Decisión nº 421 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Juez: Dr. M.P.B..

Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público: Abg. A.A.F..-

Acusada: R.A.V.P..-

Defensa Pública: Abg. R.M..

Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1U421-08, seguida al ciudadano R.A.V.P., de nacionalidad colombiana, nacido en Fresno – Tolima, República de Colombia, en fecha 25-11-1967, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-17.414.349, de 41 años de edad, de ocupación obrero, hijo de E.P. y J.V., residenciado en el Barrio El Amparo, Fresno, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas en las condiciones y términos que se exponen a continuación:

I

El presente juicio se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el representante del Ministerio Público, representado por el Abogado A.A.F.V., en la audiencia realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 28 de noviembre de 2008, en la que solicita sobre la procedencia del procedimiento abreviado, establecido en el Libro Tercero, Titulo II, del Procedimiento Abreviado, artículos 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acodado por el Juez de Control y remitidas las actuaciones al Tribunal de juicio competente, con el objeto de la convocatoria al juicio oral y público, dentro de los lapsos indicados en la ley respectiva.

En dicha oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades de ley prevista en el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Después de verificar la presencia de las partes encontrándose en la sala el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. A.F., la Defensora Pública Abg. R.M., el acusado R.A.V.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-17.414.349, previo traslado de la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad, lugar donde se encuentra recluido. Acto seguido se procedió a escuchar los argumentos y planteamientos de las partes, comenzando por el representante del Ministerio Público Fiscal XII Abg. A.A.F.V., quien presentó escrito de acusatorio, contra el ciudadano R.A.V.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-17.414.349, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el cual expone quien con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, por lo que ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra del ciudadano R.A.V.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 17.414.349, fecha de nacimiento 25-11-1967, natural de la población de Fresno Departamento del Tolima, República de Colombia, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el Barrio El A.d.F., Departamento del Tolima, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta acusación la hizo el Ministerio Público en virtud de que en fecha 26 de Noviembre del año 2008, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, al punto de control fijo el Remolino de la Guardia Nacional Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez Distrito Alto Apure del Estado Apure, llegó un autobús perteneciente a la empresa Expreso los Llanos, control N° 213, color amarillo multicolor, placas AB-681X; procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Le fue indicado al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, indicándole a los pasajeros que viajaban que buscaran sus equipajes a fin de ser requisados, cuando le correspondió revisarle el equipaje a uno de los ciudadanos que viajaban en el vehículo, éste se tornó nervioso y al preguntarle sobre lo que llevaba dentro de su equipaje, manifestó que solamente llevaba ropa de uso personal. Al momento de subir el equipaje a la mesa se observó, que se trataba de una maleta de color negro, marca fila, de aproximadamente 62 centímetros de largo por 45 centímetros de ancho, bastante pesada. Seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración en condición de testigos a los siguientes ciudadanos; A.B.P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v.- 11.822.786, de 36 años de edad, casado, chofer, con fecha de nacimiento 12-01-1972, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado actualmente en el sector la Vega de Aza, urbanización Rincón de la Vega, calle N° 1, casa N° 120, la vía que conduce a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conductor del autobús, perteneciente a la Empresa Expreso los Llanos, control 213, placas AB6-81X; H.C.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° v.- 15.210.584, de 26 años de edad, soltero, TSU administración, residenciado en el barrio Morrones, calle Sucre, carrera 21, casa sin número, detrás de la cervecería la Gabana, Guasdualito, Estado Apure y Royero C.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.185.041, de 35 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el barrio San José, calle 13 de Septiembre, casa sin número, cerca del Mercal, Guasdualito, Estado Apure. En presencia de los testigos, los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle la requisa a la maleta de color negro, marca fila, modelo ruedas y asa de agarre. Dentro de la misma fueron localizadas las siguientes prendas de vestir: diez (10) pantalones de diferentes colores, modelos y marcas; dos camisas de diferentes colores, modelos y marcas; cuatro franelas de diferentes colores y modelos y marcas, tres pares de medias y un interior, todas estas prendas de vestir usadas. Igualmente se le localizó un teléfono celular, marca Nokia, modelo 120, code 0552456CP145E, un cargador para celular marca Nokia. Seguidamente los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, quien es identificó con un comprobante de solicitud de Recuento a nombre de R.A.V.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.414.349, expedido por la DIEX, que por sus características se presume falso. El mencionado ciudadano manifestó ser de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 25-11-1967, 41 años de edad, natural de Fresno, Departamento Tolima, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio A.F.D.d.T.. Seguidamente los funcionario procedieron a efectuar nuevamente una revisión de la maleta de color negro, marca Fila, logrando determinar que la misma presenta una profundidad interna de aproximadamente 16 centímetros y por el otro lado de afuera se podía observar una profundidad de aproximadamente 23 centímetros. En vista de tal situación se procedió a romper el fondo de la maleta por su lado interno donde fue localizado una lamina de madera con cuatro tornillos, los cuales fueron retirados, despegando la lamina logrando detectar que dicha lamina cubría un compartimiento oculto, donde se encontraban la cantidad de seis envoltorios en forma rectangular, tipo panela, que se encontraban cubierto por un material sintético, de color negro, forrados por una cinta adhesiva, de color trasparente; dos envoltorios en forma rectangular tipo panela, cubiertas con cinta adhesiva de color transparente y forrados con papel contac adhesivo de color marrón claro (madera) y un envoltorio en forma de pelota forrado con cinta adhesiva de color transparente. Los envoltorios fueron retirados de la maleta de color negro marca FILA y se procedió a perforar cada uno de los envoltorios, utilizando para ello, un alambre tipo pinzo, penetrante, logrando extraer de los mismos, una sustancia química de apariencia pastosa, de color blanco, olor fuerte y penetrante, que por sus características presuntamente se trate de droga denominada cocaína. Seguidamente en presencia de los testigos, los nueve envoltorios fueron pesados con un peso redondo y con una bandeja para verduras, de los utilizados en los establecimientos comerciales, tipo abasto. Al ser pesados dicho envoltorios arrojaron un peso bruto de aproximadamente siete (07) kilos con setecientos (700) gramos. Luego de haber realizado el pesaje de la sustancia antes descrita, se procedió a revisar una chaqueta de color beige en la cual se detectó un Pasaporte de la República de Colombia, signado con el número AJ272985, a nombre del ciudadano V.P.R.A., cédula de ciudadanía colombiana N° 17.414.349, Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre del mismo ciudadano, así mismo, fue localizado un boleto de pasaje de la empresa Expreso los Llanos C.A., signado con el número 0559368, con destino a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, procedente de la Población de Guasdualito, Estado Apure. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a precintar la maleta de color negro, marca Fila y las prendas de vestir fueron aseguradas en una bolsa plástica transparente con el sello plástico signado con el número 203775; el equipo móvil celular marca Nokia fue designado con el precinto N° 2353825 y los nueve (09) envoltorios contentivos de presunta droga fueron asegurados en una bolsa plástica con el precinto 435398, con la finalidad de ser trasladado hasta la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, para realizar las respectivas experticias de Ley, dicha conducta de subsume a lo previsto en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se trata de este tipo de transporte de sustancias en la modalidad de ocultamiento, en cuanto a los medios de pruebas tenemos; TESTIMONIALES: 1.- Funcionario actuante SARGENTO SUPERVISOR (GNB) R.A., su carácter de testigo, adscrito al Punto de Control Fijo El Remolino, del Departamento de Frontera No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones. 2.- Funcionario actuante SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) S.E., su carácter de testigo, adscrito al Punto de Control Fijo El Remolino, del Departamento de Frontera No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones. 3.- Funcionario actuante SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GNB) URDANETA BONILLA J.A., su carácter de testigo, adscrito al Punto de Control Fijo El Remolino, del Departamento de Frontera No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones: 4.- Funcionario actuante SARGENTO SEGUNDO (GNB) SUAREZ F.R., su carácter de testigo, adscrito al Punto de Control Fijo El Remolino, del Departamento de Frontera No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones. 5.- Ciudadano A.B.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.822.786, en su carácter de testigo, residenciado en el Sector Vega de Aza, Urbanización Rincón de la Vega, calle No. 01. casa No. 120, vía San Cristóbal, Estado Táchira. 6.- Ciudadano H.C.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.210.584, en su carácter de testigo, residenciado en el Barrio Morrones, calle Sucre, carrera 21, casa s/n, detrás de la cervecería La Gabana, Guasdualito, Estado Apure. DOCUMENTALES: Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo del ciudadano Royero C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.041, de 35 años de edad, soltero, obrero y estudiante, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio San José, calle 13 de Septiembre, diagonal al Mercal, Guadualito, Estado Apure, quien fue testigo de las actuaciones relacionadas por los funcionarios actuantes en relación al presente caso, realizada el día 28-11-2008 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito. EXPERTICAS : 1.- Experticia de Orientación, pesaje y precintaje, suscrita por el SM2/2º (GNB) J.E.S.C., experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, practicada a la sustancias incautada al imputado de autos, arrojó los siguientes resultados: la muestra 01 al 09, peso bruto 7,700 Kg. resultado positivo para cocaína. 2.- Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3932, suscrito por el experto TSU J.E.S.Z., designado para practicar experticia química confirmatoria a las muestras recabadas en la experticia de orientación, pesaje y precintaje, relacionada con la sustancia encontrada al imputado, signada con las muestras No. 01 al 09, las cuales corresponden a cocaína con un porcentaje de pureza de 61,54 con un peso neto de siete (07) kilogramos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS; 1.-ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Supervisor (GNB) R.A.; Sargento Mayor de Segunda (GNB) S.E.; Sargento Mayor de Tercera (GNB) Urdaneta Bolilla J.A. y Sargento Segundo Suárez F.R., adscritos al Punto de Control fijo El Remolino, tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, en la cual consta todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el pesaje y precintaje de la sustancia, la detención del imputado de autos y la identificación de tres personas que en calidad de testigo presenciaron la inspección realizada al equipaje mediante la cual fue encontrada la sustancia. 2.-Seis (06) fotografías a color tomadas a la maleta en los cuales era transportada la droga para el momento de la incautación a los fines de que sea exhibida en la audiencia oral pública de juicio. 3.- Acta de imputación realizada el 28-11-2008 antes este despacho fiscal, al ciudadano V.P.R.A., colombiano, nacido el 25-11-1967, de 41 años de edad, obrero, soltero, natural de Fresno, Departamento del Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.414.349, residenciado en el Barrio El A.d.F.C., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal R.M., con domicilio procesal en la calle Cedeño, edificio Nadea, piso No. 01, oficina No. 01, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, finalmente a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acusación solicito el enjuiciamiento del ciudadano R.A.V.P., ampliamente identificada en autos y en el escrito acusatorio por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, finalmente ciudadano Juez no me queda más que solicitar a usted la admisión del escrito acusatorio puesto por cuanto la misma fue hecha y ajustada a derecho y de ninguna manera es temeraria o contraria al orden público, así como la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son necesarios y además de ello pertinentes a los fines de sustentar la acusación presentada y también mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada hasta que se llegue al final y última resolución de este procedimiento en esta etapa de juicio oral y público y la incineración de la droga y la incautación del celular Nokia que cargaba el acusado, es todo. Seguidamente la defensa expuso que en conversación sostenida con su defendido esté le manifestó su voluntad de admitir los hechos; por lo que una vez se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo. Ahora bien tomando en consideración que la presente causa se tramito por el procedimiento especial abreviado tal como lo sanciona el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas endilgadas en el libelo acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado R.A.V.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-17.414.349, en este sentido analizado como ha sido en forma pormenorizada la respectiva acusación, conjuntamente con el cúmulo de pruebas invocadas por el ente Fiscal, se evidencia de las mismas el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación deberá contener:

