Decisión nº 08.160-DEF(CONST) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SUI KAU WOO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad No. V.- 17.753.435, V.-19.205.631 y V-16.380.152, respectivamente, y la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT GRAN WOO, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre del dos mil siete (2007), bajo el No. 65 del Tomo 229-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos YOLIMAR Q.V., R.G.G., A.N. y R.O.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 66.473, 39.768 y 39.39.751 y 107.051, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Junta de Condominio del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, en la persona de su presidente ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.303.167.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos G.P.G.C. y E.M.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 20.299 y 17.589, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.06.2008 (f. 325), por el ciudadano J.G.O., asistido por la abogada G.P.G., apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, Junta de Condominio del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, contra la decisión de fecha 16.06.2008 (f. 308 al 324), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) CON LUGAR la acción de A.C. intentada por los ciudadanos XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SUI KAU WOO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad No. V.- 17.753.435, V.- 19.205.631 y V-16.380.152, respectivamente, y la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT GRAN WOO, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (02) de noviembre del mil siete (2007), bajo No. 65 del Tomo 229-A-Sgdo., en contra de la junta de condominio del Edificio Parque Residencial Los Caobos, en la persona de su Presidente ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 6.303.167; (ii) Ordenó a la junta de condominio del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE “B”, que permita la instalación de la cometida de luz eléctrica desde el cajetin colocado por la Electricidad de Caracas, hasta el local comercial uno No (1).

    En fecha 08.10.2008, (f. 330) por distribución, fue recibido el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Por auto de fecha 15.10.2008 (f. 331), la Juez Temporal Dra. M.A.V. se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 29.10.2008 (f.332 al 335), el ciudadano J.G.O., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Parque Residencial Los Caobos Torre “B”, debidamente asistido por la profesional del Derecho, ciudadana G.P.G., consignó escrito de alegatos.

    Siendo ésta la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Se inició la presente solicitud de a.c., mediante escrito presentado en fecha 24.03.2008 (f. 1 al 21), por la representación judicial de los ciudadanos XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SIU KAU WOO, contra la Junta de Condominio del EDIFICIO PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE “B”, representada por su Presidente el ciudadano J.G.O., por la supuesta violación de los artículos 117, 112, 88 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Mediante diligencia de fecha 07.05.2008 (f. 20 y 21), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó los recaudos fundamentales de su pretensión, los cuales rielan del folio 22 al 166.

    Mediante auto de fecha 12.05.2008 (f. 167) el Tribunal de la causa admitió la solicitud de a.c. y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

    En fecha 12.05.2008 (f. 170), se ofició al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento el Recurso de A.C. y se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Pública dentro de las noventa y seis (96) horas continuas, siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones ordenadas.

    Por diligencia de fecha 16.05.2008 (f. 171 al 175), la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada consignó el Anexo 9, que consta permiso No. 003, para la instalación de fachada de fecha del siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), por ante la Alcaldía del Municipio Libertador y c.d.L..

    Cumplidas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 03.06.2008 (f. 181) el Tribunal de la causa fijó para el día Lunes 09.06.2008, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional.

    En fecha 09.06.2008 (f. 182 al 294), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes intervinientes, quienes expusieron lo que creyeron conveniente. La parte presuntamente agraviante consignó un escrito de alegatos y los siguientes documentos: marcado con la letra a.- copia simple del plano original del área correspondiente al local número 1, de los puestos de estacionamiento números 335, 336, 337 y 348 y del área común que permite el acceso de vehículos y peatonal, en la planta Nivel 3 Comercio Sur 19; marcado con la letra b.- la inspección ocular practicada el 06 de junio de 2008, por la Notaría Vigésima del Municipio Libertador; marcado con la letra c.- un Cuaderno en el que se deja constancia de que tanto las llaves de acceso al estacionamiento como las calcomanías, fueron entregadas a los propietarios del local 1.

    Por auto de fecha 09.06.2008 (294), el Tribunal de la causa consideró inoficioso trasladarse a realizar una nueva inspección judicial ya que anteriormente se habían realizado dos inspecciones, una por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y otra, por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

    En fecha 11.06.2008 (295 al 307), la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en derechos y garantías constitucionales, consignó a los autos escrito de contentivo de la opinión Fiscal.

    En fecha 16.06.2008 (f. 308 al 324) el Tribunal de la causa publicó la decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c..

    Mediante diligencia de fecha 18.06.2008 (f. 325), la representación judicial de la parte presuntamente agraviante apeló de dicha decisión, recurso que fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 25.06.2008 (f. 327), ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 25.06.2008 (326), la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó al Tribunal de la causa que ordenara su ejecución de conformidad con lo establecido en le articulo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual establece “(…) Cuando la acción de amparo se ejerce con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”(…).

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la pretensión de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.

      En ese sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J., el competente por la materia para conocer de la presente pretensión de a.c., la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia le deviene a este Tribunal, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    2. Alegatos de las partes:

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

      Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

      LOS HECHOS

      En fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007) los ciudadanos XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SUI KAU WOO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedulas de Identidades 17.753.435, 19.205.631 y 16.380.152, respectivamente, compraron un (1) local comercial, distinguido con le numero UNO (1), situado en la Planta Nivel Tres (3), comercio Sur 19 del Edificio Torre “B” del Conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”, etapa 4, ubicado con frente a la Avenida este 2 entre las calles Sur 17 y Sur 19, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de Ciento Treinta y seis Metros Cuadrados con Noventa y Siete decímetros Cuadrados (136,97) y cuatro (4) puestos para estacionamiento, distinguidos con los números 335, 336, 337, y 348, ubicados en le nivel Tres (3), correspondiéndole al referido inmueble un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de UN ENTERO CON SESISCIENTAS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONESIMAS POR CIENTO (1,628.138%) sobre las cosas y cargas comunes de la propiedad de la Torre “B”, y CERO ENTEROS CUATROCIENTOS DIESIETE MIL CINCUENTA Y DOS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,417.752%), según consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de agosto de 2007, anotado bajo el No. 43, Tomo 07, Protocolo Primero, cuyos linderos y medidas damos aquí por reproducidos y en el documento de condominio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.986, bajo el No. 45, Tomo 12 del Protocolo primero, los cuales acompañamos al presente escrito marcados con las letras “C” y “D”.

      Que el veinte (20) de agosto de 2007, la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, notificó a la junta de Condominio del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, que había adquirido el local comercial NUMERO UNO (1) de la Torre “B”, así como los puestos de estacionamiento números 335, 336, 337 y 348, y por cuanto el referido inmueble presentaba un deterioro muy avanzado lo cual lo haría inoperante iba a realizar trabajos de recuperación, adecuación y remodelación del referido inmueble, la cual fue recibida el 22 de agosto de 2007 según consta del sello de la Junta de Condominio y la firma que aparece en la carta que acompañamos marcada “E”. Así mismo, en fecha 05 de Octubre del 2007, la mencionada ciudadana, notificó a la Junta de Condominio por escrito, a los fines de informarles el estado físico de tuberías, instalaciones y acabados del local, notificación la cual acompañamos marcada con la letra “F”.

