Decisión nº 1C3171-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

1C3171/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de junio de 2005.

195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado J.C.R.L., Colombiano, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.- 13.275.584, natural Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1984, de ocupación u oficio Electricista, estado civil soltero, hijo de F.L. y C.R., residenciado en el barrio Libertadores de Arauca, Carrera Nº 22, Nº 28 A 27, Arauca Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO

La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, a cargo del Fiscal AB. V.G., puso a disposición de este Tribunal al imputado J.C.R.L., a quien le imputó la presunta comisión del delito de falsa atestación, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, con base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos expuestas en la audiencia; Igualmente, solicitó sea decretada la aprehensión en flagrancia del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con Acta de Nacimiento que certifica su nacimiento en este país y tenía en su poder una cédula de ciudadanía Colombiana; solicitó que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La defensa, en su intervención, manifiesta que su defendido nace en Táriba, se va con su mamá para Cúcuta, y ella lo presentó en Cúcuta; luego, se viene a vivir a San Cristóbal, busca la boleta de nacimiento y saca su partida de nacimiento, observándose que nace en territorio venezolano, por lo que se está en presencia de un ciudadano venezolano, él atestó su verdadera identidad, considerándose que puede ser objeto de investigación su situación, por lo que se acoge a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que sea acreedor de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

TERCERO

Este Tribunal, entra analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el imputado fue el presunto autor del hecho, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 04 de junio del 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el ciudadano J.C.R., se transportaba en un vehículo de Transporte Páez y se identificó con Partida de Nacimiento Venezolana, Con Número TA-2001 Nº 0846705 a nombre de J.C., la misma se encuentra asentada con el Nº 327, expedida por la abogada T.C., Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas, estado Táchira y constancia de la Corporación de salud, Distrito sanitario Nº 09 de Táriba, donde se hace constar que el día 27-09-1984, fue atendida en la maternidad de Táriba la ciudadana M.L., procedieron a practicarle revisión donde le consiguieron cédula de Ciudadanía, donde se refleja como lugar de nacimiento la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia; por lo que este Tribunal observa que una persona puede tener doble nacionalidad, pero no puede tener dos lugares de nacimiento, por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación pero calificado en primer aparte del artículo 320 del Código penal, ya que el hecho recae es sobre el lugar de nacimiento, por lo que surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la precalificación fiscal, la misma se admite pero con la modificación hecha por el tribunal.

CUARTO

Con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de las actas de investigación que cursan en la causa, se evidencia lo incipiente de la investigación, ya que, tan sólo se han realizado los actos urgentes y necesarios, siendo procedente acordar la petición fiscal de seguir el procedimiento ordinario de conformidad a o establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Con relación a la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, observa que se dan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, por lo que es procedente la misma.

SEXTO

En cuanto a las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad, solicitadas por el Ministerio Público y adherida como fue por la Defensa, el Tribunal observa que, la pena del delito materia del proceso, no excede los tres años de privación de libertad en su límite máximo y no consta en la causa que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que se acuerda de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, con la modificación hecha, en contra del ciudadano J.C.R.L., Colombiano, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.- 13.275.584, natural Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1984, de ocupación u oficio Electricista, estado civil soltero, hijo de F.L. y C.R., residenciado en el barrio Libertadores de Arauca, Carrera Nº 22, Nº 28 A 27, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a favor del ciudadano J.C.R.L., ya identificado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la obligación de presentarse cada 25 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

EL SECRETARIO

AB. JUAN CARLOS HERNANDEZ

En fecha 05-06-2005 se libró boleta de libertad Nº 96.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR