Decisión nº 282 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, Martes 10 de Junio de 2008

197º y 149º

Causa Nº 1C282-08

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: Abg. E.J.V.F.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V---, natural de ---, fecha de nacimiento ---, de --- años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en ---, número telefónico: ---. Hijo de: ---.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.F..

DELITOS: Secuestro en la Modalidad de colaborarador, establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: Del Orbe del Orbe Andrés.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. J.A.S..

SECRETARIO: Abg. J.C.Z.S..

En el día de hoy, Martes diez (10) de Junio de 2008, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, conformado por los ciudadanos Juez Abg. E.J.V.F., y el Secretario Abg. J.C.Z.S., a los fines de la realización de Audiencia Preliminar, en la Causa Nº 1C282-08, instruida en contra del ciudadano adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V ---, natural de ---, fecha de nacimiento ---, de --- años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en ---, número telefónico: ---. Hijo de: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito Secuestro en la Modalidad de Colaborador, establecido en el artículo 460, Código Penal Venezolano en perjuicio de Del Orbe del Orbe Andrés. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al ciudadano secretario constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se hace constar la presencia de los ciudadanos: Fiscal XII Auxiliar del Ministerio Público, Abg. C.I., Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. J.A.S., el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y su representante legal ---, Ausente la victima el ciudadano Del Orbe del Orbe Andrés. El ciudadano Juez deja constancia que la victima fue notificada a través de la ciudadana Yoleisa Porras, en la clínica D.N., tal y como se evidencia en boleta de notificación signada con el numero 212-2008, inserta en la causa en el folio ciento setenta y cuatro. Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia de Preliminar, el significado y alcance de esta actuación procesal. Seguidamente informa al ciudadano adolescente imputado los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y a solicitar la presencia de sus padres o representantes. El ciudadano Juez le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que contesto que “SI”. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto esta representación Fiscal ratifica escrito de acusación, en todos y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el literal A del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de Cooperador de Secuestro, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal.

DATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR.

La presente acusación se presenta contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V ---, de --- años de edad, soltero, residenciado en ---, donde reside junto a sus padres (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistido por el Abogado A.S., Defensor Público de Adolescente, con domicilio procesal en la calle Cedeño, Edificio Nadea, piso N° 01, oficina N° 01 Guasdualito Estado Apure; en perjuicio del ciudadano A.D.O.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.180, de 57 años de edad, casado, Médico Ginecostetra, residenciado en la avenida acueducto N° 03, sector Los Corrales, Guasdualito Estado Apure.