      Que en consecuencia la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, con el carácter de copropietaria del inmueble procedió a solicitar ante los organismos públicos todos los permisos y requerimientos a fin de proceder a la remodelación del local para su uso comercial y para lo cual esta destinado por los mencionados documentos de propiedad y de condominio, para ello solicitó:

      1) C.d.E.d.I. por parte del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor de Caracas, Área de Prevención e investigación de Incendios y Otros Siniestro, la cual fue expedida satisfactoriamente en fecha once (11) de septiembre de 2007, según constancia que anexamos marcada “Anexo 1”.

      2) La revisión y aprobación de la Conformidad Ocupacional ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en la Dirección de Control Urbano, por solicitud recibida el 13 septiembre de 2007, según constancia que anexamos marcada “Anexo 2”.

      3) A solicitud de la Dirección De Control Urbano la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, autenticó ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, exoneración a la Dirección De Control Urbano de toda responsabilidad, por posibles problemas estructurales, vicios ocultos o daños a terceros, que pudieran ocurrir según Ordenanza Sobre Arquitectura, urbanismo y construcciones generales, la cual quedo anotado bajo el No. 52, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, según documento que anexamos marcado “Anexo 3”.

      Los ciudadanos XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SUI KAI WOO, constituyeron la empresa denominada “BAR RESTAURANT GRAN WOO” C.A., mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 65 Tomo, 26-A-Sgdo., con el objeto de prestar al sector público y privado en las áreas de compra-venta de alimentos, elaborados o no, comercialización de comida rápida, servicio a domicilio, elaboración de pasapalos, confites para eventos sociales y celebraciones, organización de eventos y actos sociales, servicio de Bar Restaurante y fijaron como domicilio para el desarrollo de la empresa el local comercial antes descrito, el cual es propiedad de los accionistas de la empresa, acompañamos marcada “G” documento constitutivo de la empresa.

      A los efectos de proceder a desarrollar el objeto de la compañía cuyo domicilio es el local comercial, la empresa procedió a solicitar y le fue acordado:

      4) Permiso Sanitario al Ministerio de Salud, Alcaldía del Distrito Metropolitano el cual le fue expedido bajo el numero 55202-01-1-401, Tipo IV, para Bar Restaurante “GRAN WOO”, según constancia expedida por la Secretaría de Salud, Contraloría sanitaria del Distrito Sanitario numero 1, según constancia que anexamos marcada “Anexo 4”.

      5) Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, emitido por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2007, que anexamos marcada “Anexo 5”.

      6) Licencia emitida por la Superintendencia Municipal, División de Industria y comercio de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 11 de diciembre de 2007, según constancia que anexamos marcada “Anexo 6”.

      7) Avalúo de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral, solicitud numero R-3882/07 del cuatro (04) de diciembre de 2007, 006515, según constancia que anexamos marcada “Anexo 7”.

      8) El otorgamiento de la Conformidad Ocupacional expedida por la Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Libertador, Gestión General de Infraestructura, del 14 de diciembre de 2007, donde consta la consignación de planos sellados y firmados, según constancia que anexamos marcada “Anexo 8”.

      9) Permiso No. 003, para la instalación de fachada del siete (07) de enero de 2008, por la Alcaldía de Municipio Libertador, y c.d.L. expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, serial No. 5207958, del 14 de enero de 2008, según constancia que anexamos marcada “Anexo 9”.

      10) Pago de patente según planilla Única de Autoliquidación y pago de Tributos Municipales No. 2629661, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del 31 de enero de 2008, según constancia que anexamos marcada “Anexo 10”.

      11) Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos No. 373189, expedida por la Alcaldía de Caracas, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, c.N.. 03-186891, del 10 de marzo de 2008, según constancia que anexamos marcada “Anexo 11”.

      12) Certificado de Solvencia de Aseo U.N.. 0145992expida por el Municipio Libertador, Corporación de Servicio Municipio Libertador S.A., del 10de marzo de 2008, según constancia que anexamos marcada “Anexo 12”.

      13) Contrato de suministro eléctrico suscrito con Electricidad de Caracas para el Servicio de Corriente Trifásica o de Tres fases según consta de contrato del 14 de marzo de 2008, según constancia que anexamos marcada “Anexo 13”.

      Es el caso ciudadano Juez, que cumplidos todos los requisitos antes señalados y debidamente remodelado el local Numero Uno (01) antes identificado, para funcionar como el BAR RESTAURANT GRAN WOO, C.A., lo que requiere de diversos servicios para poder funcionar como servicio de corriente Trifásica o de Tres Fases para los equipos de cocina, ventilación, aire acondicionado, puertas de acceso, agua conexiones telefónicas para los servicios bancarios de punto de venta y comunicación, así como el Gas Industrial, se procedió a celebrar contrato del servicio de electricidad trifásica por lo que la empresa Electricidad de Caracas procedió a Instalar en el Edificio donde se encuentra el local numero uno (1) todos los requerimientos técnicos para suministrar dicho servicio, así como también se solicitó la Instalación de tres (3) líneas telefónicas y servicio de Gas Industrial para lo cual se le solicitó a la Junta de Condominio del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, TORRE “B”, permiso para realizar las instalaciones a fin de conectar el local numero uno (01), a los tableros del edificio.

      La ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, notificó a la junta de condominio de la instalación del servicio telefónico mediante comunicación de 17 de septiembre de 2007, la cual recibida según sello húmedo y firma del 19 de diciembre de 2007, y en diversas oportunidades se ha comunicado con el Presidente de dicha Junta de Condominio a fin de que se le dé acceso a las áreas comunes del edificio para poder realizar dichas conexiones tanto del agua, como eléctricas, como del servicio de teléfono, lo cual le fue impedido por orden de la referida Junta de Condominio, a los servicios de vigilancia del edificio, procediendo en consecuencia la Junta de Condominio a tomar una actitud arbitraria contraria a las reglas que rigen a la comunidad, negándose incluso el acceso a los propietarios del local comercial al edificio que se realiza través de unas llaves electrónicas programadas para tal fin, pues sin ninguna explicación no se le otorgan dichas llaves debidamente programadas, ni las calcomanías respectivas para vehículos emitidas por el edificio para poder acceder a los puestos de estacionamiento del edificio, obstaculizando e impidiéndole así el acceso a los propietarios al inmueble donde se encuentra su propiedad, con lo cual se han generado perdidas económicas elevadas, tales como pagos al personal de cocineros, mesoneros, limpieza, reparto y administrativo; además del chef de cocina que no han podido iniciar sus actividades por el comentado e intransigente procedimiento que ha impedido a sus representados el inicio de sus actividades económicas teniendo así que soportar elevadas perdidas.

      El local Número uno (01) se encuentra solvente con el pago oportuno del condominio y del consumo particular de agua potable, según consta de solvencia expedida por la junta de condominio de PARQUE RESIDENCIAS LOS CAOBOS, “TORRE B”, del 18 de enero de 2008, que acompañamos marcada “I”, en consecuencia no existe ninguna razón para tal actitud abusiva por parte de la junta de condominio de negarse a suministrar el acceso y el suministro de los servicios públicos necesarios para que pueda funcionar el BAR RESTAURANT GRAN WOO, lo que ha generado que le establecimiento no haya podido funcionar a pesar de contar con todos los permisos requeridos por la ley para tal fin.

