Decisión nº 6868 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de julio de 2010.

200° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar SOBRESEIMIENTO decretado en causa instruida en contra de la ciudadana R.C.A.M., Colombiana, con cedula de identidad para extranjero Nº E.- 84.438.274, de oficios del hogar, residenciada en el sector Orichuna, diagonal al Caimito, vía El Amparo, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en le artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico procesal Penal.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 16 de marzo de 2010, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada R.C.A.M., por el delito de DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 16-03-2010, que corre inserta a los folios 38 al 40 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de la ciudadana R.C.A.M., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delitos por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que alega la total y absoluta inocencia de su representada en virtud de que los hechos por los que se le acusa no revisten carácter penal, por lo que pasa a exponer las razones por las que alega su inocencia, ya que consta en el expediente presentado por el Ministerio Público, experticia grafotecnica realizada a la cédula de identidad con la cual se identificó su defendida en el momento en que fue detenida, y en esa misma experticia se puede observar que cuando hablan de la pieza recibida, ¡descrita en el punto “A”, dice que el soporte de la evidencia en estudio es original, lo que quiere decir que esa cédula por la que fue detenida es original, el soporte es autentico, dice además que es una cédula de identidad para ciudadanos extranjeros, sin embargo mas adelante habla de que es falsa, por lo que considera la defensa que existe allí una disyuntiva, creando una duda con relación al criterio del experto emitido al documento, es por lo que ha traído a este Tribunal, documentos suficientes, debidamente expedidos por el SAIME, donde se demuestra que esa cedula era una cedula otorgada por el SAIME, el problema que se presento es que cuando cedularon a su defendida, le otorgaron el número E.-84.291.581 y el numero que le asignaron cuando se le expide la cédula es otro, ya que hubo un problema en el SAIME de doble cedulación ,esto se evidencia de documento expedido por el SAIME de San F. deA., suscrito por su jefe, Ingeniero D.G., en el cual se especifica con relación a la ciudadana R.C.A.M., de nacionalidad colombiana, en fecha 15-12-2009, se envió a los puestos fronterizos, de control fijo, documento donde se les notifica que al momento de cargas los sistemas, se incurrió en un error, cuyo nombre institucional es el de doble cedulación, el cual consiste en cedular a dos ciudadanos con el mismo serial y anexa copia de los oficios donde se expresan los números en los cuales se incurrió ese error y entre esos oficios está el de su representada, pues van desde el E.- 84.421.600, hasta el E.- 84.421.699 y del E.- 84.291.580 al E.- 84.291.586 y es bueno señalar que el asignado a su defendida fue el E.- 84.291.581 y por tanto se encuentra entre las establecidas en el segundo rango, razón por la que se demuestra que la cédula que portaba su defendida había sido expedida legalmente pero que por errores propias de la administración del SAIME y mas en esa época donde los sistemas automatizados de ellos no estaban funcionado a la perfección, asignándole a ella un número y a otra persona a la vez, en este mismo oficio, el SAIME, le solicita a los oréanos del Estado, que le informen a las personas que tienen ese problema, que acudan al SAIME San Fernando a fines de darle solución, de donde se puede verificar que los funcionarios que detuvieron a su defendida actuaron de la mala fe, pues teniendo este oficio, lejos de informarle de que debía asistir al SAIME, lo que hicieron fue detenerla y causarle todo el gravamen que hasta los momentos se le ha causado, sin embargo el 05-04-2010, su defendida acude al SAIME y obtiene su nueva cédula de identidad, donde se le rectificó el número, pero donde se verifico que desde el 20 de noviembre de 2009, ya se le había expedida otra cédula de identidad y aclara cuales son los datos filiatorios de ella, pasaporte, anexa así mismo la planilla de control de cedulación, en la cual se especifica efectivamente la nueva cedulación y se aclara que es una renovación en virtud de que la anterior había sido dada por error con otro número, de igual forma había obtenido con certificada con firma y sello firma húmedo de la Dirección de Identificación del Estado Apure, donde se puede constatar en el número siete (07) que ha ella le fue aprobada su cedulación, por lo que en virtud de todo lo expuesto solicita no se admita la acusación fiscal y decrete a favor de su representada el sobreseimiento de la causa , por cuanto es inocente del delito por el que se le acusa.

SEGUNDO

En este estado el TRibunal informa a las partes que aun cuando en el acto de audiencia preliminar no se ventilaran cuestiones que sean propias del juicio oral y público, no es menos cierto que a través de sentencia Nº 558 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, de fecha 09-04-2008, donde indica que el control de la acusación por el Juez de control implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, en caso de no evidenciarse un pronóstico de condena del imputado con la acusación, el Juez de control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo, razones por las cuales en uso de las facultades que confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330, ordinal 3º, finalizada la audiencia, el Tribunal procede a resolver en presencia de las partes las cuestiones planteadas y visto que concurren los presupuestos del artículo 318, ordinal 1º Ejusdem, cuando señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, ACUERDA no admitir la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada y ordena el cese de cualquier medida cautelar que le fuere impuesta al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: NO ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la imputada R.C.A.M., ya identificada. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana R.C.A.M., Colombiana, con cedula de identidad para extranjero Nº E.- 84.438.274, de oficios del hogar, residenciada en el sector Orichuna, diagonal al Caimito, vía El Amparo, Estado Apure, se conformidad con lo establecido en le artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se y ordena el cese de cualquier medida cautelar que le fuere impuesta al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Quedan notificadas las partes.

EL JUEZ

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRE TARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

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