  1. DE LOS HECHOS.

    El día nueve (09) de Marzo de 2008, aproximadamente a las 06:00 PM, se recibió llamada telefónica por parte del teniente Coronel J.R.S.C., Comandante del grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien notificó que el Capitán C.A.Á., adscrito al Destacamento de Frontera N° 17, recibió llamada al N° 0273-5307250 perteneciente a ese Destacamento, de una persona anónima quien manifestó que en la finca ---, mantenían en cautiverio al ciudadano A.D.O.D.O., y colgó la llamada. En virtud de tal información el mismo día 09-03-08 a las 07:30 PM, se constituyó comisión del Grupo Anti-extorsión y Secuestro al mando del teniente (GNB) Torres H.J., hacia el lugar indicado, específicamente finca ---. Una vez en la mencionada dirección, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, la comisión observó que había una casa construida en barro y palma seca, en la cual se encontraban varios ciudadanos; entre ellos el adolescente ---, titular de la cédula de identidad N° V---, la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° V----, madre del adolescente antes mencionado y el ciudadano ---, titular de la cédula de identidad N° V---; posteriormente procedieron a interrogarlos con respecto al presunto secuestro del ciudadano A.d.O.D.O.; la ciudadana antes mencionada mostró síntomas de nerviosismo, manifestando que ella no tenía ningún tipo de conocimiento sobre lo interrogado. Pasados aproximadamente veinte (20) minutos, se le repitió la misma pregunta y respondió: “…Yo colaboro en dar la información pero no quiero que le pase nada malo a mis hijos ni a mi cuñado el ciudadano ---, titular de la cédula N° V-- Yo hacía la comida para tres (03) personas desconocidas. Mi esposo, ciudadano ---, titular de la cédula de identidad N° V--- y mi hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° V---, eran quienes llevaban la comida que yo preparaba para esas personas desconocidas, ellos la llevaban en canoa hasta un lugar y la entregaban a los ciudadanos que se encontraban escondidos en una zona boscosa, yo y mi esposo nos prestamos como colaboradores para el secuestro porque nos encontramos en mala situación económica y a mi esposo le harían entrega de doscientos millones (200.000.000) de bolívares por la ayuda que nosotros le prestáramos preparando la comida... “Dicha ciudadana aclaró que su esposo en una oportunidad llegó en horas de la noche en un vehículo machito color azul con dos sujetos que ella no conoce y los mismos bajaron del vehículo cajas blancas y bolsas negras que al momento de meterlas a la casa, pudo percatarse que era comida para prepararles a esas personas durante cierto tiempo. Seguidamente fue interrogado el adolescente antes mencionado a quién se le preguntó si tenía conocimiento respecto al presunto secuestro del ciudadano A.D.O.d.O., a lo que respondió no saber nada sobre ese hecho. Transcurridos diez minutos, la comisión Anti-Extorsión y Secuestro, procedió nuevamente a interrogar al adolescente, manifestando en esta oportunidad que su papá lo había llevado a un sitio en la canoa de su propiedad a entregarles la comida a unas personas desconocidas. Esta acción la realizó varias veces. También manifestó el adolescente que su padre había salido en horas de la tarde de hoy, a llevar tres platos de comida a unas personas que se encontraban en el monte y no regresó más, pero sin embargo, su madre era quien preparaba la comida y él no sabía el motivo por el cual su papá lo hacía. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a interrogar al ciudadano --- sobre el presunto secuestro del ciudadano A.D.O.D.O., a lo cual respondió que no tenía conocimiento sobre ese hecho; y que él se encontraba en la finca porque estaba cortando una madera que el dueño de la finca le está vendiendo y que ya tenía cinco (05) días en la misma cortando la madera; además de eso se quedaba en la misma casa de la finca porque es cuñado de la esposa del dueño de la finca. Este hecho hizo presumir a los funcionarios actuantes que el ciudadano --- está involucrado en el secuestro. Los funcionarios de la comisión se mantuvieron en esta casa hasta el amanecer y aproximadamente a las 06:00 a.m se dirigieron hacia el lugar señalado por el adolescente, en compañía de éste, en la canoa propiedad de su padre, que servía para trasladar todos los días la comida. Al llegar al lugar procedieron a patrullar la zona, encontrando un cambuche en el cual habían restos de comida, sábanas, plásticos negros para elaborar carpas improvisadas, gasoil, una franela, papel higiénico, crema dental, una caja de cartucho calibre 9 mm marca cavín, la cual contenía un solo cartucho. Estas evidencias fueron colectadas previa fijación fotográfica y la zona fue resguardada. Al regresar a la finca --- fue colectado también un (01) motor fuera de borda marca S.D.-15, serial 01501-861443 con su tanque de combustible, un mercado contentivo de harinas, sal, caraotas, arroz y aceite; procediendo a detener a los ciudadanos --- y al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) antes identificados, quienes presuntamente se encuentran involucrados en el secuestro.

  2. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

    1. -) Acta de Investigación penal de fecha 10-03-08, suscrita por varios funcionarios de la Guardia Nacional, de la República Bolivarianas de Venezuela, que están especificados en el escrito acusatorio, en la cual deja constancia que en fecha 09-03-08 se recibió llamada telefónica al número 0273-5307250, perteneciente al Destacamento de Frontera N° 17.

    2. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-08, suscrita por varios funcionarios, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, que están especificados en el escrito acusatorio, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia. El día 09-03-08 se trasladaron a la finca ---, observando que en una casa de barro y palma se encontraban varios ciudadanos entre ellos el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). El adolescente se torno nervioso, durante el interrogatorio se le preguntó por su padre, manifestando que el mismo había salido en horas de la tarde a llevar tres platos de comida. Al preguntarle para quien era la comida manifestó no saber. Ante un nuevo interrogatorio respondió que su padre se llama (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y que si sabía para quien era la comida porque su papá lo llevó a ese lugar donde hacia la entrega de la misma a personas desconocidas. Manifestó también que su madre preparaba la comida.