      A los efectos de demostrar los hechos anteriormente expuestos la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, en su carácter de Presidenta de la empresa BAR RESTAURANT GRAN WOO y asistida de abogado, procedió a practicar inspección judicial en le local Número uno (01) antes descrito y en las áreas comunes del edificio Torre “B” del Parque Residencial Los Caobos, donde se encuentra los tableros del edificio para el suministro eléctrico, servicio de agua y teléfono con el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2008, solicitud AP31-S-2008-000588 y donde se dejo constancia con la participación de un practico Ingeniero y fotógrafo de: Que el local no posee instalación eléctrica trifásica; que en la parte posterior del local existen conexiones de energía trifásica que conducen a otros locales no existiendo conductor de energía trifásica hacia el local numero uno (1); que la puerta de acceso al tablero que contiene los medidores de electricidad del local numero uno (1) tiene instalado un candado el cual no pudo ser aperturado; que la compuerta que da acceso al medidor y llave de paso del agua del tantas veces mencionado local esta violentada y desprendida sus bisagras igualmente con un candado instalado; que la taquilla de teléfono la cual se encuentra cerrado con un candado, solo puede ser abierta por los vigilantes del edifico, una vez autorizados por la Junta de Condominio; que la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, no posee llaves de acceso al edificio debidamente programadas para tal fin y de las calcomanías de acceso al estacionamiento.

      El práctico Ingeniero Electricista A.R.R., debidamente postulado por el Colegio de Ingeniero de Venezuela, que fue designado por el Tribunal presento un informe por el cual dejo constancia de los hechos señalados en la Inspección Judicial, en cuanto a que sí existen conexiones eléctricas trifásicas para los otros locales en servicio, que es posible la instalación de una nueva acometida por existir el espacio y altura adecuada para la ruta propuesta, además de que existen diversas tuberías tanto eléctricas como de comunicaciones a lo largo del trayecto y concluye que la ruta de canalización planteada para la instalación eléctrica es de uso regular por otros propietarios para el mismo fin y que no entorpece ni sistema de incendio, ni otros servicios, acompañamos marcada “J” al presente escrito, original de la inspección judicial antes señalada.

      Es el caso ciudadano Juez que la única manera por la cual se pudo acceder al área de conexiones del edificio fue con la presencia de un Tribunal, de lo contrario el acceso a las áreas donde se encuentran los tableros para las conexiones de agua, electricidad, teléfonos y el estacionamiento, está negado por parte el agraviante, lo que impide que se realicen las conexiones necesarias para acceder a los servicios públicos como al estacionamiento por parte de los propietarios del local Numero Uno (01).

      Los hechos narrados y los atropellos recibidos obligaron a la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, a presentar denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., en fecha 15 de enero de 2008, ordenándose la citación al ciudadano J.G.O., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Parque Residencial Los Caobos, Torre B, lo que provocó que en fecha 18 de enero de 2008, se fijara y suscribiera una acción conciliatoria por parte de la Jefatura Civil, la cual ha sido incumplida por el agraviante, pues a pesar de haber permitido la instalación de las líneas telefónicas en fecha reciente, como consecuencia de la caución, continua la agraviante con la conducta de impedir las instalaciones eléctricas, la negativa de otorgar varias llaves electrónicas programadas, ni calcomanías para el acceso de los puestos de estacionamiento, los propietarios del local comercial Numero Uno (1). Así como la negativa de impedir la instalación del Gas por parte de PDVSA GAS, por el área común del edificio, teniendo que realizarla nuestro representados por el interior del local Número (1), acompañamos marcada “K” copia de las actuaciones señaladas por ante la Jefatura Civil.

      Ciudadano Juez en sede constitucional, todos los ciudadanos tenemos derechos a los servicios públicos y mas aun en el presente caso que siendo un local comercial que requiere de dichos servicios para poder funcionar, pero es el caso que se obstaculiza e impide el derecho constitucional a dichos servicios públicos por la conducta abusiva y arbitraria de la Junta de Condominio del PARQUE RESENDENCIAL LOS CAOBOS, TORRE “B”, quien sin ninguna justificación legal, obstaculizan y niegan el acceso a los servicio públicos de nuestro representado, ya que el documento de condominio no contiene prohibición alguna a que en el local comercial funcione un comercio, es mas existe una evidente desigualdad y discriminación ya que existen otros locales comerciales en el mismo Edificio, específicamente los locales Números Dos (02) donde funciona “BAR RESTAURANT ALONDRA” y Número Tres (03) donde funciona una venta de Comida Criolla, que sí tienen acceso a todos los servicios públicos, pero es el caso que sin ninguna justificación se les obstaculiza y se les niega el acceso a esos servicios por parte de la Junta de Condominio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE “B”, a pesar de cumplir con todas los requisitos legales para tal fin.

      Cabe destacar que en reiteradas oportunidades el ciudadano J.G.O., en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Parque Residencias Los Caobos Torre B, hostigó en forma irrespetuosa a la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, utilizando palabras en alta voz, amenazas de no permitirle el acceso a las áreas comunes del Edificio, así mismo en reiteradas ocasiones el mencionado ciudadano irrumpió dentro del local comercial numero Uno (1), propiedad de nuestros representados, sin autorización alguna, dando instrucciones al personal dependiente de nuestros representados, los cuales estaban contratados para llevar a cabo las reparaciones necesarias, al extremo de verse en la obligación de fijar un cartel en la entrada del local, indicando que se “prohibía el acceso de personas no autorizadas”.

      La conducta abusiva y arbitraria desplegada por la Junta de Condominio de PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE “B”, de obstaculizar y no permitir el acceso a las conexiones de los servicios públicos y estacionamiento del local Número Uno (01) del Edificio Parque Residencial Los Caobos Torre “B”, infringe las garantías constitucionales del derecho que tienen todas las personas de disponer de bienes y servicios, del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia como la libertad de trabajo y el derecho que toda persona tiene al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes de propiedad, garantías las cuales se encuentran consagradas en los artículos 117,112, 88 y 115 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      (…)

      PETITORIO

      (…) a fin de que el Tribunal actuando en sede Constitucional ordene a la Junta de Condominio de PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE “B”, a que no obstaculice y permita tanto a los ciudadanos XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SUI KAU WOO, en su carácter de propietarios del inmueble, como a la empresa BAR RESTAURANT GRAN WOO, C.A., todos anteriormente identificados, el pleno acceso y sin ninguna limitación a los servicios públicos de electricidad, agua, gas, teléfono, permitiendo en consecuencia las conexiones necesarias entre el local comercial No. (1) del edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE “B”, y el acceso a los tableros, cajetines, llave de paso del agua, instalación de gas del edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE “B”, así como la entrega de las llaves debidamente programadas para el acceso del edificio, como las calcomanías para el acceso al estacionamiento del edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE “B”, y que expresamente se ordene a la junta de condominio de edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE “B”, que se abstenga en lo sucesivo de efectuar suspensión de cualquier servicio público básico, como impedir el acceso al edificio y su estacionamiento a los propietarios del inmueble identificado como local numero uno (1) al edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS.

      Acción de amparo se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)”.

