenciador constitucional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y en consecuencia; la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso

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Es así como todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos: 1º) la parte querellante señalo que no se le permite la instalación de la cometida de luz trifásica, desde donde se encuentra el cajetín, instalado por el servicio de la compañía de L.E.d.C.; que no se le permite el acceso para poder instalar la cometida de gas industrial, así como el acceso a las áreas comunes para la conexión de servicios de agua, electricidad y teléfono, así como el acceso al edificio al no hacer entrega de las llaves electrónicas y las correspondientes calcomanías para vehículos que permitirán la identificación para usar los puestos de estacionamiento; 2º) la querellada en la audiencia constitucional y en su escrito de alegatos, concluye que a la querellante se le ha satisfecho todos sus requerimientos, con la excepción de la luz trifásica y que la misma no puede ser satisfecha, sino hasta que los accionantes devuelvan los puestos de estacionamiento a su estructura original, así como que no es posible la satisfacción por cuanto las tuberías previstas para las instalaciones eléctricas del local no lo permite; asimismo alegaron en la audiencia que no pueden permitir se hagan cambios en las áreas comunes, ya que la supuesta agraviada compro mal; 3º) En la audiencia constitucional el querellante, alegó asimismo la confesión de la parte querellada al decir que el inmueble lo adquirió su representada con las modificaciones que alegan deben ser remodeladas para poder permitirle la instalación del servicio de luz trifásica.

Igualmente, es necesario determinar o aclarar a las partes intervinientes en la presente acción lo siguiente: Los Amparos Constitucionales no pueden ser utilizados, ni como una forma de resolver asuntos que pueden ser resueltos por vías ordinarias, asimismo en el caso de marras no se trata de determinar o calificar si el supuestamente agraviado debe realizar cambios estructurales a un inmueble el cual adquirió con dichas modificaciones, ya que los amparos constitucionales se encuentran diseñados tal y como se ha establecido por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y trascrito en el texto de la presente decisión para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje a ello, y así expresamente se decide.

Ahora bien, considera quien aquí decide lo siguiente: En primer lugar, de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya valorada en el texto de la presente decisión que en el informe presentado por el práctico Ingeniero Electricista A.R.R., que: omissis….. la ruta de canalización planteada por la contratista de la propietaria es de uso regular por otros propietarios para el mismo fin, por lo que no entorpece sistemas contra incendios ni detectores de humo en su recorrido, y en definitiva siendo de naturaleza comercial el local esta en el derecho de solicitar el aumento de carga en las especificaciones solicitadas, según se normaliza en el Código Eléctrico Nacional en su Sección Acometidas Eléctricas residenciales, Comerciales e Industriales, en tal sentido ninguna normativa local puede violentar la referida norma nacional……..; en segundo lugar, comparte este sentenciador el criterio explanado por la representación del Ministerio Público de que de acuerdo a la inspección judicial antes mencionada se evidencia que la conducta asumida por la junta de condominio al no permitir la instalación de la cometida de luz trifásica, así como no permitir el acceso al edificio y el suministro de los servicios públicos necesarios constituye una vía de hecho que atenta contra la libertad económica de los querellantes, con su derecho de propiedad y su derecho al trabajo, es decir que la vía de hecho de la cual se entiende como aquellas acciones realizadas con la ausencia total de un procedimiento previo, o sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, es decir la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo por la querellada al no permitir la igualdad entre los co-propietarios de los locales y no permitir al querellante realizar las instalaciones necesarias para poder funcionar como restaurante; en tercer lugar, como un elemento de convicción más para quien decide, la parte accionada tiene otra vía que intentar en caso de que considere que sus derechos son vulnerados por la accionante, al haber comprado con las modificaciones realizadas a los opuestos de estacionamiento; en cuarto lugar, aún cuando solo quedó suficientemente demostrado en autos la negativa de la junta de de condominio de la cometida para la luz trifásica, no menos cierto es que al impedirse que se conecte la misma, se están conculcando no solo el derecho al libre comercio, al tratarse de un local comercial con todos los permisos otorgados para su funcionamiento, sino que además atenta con todos los derechos alegados, ya que no puede tiene acceso a servicios de calidad, afectando por ende el derecho a la libertad económica, por todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que la conducta asumida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE B, esta en flagrante contravención de los derechos alegados como infringidos por la parte agraviada, y así se decide.

Por otra parte igualmente considera este sentenciador que la querellante no tenía otra vía más expedita, con inmediatez, para restituir la situación jurídica aquí denunciada como infringida, evidenciándose de todo lo antes expuesto que la lesión constitucional resulta ser actual, reparable, no consentida por la parte accionante, resultando evidente la amenaza como hecho lesivo, por lo cual resulta a criterio de este Juez Constitucional, viable el ejercicio y la procedencia de la acción de A.C., y así se declara.-

Sobre la base de lo expuesto es impretermitible para este juzgador declarar conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales supra mencionado en el texto de la presente decisión PROCEDENTE la presente Acción de A.C., debiéndose en consecuencia, ordenar a la Junta de Condominio del edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE B, que permita la instalación de la cometida de luz eléctrica desde el cajetín colocado por la Electricidad de Caracas, hasta el local comercial Nº 1, así como que permita la instalación de las cometidas que sean necesarias para el funcionamiento del Local Comercial Nº 1, para que pueda funcionar como restaurante, siempre y cuando este cumpla con los trámites y permisologia de los entes y organismos públicos necesarios, y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. intentada por los ciudadanos XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SUI KAU WOO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.753.435, V-19.205.631 y 16.380.152, respectivamente, y la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT GRAN WOO, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre del dos mil siete (2007), bajo el Nº 65 del Tomo 229-A-Sgdo., en contra de la junta de condominio del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, en la persona de su Presidente ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.167.-

SEGUNDO

Se ordena a la Junta de Condominio del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE B, que permita la instalación de la cometida de luz eléctrica desde el cajetín colocado por la Electricidad de Caracas, hasta el local comercial Nº 1.

TERCERO

Se ordena a la Junta de Condominio del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE B, que permita previa notificación que ha de hacerle al accionante, de la instalación de las cometidas de servicios que sean necesarias para el funcionamiento del Local Comercial Nº 1, como restaurante, siempre y cuando este cumpla con los trámites y permisologia de los entes y organismos públicos necesarios.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte querellada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado ***Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL EL SECRETARIO

MUNIR JOSE SOUKI URBANO

En la misma fecha, siendo la tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

MUNIR JOSE SOUKI URBANO

Expediente Nº 25603

LTLS/MS/nemw

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