    3. -) Acta Policial suscrita por varios funcionarios, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, de la República Bolivarianas de Venezuela, que están especificados en el escrito acusatorio, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, desde que la comisión Anti-Extorsión y Secuestro se dirigió al lugar donde mantenían en cautiverio a la víctima, así como las personas que encontraron en el lugar y todo lo que éstas manifestaron sobre el secuestro investigado y la detención de las mismas.

    4. -) Acta de investigación Penal suscrita por varios funcionarios, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, que están especificados en el escrito acusatorio, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia: El día 11 de Marzo de año 2008, aproximadamente a las 06:30 am, salieron de comisión con destino al sector de ---, específicamente en la Finca ---, a fin de patrullar la zona con el objetivo de localizar el lugar donde mantenían en cautiverio al ciudadano A.D.O.D.O..

    5. -) Inspección Ocular suscrita por los funcionarios TTE (GNB) Torres H.M.J., C.I.V-15.187.235, DTG (GNB) Zambrano Toro Carlos, C.I.V-13.350.481, (GNB) G.B.L., C.I.V-14.975.856 y (GNB) Villadiego Díaz D.J., C.I.V-17.270.986, adscritos a la sección central del grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada en lugar donde se encontraba en cautiverio el ciudadano A.D.O.D.O., en la que dejan constancia que se trata de una zona boscosa y se localizaron varias evidencias de interés criminalístico, las cuales aparecen reveladas en las fotografías tomadas y que se agregan al presente escrito acusatorio.

    6. -) Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.d.O.D.O., titular de la cédula de identidad N° V-11.823.180, de 57 años de edad, casado, Médico Ginecostetra, residenciado en la avenida Acueducto, casa N° 03, sector Los Corrales, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “…aproximadamente a las 06:00 PM, del día 04-03-08 mientras me encontraba en mi consultorio médico en el centro Clínico D.N., interrumpieron el interior del consultorio cuatro (04) hombres armados y me detuvieron a la fuerza me sacaron del edificio y me introdujeron en un vehículo pequeño….”

    7. -) Entrevista rendida por el ciudadano P.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.183.056, médico forense del CICPC, esta representación fiscal considera que es un testigo referencial de los hechos por eso lo presentamos como un elemento de convicción.

    8. -) Reconocimiento suscrito por el doctor Bitriago M.P.E., adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, practicado al ciudadano Del Orbe Del Orbe Andrés.

    9. -) Seis fotografías a blanco y negro reveladas por computadora de la vivienda (cambuche) en la cual residían las personas cooperadores del secuestro.

    10. -) Cinco fotografías a blanco y negro reveladas por computadora de las evidencias colectadas en el lugar donde mantenían secuestrada a la víctima.

    11. -) Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el agente Sumoza Luís, experto al servicio del CICPC-Guasdualito, a una embarcación del tipo canoa, relacionada con el caso N° 04-F12-085-08.

    12. -) Experticia de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/1080, suscrita por los expertos Dgdo. GNB G.V.M.B. y G/NAL Albarracín M.M., adscritos al Laboratorio Regional N° 01, realizada a las evidencias encontradas en la vivienda.

    13. -) Experticia de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/1090, suscrita por el experto GN Benítez Duran John, adscrito al Laboratorio Regional N° 01, realizada al proyectil marca cavín, color amarillo, para pistola 9mm, sin percutir, colectado donde mantenían en cautiverio a la víctima.

  3. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.

    Del análisis de los elementos de convicción explanados en la presente acusación, considera quien aquí suscribe, que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), perfectamente identificado en las actas que conforman el presente caso tenía conocimiento que existía una persona en cautiverio en calidad de secuestrado. Igualmente acompañó a su padre hasta el lugar donde la víctima se encontraba cautiva encadenada a un árbol. En consecuencia, las acciones por él desarrolladas proporcionaban ayuda y cooperación con los autores materiales del secuestro; motivo por el cual su conducta se adecua a las previsiones establecidas en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, es decir, cooperador de secuestro.

  4. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    TESTIMONIALES:

    1. -) Declaración de los funcionarios actuantes, TTE (GN) Torres H.J., C.I.V-15.187.235, STTE (GNB) Villamizar A.R., C.I.V-15.724.298, C/2do (GNB) Mora Araque Jhon, C.I.V-14.264.690, C/2do (GNB) Carrero Yohan, C.I.V-13.550.321, C/2DO (GNB) A.E.E., C.I.V-13.062.927, C/2DO (GNB) N.O.H., C.I.V-11.191.291, C/2DO (GNB) G.H.H., C.I.V-11.710.127, DTG (GNB) Zambrano Toro Carlos, C.I.V-13.350.481, DTG (GNB) Mora Villareal Leandro, C.I.V-12.815.537, (GNB) V.Y.J., C.I.V-16.451.469, (GNB) G.B.L., C.I.V-14.975.856 y (GNB) Villadiego Díaz Darwin, C.I.V-17.270.896, (GNB) G.B.H., C.I.V-15.367.741, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, de la República Bolivarianas de Venezuela, para que dejen constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    2. -) Declaración del ciudadano A.d.O.D.O., victima en el presente caso.

    3. -) Declaración del ciudadano P.E.B.M., médico forense del CICPC.

    4. -) Declaración de los funcionarios actuantes TTE (GNB) Torres H.M.J., DTG (GNB) G.B.L., y GNB Villadiego Díaz Darwin, adscritos al Grupo GAES.

    5. -) Declaración de los funcionarios TTE (GNB) Torres H.M.J., DTG (GNB) Zambrano Toro Carlos, (GNB) G.B.L., y (GNB) Villadiego Díaz D.J., adscritos a la sección central del grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  5. ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS.

    Experticias.

    1. -) Reconocimiento suscrito por el doctor Bitriago M.P., adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, practicado al ciudadano Del Orbe Del Orbe Andrés.

    2. -) Experticia de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/1080, suscrita por los expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 01, D/g (GNB) G.V.M. B y GNB Albarracin M.M..

    3. -) Experticia de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/1090, suscrita por el experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01, GNB Benítez Duran John.

    4. -) Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el agente Sumoza Luís, experto al servicio del CICPC-Guasdualito.

      Expertos.

    5. -) Declaración del medico forense Buitriago M.P., adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito.

    6. -) Declaración del agente Sumoza Luís, experto al servicio del CICPC-Guasdualito.

    7. -) Declaración de los expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 01, D/g (GNB) G.V.M. B y GNB Albarracin M.M..

    8. -) Declaración del experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01, GNB Benítez Duran John.

      Otros medios de pruebas

    9. -) Acta de Investigación penal de fecha 10-03-08, suscrita por el funcionario TTE (GNB) Torres H.J., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, de la República Bolivarianas de Venezuela.

    10. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-08, suscrita por TTE (GNB) Torres H.J., C/2do (GNB) Mora Araque Jhon, Dgto (GNB) Zambrano Toro Carlos, Dgto (GNB) Mora Villareal Leandro, GNB G.B.L., GNB Villadiego Díaz D.J., adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional.

    11. -) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes TTE (GN) Torres H.J., STTE (GNB) Villamizar A.R., C/2do (GNB) Mora Araque Jhon, C/2do (GNB) Carrero Yohan, C/2DO (GNB) A.E.E., C/2DO (GNB) N.O.H., C/2DO (GNB) G.H.H., DTG (GNB) Zambrano Toro Carlos, DTG (GNB) Mora Villareal Leandro, (GNB) V.Y.J., (GNB) G.B.L., y (GNB) Villadiego Díaz Darwin, (GNB) G.B.H., adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, de la República Bolivarianas de Venezuela.

    12. -) Acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios STTE (GNB) Villamizar A.R., C/2do (GNB) Mora Araque Jhon, C/2do (GNB) Carrero Yohan, C/2do (GNB) A.E.E., C/2do (GNB) N.O.H., C/2do (GNB) G.H.H., DTG (GNB) Mora Villareal Leandro, (GNB) V.Y.J. y (GNB) G.B.H., adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional.

    13. -) Inspección Ocular suscrita por los funcionarios TTE (GNB) Torres H.M.J., DTG (GNB) G.B.L. y GNB Villadiego Díaz Darwin, adscrito al Grupo GAES.

    14. -) Inspección Ocular suscrita por los funcionarios TTE (GNB) Torres H.M.J., DTG (GNB) Zambrano Toro Carlos, (GNB) G.B.L. y (GNB) Villadiego Díaz D.J., adscritos a la sección central del grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

      7-) Fotografías tomadas a la vivienda (cambuche) donde le preparaban la comida a los plagiarios y a la víctima, así como a la canoa utilizada para llevar la comida hasta el lugar donde mantenían en cautiverio a la víctima y las fotografías tomadas a las distintas evidencias colectadas en el lugar de cautiverio.

      VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

      Por todos los elementos que esta Representación Fiscal tiene y ha expuesto en este Escrito Acusatorio y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter de autos y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, es que se solicita el enjuiciamiento del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) antes identificado, por la comisión del delito de Cooperador de Secuestro previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.O.D.O. antes identificado. Dado que el delito por el cual se solicita el enjuiciamiento, no aparece dentro de aquellos que permiten la privativa de libertad de adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Representante Fiscal solicita, en caso que resulte probada la responsabilidad penal del adolescente infractor, se le impongan las sanciones establecidas en los literales c y d del artículo 620 del texto legal mencionado. A los efectos de asegurar la comparecencia del imputado al juicio, solicito al tribunal se notifique expresamente y con la obligatoriedad de ley a la persona bajo cuyo cuidado y vigilancia se encuentra el adolescente imputado, a tenor de la medida cautelar impuesta por ese Tribunal de Control en la audiencia de Revisión de Medida. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho.

      Pido sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por haber sido obtenidos en forma legal, ser pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación. Igualmente solicito se mantenga las medidas Cautelares dictada por el Tribunal de Control de Responsabilidad Adolescente Extensión Guasdualito, contra el hoy acusado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. J.A.S., quien expone: “Esta Defensa Publica, en esta oportunidad debe informarle al Ministerio Público así como al Tribunal que los hechos narrados no corresponden con la realidad, caso este que en su oportunidad legal se ventilaran y se discutirá sobre el fondo. Igualmente quiero señalarle al representante del Ministerio Público así como al Tribunal lo siguiente: Le opongo al escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público, la excepción contemplada en el Artículo 573 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: Oponer excepciones con respecto a esto debo señalar: El Articulo 570 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exijo dentro de sus requisitos formales para que se pueda presentar una acusación contra alguien, que entre otras cosas legales, la acusación señale lo siguiente: Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar”. En esos casos esa relación que exige el legislador, no son cualquier hecho que hayan ocurrido con motivo de la investigación, sino hechos que vinculen al sujeto dentro de la comisión del hecho punible. En este sentido debo manifestar que el escrito presentado por el Ministerio Público no demuestra la procedibilidad que exige el nuevo sistema acusatorio en que se fundamenta nuestro derecho, para que por parte del estado nazca la necesidad de llevar a un individuo al acto de Juicio oral y público y como consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria. En este sentido tenemos, que el representante del Ministerio público parte de hechos generales para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho punible en su grado de cooperador y en donde no esta claro la vinculación, es decir, la relación entre el hecho punible que le imputa (cooperador) y su grado de participación”. En este momento el ciudadano Juez le pide excusas al Defensor Público por la interrupción y le explica que tiene el escrito en el expediente y que solicite lo que considere necesario no habiendo necesidad de dar lectura textual del mismo y se le proveerá lo solicitado. Seguidamente el Defensor Público, pide excusas y resume de la siguiente manera: “Los hechos narrados de la siguiente manera no se compaginan con lo sucedido realmente ya que se le quiere imputar a mi defendido un delito tipo como lo es cooperador de secuestro cuando la realidad que se evidencia en las actas procesales es otra ya que si analizamos el fondo no existen elementos, no existen hechos que así lo vinculen, que se relacionen para realizar la imputación en contra de mi defendido, solo existe el señalamiento que aquí se hace, pero por razones constitucionales sabemos el aprecio jurídico que debemos darle. Por otro lado ciudadano Juez, si analizamos el fondo de las actuaciones procesales se observa allí que al usted leerlas ciudadano Juez se va a percatar que el adolescente lo llevo al sitio determinado y no es así, él como buen hijo, como un hijo obediente apegado a los lineamientos que le da el padre no es menos cierto que en un momento dado podría desobedecerlo, es verdad que él dijo y esta en las actas policiales, que “…..los había llevado a la orilla del rió, yo traje a mi papá hasta acá y de allí para adelante no se mas nada….”, y esto no aparece en las actas policiales, es deber de parte del Ministerio Público de parte de buena fe buscar todos aquellos elementos que se vinculen y sean