      **Alegatos de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante:

      La parte presuntamente agraviante, asistida de abogados, EN LA Audiencia Oral celebrada en fecha 09.06.2008 expuso de manera verbal y mediante escrito consignado al efecto, lo siguiente:

      Vista la notificación hecha a mi representada, en relación con la acción de amparo incoada por los ciudadanos XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SUI KAU WOO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Caracas y titulares de la Cedula de Identidad números V.- 17753435, V.- 19205631 y V.- 16380152, en ese orden, así como por la sociedad Mercantil BAR RESTAURANT GRAN WOO C.A., hacemos de su conocimiento lo siguiente:

  5. Del punto previo

    En el libelo que contiene la querella, específicamente en la parte final del folio número 3 y comienzo del folio 4, a la letra, dice:

    “… Así mismo, en fecha 05 de octubre de 2007, la mencionada ciudadana, notificó a la Junta de Condominio por escrito, a los fines de informarles el estado físico de tuberías, instalaciones y acabados del local notificación que acompañamos en la letra “F”…“

    Además, consta en carta dirigida por los quejosos a la Comunidad de Copropietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE “B” en 20 de agosto de 2007, acompañada al libelo marcada con la letra “E”, en la que se lee, lo siguiente:

    “tiene la presente el objeto de hacerles conocer que en fecha 02 de agosto de 2007, adquirí el local comercial Numero Uno (1), de la torre “B” así como los puestos de estacionamiento NUMEROS 335, 336, 337 y 348, el referido inmueble que adquirí, presenta un deterioro muy avanzado lo hace inoperante, motivo por el cual contrate los servicios de una empresa para hacer trabajos de recuperación, adecuación y remodelación del referido inmueble. Por lo cual les hago la correspondiente partición ya que por tales trabajos, se producirán algunas molestias a la comunidad a la cual pertenezco, mucho estimo su apreciable paciencia y tolerancia, ya que es inevitable las reptaciones que se requieren hacer, para poder utilizar el referido local…”

    (…)

    Luego siendo que desde el 05 de octubre de 2007, y hasta la oportunidad en la que el Tribunal admitió la querella, transcurrieron mas de los (6) meses requeridos en el particular primero del numeral 4 del la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, rogamos al Tribunal tener por entendido el consentimiento expreso por parte de los quejosos, debiendo ser tramitada, en consecuencia su reclamación a través del procedimiento ordinario.

  6. Del punto de fondo

    Efectivamente los quejoso son propietarios de un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el No. 1, situado en la Planta Nivel 3 comercio sur 19, con propietarios de los puestos de estacionamiento números 335, 336, 337, y 348, ubicados en la misma Planta.

    Efectivamente mediante una carta de fecha 20 de agosto de 2007, los quejosos comunicaron a la administración de condominio que son los nuevos propietarios del local numero 1 y de los puestos de estacionamiento números 335, 336, 337 y 348, igualmente que realizaran trabajos en dicho local.

    Es cierto también que los quejosos pusieron en conocimiento de la administración del condominio el estado físico de las tuberías, instalaciones y acabados del local.

    No se discute que hayan solicitado ante los diferentes organismos públicos los permisos y requerimientos para proceder a la remodelación del local, tampoco que hayan constituido una sociedad mercantil y que a los efectos de cumplir el objeto de la sociedad mercantil, hayan solicitado los permisos respectivos.

    No se discute que, para el funcionamiento de la sociedad mercantil como BAR RESTAURANT GRAN WOO, requiera de diversos servicios, tales como corriente trifásica para los equipos de cocina, ventilación, aire acondicionado, puertas de acceso, agua (se desprende del libelo que los quejosos están solventes con le pago del agua, de lo que deviene que disponen de ese servicio), conexiones telefónicas y gas industrial. Tampoco que los quejosos hayan celebrado un contrato con la Electricidad de Caracas para instalar el suministro de dicho servicio, eso es lo usual. No se discute que los quejosos hayan solicitado tres líneas telefónicas (se desprende del libelo que el 17 de diciembre de 2007, los quejosos notificaron a la administración del edificio la instalación del servicio telefónico); y servicio de gas industrial a PDVSA-GAS. Se discute que los quejosos hayan solicitado a la administración del condominio autorización alguna para conectar el local numero 1 a los tableros del edifico, si así hubiera sido habrían acompañado tal solicitud al libelo.

    Cierto es que lo quejosos han solicitado las llaves para el acceso a los tableros que contiene las instalaciones de agua, electricidad, teléfonos, etc., pero no es cierto que tal acceso se les haya negado. Sucede en los edificios que se rigen por el sistema de propiedad h.q.n. es posible que cada propietario se le suministre una copia de las llaves que dan acceso a dichos tableros, en estos casos, como sucede en la generalidad de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el vigilante o el conserje del edificio dispone de control sobre las llaves de los tableros y cuando un propietario la solicita el mismo vigilante o el conserje permite le acceso y abre los tableros hasta que aquel solucione el asunto. Exagerado es pretender que en una comunidad en la que existen CIENTO SETENTA Y SEIS (176) inmuebles bajo un sistema de propiedad horizontal, cada uno de los copropietarios, disponga de una llave de los tableros para los diferentes servicios.

    En cuanto a las pérdidas que dicen los quejosos que han sufrido, ni las aceptamos, ni las negamos. Es cuestión de que ellos las prueben y de que se determine judicialmente que el Consorcio debe pagarlas.

    Por otra parte negamos que sea un asunto atinente al condominio, que el local numero 1 no disponga de luz trifásica, no negamos que en la parte posterior del local existan conexiones de luz trifásica que conduzcan energía otros locales, que las puertas que dan acceso a los diferentes tableros, dispongan de un candado (esos tableros son para el acceso de todos los propietarios que necesiten usarlos, pero, con acceso como ya se dijo, a través del vigilante o del conserje, según sea el caso).

    (…)

    Efectivamente, se suscribió una caución en la jefatura Civil de la Parroquia Candelaria se desprende del libelo, la instalación de los teléfonos, la entrega de las llaves y calcomanías, también la instalación del gas por parte de PDVSA- GAS.

    Hemos dicho con anterioridad que el local numero 1 podría disponer de corriente trifásica. Pero existen motivos técnicos para que esa corriente no la dispongan los quejosos.

    Sin embargo los quejosos fueron reticentes con el Tribunal, al no expresar que este local comercial, de acuerdo a las especificaciones originales contenidas en los planos dispone de las instalaciones requeridas para el suministro de los diferentes servicios básicos, todo lo cual fue observado por el conductor del edificio; fue también reticente cuando no expreso al Tribunal que los puestos de estacionamientos determinados con los números 336 y 337, fueron anexados arbitrariamente al local comercial por su anterior propietario. Es decir, que los dos puestos de estacionamiento ya no son tales, sino que fueron cerrados con mampostería para anexarlos y destinarlos como efectivamente ahora son parte ampliada del local comercial, amplitud la cual conocieron previamente a la compra ya que en la denuncia formulada en la Jefatura Civil de la Parroquia la Candelaria manifestaron que les convino el local por tener anexo los puestos de estacionamiento, ese local comercial de acuerdo con la conformidad ocupacional, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador en 04 de diciembre de 2007, ahora tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (161,47 M2). Fue también reticente cuando no expresó que el puesto de estacionamiento número 335 fue cerrado con mampostería y constituye ahora un deposito del local numero 1, también lo fue cuando no expresó al Tribunal que las áreas comunes existentes, entre los diferentes puestos de estacionamiento, fueron cerradas y el acceso para los restantes copropietarios, por esas comunes, no es posible. Fue también reticente cuando no señaló al Tribunal que las tuberías que permiten el suministro de energía eléctrica al local numero 1, son de las dimensiones requeridas para un local en condiciones de originalidad es decir, sin el anexo de los dos (2) puestos de estacionamiento, dado que los tubos desde la construcción del edifico, existentes, no tienen el diámetro adecuado para permitir la incorporación de cables con mayor grosor…

