Decisión nº PJ0082014000033 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Catorce (14) de Febrero de dos mil Catorce

200º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2013-002084

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana XIGRI X.A.L., actuando en su carácter de concubina del de cuius ciudadano E.R.G.O., en contra de la entidad de trabajo CORIMON PINTURAS C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 19/11/13, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

De los puntos primero, se le solicitó a la actora que señalare a este Tribunal si el trabajador devengó el mismo salario por todo el tiempo de servicio; del punto segundo que explicara porque se han calculado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en base a la LOTTT (2012), con efecto retroactivo, cuando la relación de trabajo se inició bajo la vigencia de otra ley, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil Venezolano; y del punto tercero el actor en el libelo, señaló el doble cálculo del artículo 142 de la LOTTT, el cual no se observa de las actas, sino sólo un cálculo.

De lo anterior se observa del escrito de subsanación (folio 13 y su vuelto) que la parte actora se limitó a señalar que la empresa le había acumulado al de cuius por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 52.550,20 según lo establecido en el artículo 108 de la LOT (1997) y que de resultar un monto superior demandaba el pago del mismo, así mismo, señala la cantidad de Bs. 104.340,oo por dicho concepto conforme al artículo 142 de la LOTTT, sin embargo, observa quien decide que el cálculo del artículo 108 eiusdem no fue debidamente discriminado con sus bases salariales por cada mes, no pudiendo este Tribunal verificar la procedencia de dicho monto y así verificar cual de los dos cálculos favorecería más al trabajador. En consecuencia quien decide establece que los puntos primero, segundo y tercero, no fueron debidamente subsanados y así se decide.

Del punto cuarto debía explicar porque se había utilizado la base salarial de Bs. 273,93, para el cálculo de las utilidades, cuando el salario normal es de Bs. 221,61; del punto sexto, el cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado debía señalar los periodos que se están reclamando y del punto séptimo la actora debía consignar el acta de defunción del trabajador y la declaración única de universales herederos.

Con respecto al punto cuarto el apoderado del actor se limitó a copiar el texto del libelo de la demanda, sin aclarar la procedencia de la base salarial utiliza.d.B.. 273,93 el cual es diferente al salario señalado al principio del escrito libelar y del escrito de subsanación, igualmente en lo referente al punto sexto en el cual se le solicitó el cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no especificó los periodos reclamados y del punto séptimo, si bien es cierto que consignó el acta de defunción del de cuius no es menos cierto que no consignó la declaración de únicos y universales herederos, el cual es importante a los fines de determinar si el mismo dejó descendientes y/o ascendientes. En consecuencia, es forzoso para quien decide que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador y así se decide.

Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia de los montos reclamados, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle a los familiares del trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, para evitar que se pudiera inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos, en caso de producirse la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)

(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:

“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Se ordena la notificación de la parte actora, por el tiempo transcurrido. LIBRESE BOLETA.

La Juez.,

ABG. M.E.N.B.

La Secretaria.,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. Y.M.

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