  1. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  6. - La solicitud de enjuiciamiento del imputado;

Lo cual arroja como consecuencia jurídica a admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.

Posteriormente el ciudadano acusado previa identificación y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y expresa:

ARTÍCULO 49. ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Garantías que lo eximen de declarar en contra de él mismo y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual expuso: “Admito los cargos, pero quiero agregar una cosita mas, por miedo a represalias no he querido hablar algo porque estoy en un país que no conozco y no se como se maneja las cosa, lo que pasa que el señor que me agarro, me dijo saque la ropa y me dijo usted va cargado y dígame que si tenia plata y le dije que no tengo, me dijo que si quería plata y yo le dije que cuanto me dijo cien palos hablamos sino no hay nada, abrí y ya, luego me preguntaron si la maleta es mía y dije que si. Es por miedo a represalias y en este mundo lo pueden mandar a joder a uno, llevaba once millones y me quedo un millón los hechos pues yo lo asumo.”

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo;

Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presente su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”

Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto el acusado en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su defensor público Abg. R.M., solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.

Además que el Fiscal del Ministerio Público Abg. A.A.F.V., calificó los hechos atribuidos al acusado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y de igual forma hubo congruencia entre las actuaciones practicadas y lo admitido por el acusado, en consecuencia plenamente demostrado la materialidad del delito de transporte de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se corresponde al alegato del acusado, así como las actuaciones de autos y lo expuesto por el representante del Ministerio Público.

En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.

III

PENALIDAD

El delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena corporal de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su terminó medio a tener de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nueve (09) años de prisión, ahora bien en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a rebajar la pena y le impone ocho (08) años de prisión por disposición de lo determinado en su aparte penúltimo: “La sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, motivo por el cual este Tribunal condena al acusado R.A.V.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-17.414.349, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

IV

DISPOSITIVA

Por todas estas razones de hecho y de derecho, procedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de primera Instancia Penal en Función de juicio actuando en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Condena al acusado R.A.V.P., de nacionalidad colombiana, nacido en Fresno – Tolima, República de Colombia, en fecha 25-11-1967, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-17.414.349, de 41 años de edad, de ocupación obrero, hijo de E.P. y J.V., residenciado en el Barrio El Amparo, Fresno, República de Colombia, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley indicadas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: Se ordena la incineración de la droga, conforme a la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena incautación del equipo celular Móvil, marca Nokia, modelo 1200, serial 0552456CP145E, y que igualmente sean puesto a la orden de la oficina Nacional Antidroga. CUARTO: El acusado cumplirá la pena principal aproximadamente 05 de marzo de 2017. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, con plenos efectos de jurídicos. SEXTO: Una vez cumplidos con los lapsos de ley establecidos a los efectos de la interposición de los recursos de Apelación señalados en la norma adjetiva, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución competente. SEPTIMO: Se exonera de costas procesales al acusado, en virtud de ser la justicia gratuita conforme a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. M.P.B.

LA SECRETARIA

ABG. C.H.L.

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U421/08.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H.L.

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