    De manera que la quejosa alegó sentirse afectada en el ejercicio de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 88, 112, 115 y 117 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin atender que ella conculcó el derecho constitucional contenidos en el articulo 115 citado, que asiste a la comunidad de copropietarios del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE “B” al disponer de las áreas comunes del consorcio de propietarios, así como para destinar para otros usos en perjuicio de la comunidad de copropietarios, áreas que si bien, son privadas, afectan a esa comunidad…

    De manera que la acción de a.c. ejercida por los quejosos, no debe prosperar, puesto que los servicios por ellos solicitados, fueron todos satisfechos con excepción a la luz trifásica y esta no es posible satisfacerla porque las tuberías previstas para las instalaciones eléctricas del local no permiten tal satisfacción. Entendemos que el anterior propietario del local les haya vendido con esa posibilidad, pero ese es un asunto a resolver con dicho propietario, mas no con el Condominio.

    No ha violado el Condominio el articulo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en condiciones normales pueden trabajar en ese local tanto hombres como mujeres. Tampoco esta impidiendo el condominio que los quejosos se dediquen a la actividad económica de su preferencia, excepto porque deben hacerlo dentro de los limites establecido para su local, sin anexar los puestos de estacionamiento puesto que a anexarlos la carga eléctrica, requerida es mayor. No ha conculcado el Condominio la libertad del trabajo; los quejosos puedan trabajar con libertad dentro del perímetro establecido para su local. Tampoco ha violado el Condominio el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de la propiedad de los quejosos, por el contrario, el local numero uno (1) se ha anexado los puestos de estacionamiento, violando las disposiciones del Documento del Condominio, convirtiéndolos en parte del local, así como la áreas comunes anexas a esos puestos de estacionamiento, incurriendo los quejosos en consecuencia en acciones violatorias del derecho de propiedad de la comunidad de copropietarios del edifico PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE “B”

    1. Aportaciones probatorias:

    1. Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada:

      * Pruebas promovidas con la solicitud de a.c.:

      Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de propiedad de protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de agosto de año 2007, anotado bajo el No. 43 Tomo, 07 del Protocolo Primero (f. 27 al 29).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un documento público traído en copia certificada, cuya promoción es admisible en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007) los ciudadanos XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SUI KAU WOO, compraron un (1) local comercial, distinguido con le numero UNO (1), situado en la Planta Nivel Tres (3), comercio Sur 19 del Edificio Torre “B” del Conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”, etapa 4, ubicado con frente a la Avenida este 2 entre las calles Sur 17 y Sur 19, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de Ciento Treinta y seis Metros Cuadrados con Noventa y Siete decímetros Cuadrados (136,97) y cuatro (4) puestos para estacionamiento, distinguidos con los números 335, 336, 337, y 348, ubicados en le nivel Tres (3), correspondiéndole al referido inmueble un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de UN ENTERO CON SESISCIENTAS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONESIMAS POR CIENTO (1,628.138%) sobre las cosas y cargas comunes de la propiedad de la Torre “B”, y CERO ENTEROS CUATROCIENTOS DIESIETE MIL CINCUENTA Y DOS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,417.752%), hecho éste que además no forma parte de la controversia, ya que la presunta agraviada lo admitió expresamente en el escrito presentado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional. ASÍ SE DECLARA.-

      Marcada con la letra “D”, copia certificada del documento de condominio del Edificio Parque Residencial Los Caobos, Torre “B”, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha diecisiete de octubre de 1986, bajo el No. 45 Tomo 12 del Protocolo Primero (f. 30 al 56).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar las estipulaciones contenidas en el documento de condominio del mencionado Edificio. ASÍ SE DECLARA.-

      Marcada “E”, comunicación de fecha 20.08.2007, suscrita por la ciudadana XIAO XIA TAN WOO y dirigida a la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, TORRE “B”, a la atención de los Señores Presidente y demás integrantes de la junta de condominio, con el objeto de hacerles conocer que en fecha 02.08.2007, adquirió el local No. 1 de la Torre “B” así como los puestos de estacionamiento Nos. 335, 336, 337 y 348, y que por cuanto el referido inmueble presentaba un deterioro muy avanzado lo cual hacia inoperante iba a realizar trabajos de recuperación, adecuación y remodelación (f. 57).

      Marcada con la letra “F”, comunicación de fecha 05.10.2007, suscrita por la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, y dirigida la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, TORRE “B”, a la atención de los Señores Junta de Condominio, Sr. J.G., a los fines de informarles el estado físico de tuberías, instalaciones y acabados del local (f. 58).

      Observa este sentenciador que la supuesta agraviante admitió de manera expresa haber recibido dichas comunicaciones, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      Marcada con la letra “G”, Documento Constitutivo de la empresa denominada BAR RESTAURANT GRAN WOO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el numero 65, Tomo 229-A-SGDO, con el objeto de prestar al sector público y privado en las área de compra-venta de alimentos, elaborados o no, comercialización de comida rápida, servicio a domicilio, elaboración de pasapalos, confites para eventos sociales y celebraciones, organización de eventos y actos sociales, servicio de Bar Restaurante y fijaron como domicilio para el desarrollo de la empresa el local comercial antes descrito el cual es propiedad de los accionista de la empresa (f. 59 al 66).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un documento público traído en copia certificada, cuya promoción es admisible en este juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo antes trascrito ASÍ SE DECLARA.-

      Marcada con la letra “H” una comunicación de fecha 17.12.2007, suscrita por la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, con el objeto de informarle a la Junta de Condominio que la mencionada ciudadana solicitó en la CANTV, 3 líneas telefónicas (f. 67).

      Ahora bien, siendo que la supuesta agraviante admitió de manera expresa haber recibido dicha comunicación, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      Marcada con la letra “I” comunicación de fecha 18.01.2008, suscrita por la junta de condominio del Conjunto Residencial los Caobos, en la cual hace constar que la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, propietaria del local No. L001, del mencionado conjunto residencial se encuentra solvente con el pago oportuno del consumo particular de agua potable (f. 68).

      Se observa que esta comunicación no fue negada, ni desconocida por la parte contra quien se opuso, por lo tanto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      El acta de Inspección Judicial que riela a los folios (81 y del folio 96 al 136), practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia sobre los siguientes puntos:

      …Primero: deja constancia que el local donde esta constituido el tribunal, posee instalación eléctrica bifásica y no posee instalación eléctrica trifásica; Segundo: el Tribunal dejo constancia que en la parte posterior del local existen conexiones de energía trifásica que conducen a otros locales, no existiendo conductor de energía trifásica hacia el local objeto de la presente inspección; Tercero: El tribunal deja constancia que se traslada y constituye a la planta baja del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, en el área donde se encuentran ubicados los medidores y tableros de electricidad observándose que la puerta que da acceso al tablero del local comercial No. 1, posee un candado, no pudiendo ser aperturado el mismo. En este estado el Tribunal se traslado y constituye en el nivel-3 de la nombrada Residencia y posee a dejar constancia que en las escaleras de dicho nivel se encuentra una compuerta se encontraba al momento de la Inspección violentada, estando desprendidas sus bisagras. El Tribunal se traslada y constituye en el nivel-2 en el área del estacionamiento donde se encuentra ubicada la taquilla de teléfono del edificio la cual se encuentra cerrado por un candado y fue abierto por los vigilantes del edificio; Cuarto: sobre este particular, el Tribunal dejo constancia en el particular anterior; Quinto: El Tribunal dejo constancia que al momento de la practica de la inspección la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, manifestó al Tribunal no poseer las llaves de acceso al edificio y de las tarjetas de acceso al estacionamiento; Sexto: se deja constancia que al momento de la practica de la inspección, se encuentra en el local doce (12) personas que manifiestan ser empleados de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GRAN WOO, C.A., antes identificado…

      En cuanto a éste medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que el mismo se trata de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, y al tratarse de una inspección judicial extralitem para valorarla debe examinarse si cumple con los presupuestos del artículo 1429 del Código Civil: (i) que haya o pueda sobrevenir perjuicio por retardo; y (ii) que con el transcurso puedan desaparecer o modificarse el estado o circunstancias a que se refiera. En la inspección promovida se deja constancia de la composición y el estado en que se encontraba el inmueble distinguido por el local numero (01) en la planta nivel tres (03), comercio Sur 19 del Edificio Torre “B” del Conjunto denominado “Parque Residencial Los Caobos”, Etapa 4, ubicado con frente a la Avenida Este 2 entre las calles Sur 17 y Sur 19, de la Parroquia La C.d.M.L. de la ciudad de Caracas, propiedad de la parte accionante en el presente proceso, para acreditar que el local no posee electricidad trifásica, así como también se dejó constancia que el área donde se encuentran ubicados los medidores y tableros de electricidad del local numero uno (01), se encuentra cerrado por una puerta con candado, asimismo se dejo constancia que una compuerta que da acceso al medidor y llave de paso del local No. 1 se encontraba violentada estando desprendidas las bisagras, también se dejo constancia que la taquilla de teléfono del edifico se encontraba cerrada por un candado y fue abierta por los vigilantes del mencionado edificio por ultimo se dejo constancia que al momento de la Inspección la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, manifestó no poseer llaves de acceso al edificio supra mencionado, así como tampoco la tarjeta de acceso al estacionamiento ASÍ SE DECLARA.-

      Copia Certificada de Informe de Inspección realizada por el Ingeniero Electricista postulado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ciudadano A.R.R., llevada a cabo en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2008, en la cual se dejó constancia de los hechos señalados en la Inspección Judicial, en cuanto a que si existen conexiones eléctricas trifásica para los otros locales comerciales en servicio, que es posible la instalación de una nueva acometida por existir el espacio y altura adecuada para la ruta propuesta, además de que existen diversas tuberías tanto eléctricas como de comunicaciones a lo largo del trayecto y concluye que la ruta de canalización planteada para la instalación eléctrica es de uso regular por otros propietarios para el mismo fin y que no entorpece ni sistemas de incendio, ni detectores de humo en su recorrida junto a dicho Informe se encuentran una serie de reproducciones fotográficas anexas, sobre el sitio objeto de la Inspección (f. 88 al 92).

      Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero a la causa, por lo que al no haberlo ratificado en el término probatorio extraordinario concedido, mediante la respectiva prueba testimonial. es forzoso para este sentenciador no valorarla a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      Marcada con la letra “K” denuncia propuesta ante la Prefectura del Municipio Libertador Sala de Denuncias de fecha 16.01.2008 donde se evidencia que la mencionada denuncia fue hecha por la ciudadana XIAO XIA DE WOO, y fue consignada por escrito, ordenándose la citación al ciudadano J.G.O., lo que provocó que en fecha 18.01.2008, se fijara y suscribiera una caución conciliatoria por parte de la Jefatura Civil (f. 137 al 145).

      Anexo 1 copia certificada de C.d.E.d.I. por parte del cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor de Caracas, Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros de fecha 07.09.2007 (f. 146).

      Anexo 3 copia certificada de solicitud de la Dirección de Control Urbano autenticada por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de exoneración a la Dirección de Control Urbano según Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones Generales, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil siete (2007), la cual quedo anotado bajo el No. 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (148 y 149).

      Anexo 4 copia certificada de Permiso Sanitario del Ministerio de Salud, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de fecha 03.10.2007, el cual fue expedido bajo el numero 55202-01-1-401, Tipo IV, para Bar Restaurant “GRAN WOO”, según constancia expedida por la Secretaria de Salud (f.150).

      Anexo 5 copia certificada de Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad No. 2513, emitido por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de Caracas (f. 151).

      Anexo 6 copia certificada de Licencia emitida por la Superintendencia Municipal, División de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 11.12.2007 (f. 152).

      Anexo 7 copia certificada de Avaluó emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral, de fecha 04.12.2007, solicitud No. R-3882/07 (153 y 154)

      Anexo 8 copia certificada de documento de otorgamiento de la Conformidad Ocupacional expedida por la dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Libertador, Gestión General de Infraestructura No. 006515, de fecha 14.12.2007 (f. 159 y 160).

      Anexo 9 copia certificada de permiso emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) Gerencia de Liquidación División de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Licitas No. 003 de fecha 07.01.2008 y de liquidación de expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria No. 5207958 de fecha 14.01.2008 (f. 172 al 175)

      Anexo 10 copia certificada de Planillas de Auto Liquidación y Pago de Tributos Municipales No. 2629661, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 31.01.2008 (f. 161 al 164).

      Anexo 11 copia certificada de Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, No. 373189, de fecha 11.03.2008 expedida por la Alcaldía de Caracas, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT). (f. 165)

      Anexo 12 copia certificada de Solvencia de Aseo U.N.. 0145992 de fecha 10.03.2008 emanada por el Municipio Libertador, Corporación de servicio Municipales Libertador S.A.

      Anexo 13 copia certificada de Contrato por Suministro Eléctrico suscrito con la Electricidad de Caracas para el servicio de corriente Trifásica o de Tres fases, de fecha 04.03.2008 (f. 93).

      Este Tribunal de Alza.O. que los recaudos antes mencionados, son documentos administrativos, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (St. Nº 51 del 18.12.2003), se admiten, y se les otorga el valor de veraces para acreditar, lo supra trascrito respecto de cada uno de ellos, dejándose constancia de que la parte presunta agraviante admitió como ciertos, en el escrito que consignó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, los hechos a que se refieren los documentos a.A.S.D..-

    2. Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante:

      * Pruebas promovidas en la Audiencia Constitucional:

      Marcada con la letra “A”, copia de plano del área correspondiente al local número 1, de los puestos de estacionamiento números 335, 336, 337 y 348; y del área común que permite el acceso de vehículos y peatonal (f. 189).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un documento privado que no aparece suscrito por ninguna de las partes, por lo que se desconoce de quién emana el mismo, en consecuencia no le da este juzgador ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

      Marcado con la letra “B” Inspección judicial promovida por el ciudadano J.G.O., y evacuada por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06.06.2008, consta la Inspección Judicial realizada y los anexos provenientes del experto fotográfico constantes de diez (195 al 198) fotografías tomadas sobre los hechos inspeccionados en la referida inspección (f. 191 al 198).

      El acta de Inspección Judicial que riela a los folios (192 al 194), practicada por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, dejó constancia sobre los siguientes puntos:

      “…Primero: tuve a la vista el plano del edificio Parque Residencial Los Caobos Torre “B” ubicado en la avenida Este 2, entre Sur 17 y Sur 19, Parroquia Candelaria donde aparecen los puestos de estacionamiento Nos. 335, 336, 337 y 338; Segundo: es cierto que en el nivel tres (03) de dicho Edificio observe los puestos de estacionamientos totalmente cerrado y el solicitante me manifestó que eran los puestos 335, 336, y 337; Tercero: igualmente observe que dichos de estacionamiento están totalmente cubierto que no permite la visibilidad de los puestos de estacionamientos; Cuarto: como están totalmente cubierto los puestos de estacionamiento no puede verificar si dichos puestos están integrados al local; Quinto: es cierto que el paso peatonal se encuentra obstruido por la construcción que cercó los puestos de estacionamiento números 335, 336, y 337; Sexto: asimismo observe que el paso peatonal a través de los puestos de estacionamientos números 335 y 348 se encuentra cerrado; Séptimo: igualmente observe que le paso peatonal a que se hace a que se hace referencia se encuentra obstruido por la construcción que tienen en le puesto de estacionamiento No. 348; Octavo: estando en el estando en el cuarto de mediación eléctrica con la presencia del ciudadano J.A. titular de la Cedula de Identidad No. 3.105.462, Ingeniero Eléctrico C.I .V. No. 28216, me explico que el local No. 1, tiene luz por cuanto tiene su brequer y cable correspondiente para el suministro de luz; Noveno: igualmente el ingeniero eléctrico antes identificado fue me manifestó que el tubo no tiene capacidad para contener cables y sugirió medidas nueva que pase por las áreas comunes; Décimo: seguidamente el Ingeniero Eléctrico señor J.A. me manifestó que el tubo si tiene capacidad hasta 40 Hz.

      En cuanto a éste medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que se trata de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, y al tratarse de una inspección judicial extralitem para valorarla debe examinarse si cumple con los presupuestos del artículo 1429 del Código Civil: (i) que haya o pueda sobrevenir perjuicio por retardo; y (ii) que con el transcurso puedan desaparecer o modificarse el estado o circunstancias a que se refiera. Con la inspección promovida se demostró la composición y el estado en que se encontraba el edificio Parque Residencial Los Caobos Torre “B” ubicado en la avenida Este 2, entre Sur 17 y Sur 19, Parroquia Candelaria donde aparecen los puestos de estacionamiento Nos. 335, 336, 337 y 348, asimismo se demostró que los puestos de estacionamiento signados con l Nos. 336, 336, 337, y 348 se encontraba totalmente cerrados, por lo tanto no permitía su visibilidad impidiendo así verificar si dichos puestos están integrados al local, se igual forma se demostró que el paso peatonal se encuentra obstruido por la construcción que cercó los puestos de estacionamiento supra mencionados, luego de ello estando en el cuarto de Medición Eléctrica en presencia de el ciudadano J.A. en su condición de Ingeniero Eléctrico, quien manifestó que el local No. Uno (01) tiene luz por cuanto posee brequer y cables, que igualmente el mencionado Ingeniero Eléctrico manifestó que el tubo no tiene capacidad para contener cables y sugirió colocar una medida nueva que pase por las áreas comunes ASÍ SE DECLARA.-

      Marcada con la letra “C”, cuaderno en el que se dejó constancia que tanto las llaves de acceso al estacionamiento como las calcomanías, fueron entregas a los propietarios (f. 199 al 293).

      En cuanto a este medio probatorio esta Alzada considera de importancia destacar que las copias Marcadas con la letra “C”, son ininteligibles. En consecuencia se desecha la prueba promovida con la letra “C”. ASI SE DECLARA.

      PUNTO PREVIO

      *De la Caducidad de la Acción.

      En la Audiencia Constitucional, fue alegada la caducidad de la acción por el ciudadano J.G.O., parte presuntamente agraviante en el presente juicio, por cuanto a su decir, “luego, siendo que desde el 05 de octubre de 2007, y hasta la oportunidad en la que el Tribunal admitió la querella, transcurrieron mas de seis meses (06) meses requeridos en el particular primero del numeral 4, rogamos al Tribunal tener por entendido el consentimiento expreso por parte de los quejosos, debiendo ser tramitada, en consecuencia su reclamación a través del procedimiento ordinario...”

      Al respecto la Jurisprudencia nacional ha establecido lo siguiente:

      El artículo 6 numeral 4 de la referida Ley Orgánica consagra el lapso de caducidad de 6 meses para la interposición de la referida acción; en tal sentido, establece dicha disposición:

      Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …omissis…

      4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

      Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

      .

      La norma antes transcrita establece como presupuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c., que la misma sea ejercida dentro de un plazo de seis meses después de la violación alegada, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

      Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, de la seguridad jurídica, resultando ser un presupuesto de validez para el ejercicio de esta acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

      “…si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el Juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. “(Vid. E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, p.95). (…)” (Ricardo Henríquez La Roche. Jurisprudencia sobre A.C. 2000-2001. Pág.204).

      De la doctrina y el artículo antes trascrito se evidencia como requisito esencial, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que en el caso que se haya cumplido el lapso de seis (06) meses, no se podrá ejercer la acción.

      Dicho lo anterior este Tribunal de Alzada pasa a examinar la procedencia de la caducidad de la acción, alegada por la parte presuntamente agraviante y lo hace en los siguientes términos:

      Alega el ciudadano J.G.O., parte presuntamente agraviante, que la presente acción de amparo se encuentra enmarcada en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6, numeral 4º, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y sustenta esta afirmación en la existencia de sendas misivas de fechas 05.10.2007 y 20.08.2007, dirigidas por la presunta agraviada, a la Comunidad de Copropietarios del Edificio Parque Residencial Los Caobos Torre “B”.

      Ahora bien, se evidencia al estudiar el contenido de las cartas remitidas por la parte presuntamente agraviada a la parte presuntamente agraviante, que las mismas sólo informan acerca del estado físico de tuberías, instalaciones y acabados del local, así como también de la realización de unos trabajos de remodelación, adecuación y recuperación del inmueble marcado con el numero uno (01) de la Torre “B” del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, local éste, propiedad de la parte presuntamente agraviada. ASI SE ESTABLECE.-

      Considera esta Alzada que las analizadas misivas de manera alguna demuestran el consentimiento expreso de la parte presuntamente agraviada, acerca de la violación o la amenaza al derecho protegido. Por otro lado la parte presuntamente agraviante se conforma con transcribir dichas cartas y el artículo referente a la inadmisibilidad de la acción de amparo, más no sustenta sus alegatos en ningún modo, por lo que su explicación no aporta elementos suficientes que sustenten la causal alegada.

      En consecuencia, al no estar suficientemente motivado el punto previo referente a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y no encontrando éste Juzgador que los elementos aportados se configuren o enmarquen dentro de la norma establecida en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en lo referente a la institución de la caducidad, se hace forzoso declarar Improcedente la solicitud de caducidad de la presente acción de A.C.. ASI SE DECLARA.-

      De la Situación Jurídica infringida.

      Ubicación conceptual.

      La doctrina por su parte ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales.

      La característica esencial del a.c. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana… el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

      (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33).

      Ahora bien, la accionante alega la violación de sus derechos constitucionales contenidos en nuestra carta magna, aduciendo que cumplidos con los requisitos para el funcionamiento del inmueble de su propiedad, signado con el número uno (01) Torre “B” del Edificio Parque Residencial Los Caobos, para funcionar como Bar Restaurant Gran Woo, C.A., se requieren de diversos servicios para desempeñar su actividad comercial, como el servicio de corriente trifásica para los equipos de cocina, ventilación, aire acondicionado, puertas de acceso, agua, conexiones telefónicas para los servicios bancarios, punto de venta y comunicación, así como el gas industrial. Que le notificó a la junta de condominio de la instalación de servicios de teléfono y en diversas oportunidades se ha comunicado con el presidente de la junta de condominio a fin de que se le de acceso a las áreas comunes del edificio para poder realizar dichas conexiones tanto del agua, eléctricas, como el servicio de teléfono lo cual le fue impedido por orden de la referida junta de condominio. Que dicha conducta asumida por la Junta de Condominio, al obstaculizar y no permitir el anexo de los servicios públicos y estacionamiento del local número uno (01) infunde la violación de las garantías constitucionales del “derecho que tienen todas las personas de disponer de bienes y servicios, del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia como la libertad de trabajo, empresa o comercio, el derecho a la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y el derecho que toda persona tiene al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes de propiedad, todas consagradas en los artículos 117, 112, 88, 115 de nuestra carta magna.

      En primer término, se denuncia como infringido el derecho que tienen las personas de disponer de bienes y servicios. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 117, expresa lo siguiente:

      … Articulo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de lo productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes servicios, los procedimientos de defensas del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos…

      En segundo término, se denuncia como infringido el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia como la libertad de trabajo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, expresa lo siguiente:

      … Articulo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para distar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país…

      En tercer término, se denuncian como infringidos el derecho de la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y el derecho que toda persona tiene al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes de propiedad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 88 y 115, expresan lo siguiente:

      …Articulo 88. El estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en le ejercicio del derecho al trabajo. Es estado reconocerá el trabajo de hogar como actividad económica que crea valor agrado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley…

      …Articulo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

      Tal y como fue señalado por la accionante, lo que forma objeto de la presente acción de amparo, es la violación de derechos constitucionales en virtud de negársele por parte de la junta de condominio del Edificio Parque Residencial Los Caobos, Torre “B”, el derecho que tiene de disponer de los servicios de electricidad trifásica, agua, teléfono y todo lo necesario para poner en funcionamiento el local comercial signado con el número uno (01) Torre “B” del Edificio Parque Residencial Los Caobos, de su propiedad.

      Ahora bien, de las actas procesales que cursan en el presente expediente, observa esta Superioridad, que fue alegado el “supuesto quebrantamiento constitucional”, y fueron promovidas en las actas las pruebas a que hubiere lugar para la verificación por parte del Juzgador de los derechos constitucionales supuestamente infringidos. Para ahondar en este razonamiento, es preciso referirnos a la inspección extrajudicial llevada a cabo por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que cursa a los autos en los folios (f. 81 al 83) donde de manera clara y evidente se percibe que para ese momento el local no gozaba de electricidad trifásica, que en la parte posterior del local existen conexiones de energía trifásica que conducen a otros locales, no existiendo conductor de energía trifásica hacia el local No uno (01), que en el área donde se encuentra los medidores y tableros del local comercial No. uno (01), posee un candado no pudiendo ser abierto, que donde se encuentra ubicada la taquilla de teléfono del edificio se encuentra cerrado con un candado y fue abierta por los vigilantes del edificio, que al momento de la practica de la Inspección la ciudadana XIAO XIA TAN DE WOO, manifestó no tener llaves de acceso al edificio y de las tarjetas de estacionamiento, elementos necesarios para la puesta en marcha del local comercial supra identificado.

      Con la analizada inspección, a criterio de esta Alzada quedaron suficientemente probadas las violaciones a los derechos constitucionales de la parte accionante, al violentársele los derechos que tiene, como todos los ciudadanos, a disponer de bienes y servicios, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, a la libertad de trabajo, empresa o comercio, a la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y al uso goce y disposición de sus bienes de propiedad. La accionante probó de manera fehaciente, los hechos que le ocasionaron la lesión de orden Constitucional, lo cual es base suficiente para que este Juzgador de Alzada corrobore que, ciertamente, se han efectuado actuaciones por parte de la supuesta agraviante para privar a la parte amparada (supuesta agraviada), de los mencionados derechos constitucionales, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 117, 112, 88, 115. ASÍ SE ESTABLECE.

      En consecuencia se ordena la Junta de Condominio del Edificio Parque Residencial Los Caobos Torre “B”, que permita todo lo necesario para que se lleven a cabo todas y cuantas instalaciones, modificaciones y reparaciones sean necesarias para el funcionamiento del Bar Restaurant Gran Woo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (02) de noviembre del mil siete (2007), bajo No. 65 del Tomo 229-A-Sgdo., ubicado en el local comercial No. uno (01) del Edificio Parque Residencial los Caobos Torre “B”, siempre y cuando cumpla éste con todos los tramites y permisos emanados de los organismos públicos competentes. ASI SE DECLARA.-

      Con respecto a los alegatos formulados por la parte agraviante, relacionados con las construcciones efectuadas en los puestos de estacionamiento del edificio tantas veces mencionado, mediante las cuales dichos puestos de estacionamiento fueron anexados como ampliación del local comercial No. Uno (01), propiedad de la accionante, demostrados con la inspección judicial traída a los autos y que fue objeto de análisis, así como la supuesta perturbación que tales construcciones ocasionan al uso de las áreas comunes del edificio, es criterio de esta Alzada que dichos alegatos no guardan relación con las denunciadas violaciones de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante como fundamento de esta acción de amparo, por lo tanto, no pueden ser debatidas mediante el presente procedimiento sino por las vías ordinarias o especiales que la Ley le concede para ello. Por lo tanto, resultan totalmente improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte agraviante, a que se ha hecho referencia. Y ASI SE DECLARA.

  7. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.06.2008 (f.326), por el ciudadano J.G.O., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS Torre “B”, debidamente asistido por la abogada G.P.G., contra la decisión de fecha 16.06.2.008 (f.308 al 324), proferida por el Juzgado Doudécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SUI KAU WOO y la sociedad mercantil BAR, RESTAURANT GRAN WOO contra la Junta de Condominio del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS TORRE “B”.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos XIAO XIA TAN DE WOO, SUI JAU WOO y SUI KAU WOO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, en la persona de su Presidente, ciudadano J.G.O.. En consecuencia se ordena la Junta de Condominio del Edificio Parque Residencial Los Caobos Torre “B”, que permita la instalación de la acometida de luz eléctrica desde el cajetín colocado por La Electricidad de Caracas, hasta el local comercial número uno (01). Se ordena a la Junta de Condominio del Edificio Parque Residencial Los Caobos Torre “B”, que permita la instalación de las acometidas de servicios que sean necesarias para el funcionamiento de local comercial número uno (01), como restaurante, siempre y cuando éste cumpla con todos los tramites y permisos necesarios, emanados de los entes y organismos públicos competentes.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida en la presente apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE

DRA. M.A.V.

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10077

Definitiva/A.C.

FPD/fc/ejmc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la once y media de la mañana (11:30 pm). Conste,

La Secretaria,

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