necesarios para la verdad de los hechos jurídicos, en la búsqueda de la verdad, de todos aquellos elementos que permitan la búsqueda de la verdad, en este caso para terminar esta parte, no esta plenamente determinada esa vinculación entre lo que allí ocurre, con las actas procesales así como con la vinculación del hecho y el tipo con el cual quiere inculpar el Ministerio Público, donde esta demostrado ese vinculo de cooperador. En otro aspecto el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones que exige para determinársele a una persona que es imputado a una persona. Señala la doctrina que deben concurrir elementos fácticos, que determinen esa relación como consecuencia de esta situación, esta Defensa Pública, solicita muy respetuosamente a este Tribunal que se decrete el sobreseimiento en la presenté causa. De igual forma ciudadano Juez quiero oponerme a unas pruebas presentadas por el Ministerio Público, como lo es que se me quiere presentar al ciudadano P.E.B.M., como testigo y en su exposición se evidencia que es un testigo referencial lo cual es violatorio del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la prueba se incorpora ilícitamente al proceso si bien es cierto que el testigo antes mencionado es el medico forense el ingresa como experto al proceso, a través de oficio que el reconoce, le da una valoración medica, científica, especial tanto a la victima como a los supuestos imputados y es allí donde valiéndose de la condición de tal y es así como lo señala dentro de su misma confesión, cuando el dice…..”Si observamos la entrevista efectuada el mismo medico Forense confiesa la forma en que es obtenida esa información cuando confiesa y señala lo siguiente: “aprovechando la oportunidad le hice una serie de preguntas”. ¿Cuál oportunidad? Pues, cuando estaba examinando a los pacientes (Imputados) y entre ellos a mi defendido, allí se evidencia la mala fe, el dolo, la malicia en contra de mi defendido. En el presente caso, él ingresa al proceso en su condición de experto como medico Forense, y en este caso, solo le esta dado a dar opinión sobre lo que examine, y lo que vea en su función de tal, por otro lado, si la Fiscalía consideraba prudente tomar esta información dada por el profesional de la medicina, debió agotar los recursos que da el nuevo proceso penal venezolano, cual es, su incorporación al proceso conforme lo pauta el Código Orgánico Procesal penal…..”. Ciudadano Juez, admitir esta prueba implica violar los principios del debido proceso, presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el derecho de contradecir la prueba. También quiero señalar ciudadano Juez si aceptamos esta posición implicaría estar en pronta violación de los derechos de mi defendido, cual era el deber de la representación del Ministerio Público, en mi humilde opinión el haber introducido la prueba en su momento en la forma como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal pero no de esta manera. Igualmente también quiero oponerme a dos pruebas mas contentivas al articulo relativo a los testigos al cuarto y cinco, en este caso el Ministerio Público confunde las características propias del testimonio así como la de las experticias, en el capitulo referente a los testigos existen ciudadanos que debieron haberse colocado como expertos por su condición propia y no como testigos, es decir, y le pido ciudadano Juez me permita leer el siguiente extracto de mi escrito, como lo es…. “El representante de la Vindicta Pública, al momento de redactar el escrito acusatorio confundió las características legales del testimonio con las características legales de la experticia, y ubicó dentro del capitulo de las testimóniales actuaciones propias de los expertos. Tal es el caso, que en el numeral cuatro señala textualmente: “Declaración de los funcionarios actuantes…. quienes dejaran constancia de la inspección técnica…” y en el numeral cinco señala: “Declaración de los funcionarios……. a fin que ratifiquen la inspección practicada.” En uno y otro caso son conocimientos dados por efectivos sobre diligencias practicadas para los cuales se necesita de estudios técnicos que solo ellos tienen por estar preparados para tal fin. La actuación de estos funcionarios los ampara el artículo 328 del Código Orgánico Penal y están ubicados dentro del Libro Primer, Titulo VII, Capitulo II, Lección Sexta, de la Experticia. En conclusión, el Ministerio Público debió haber ofrecido en su medio de pruebas a estos funcionarios como expertos y nunca como testigos. Es por lo que esta Defensa Pública, coloca como oposición a la solicitud de enjuiciamiento, como primero, por no estar dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales se acusa a mi defendido y segundo, no se puede admitir la Calificación principal porque no existen los suficientes indicios que puedan determinar la responsabilidad penal del adolescente y como consecuencia no esta demostrando la violación del tipo legal. También en este acto quiero mencionar que como vicios formales el Ministerio Público no señalo en su acusación la figura alternativa para el caso en que no resulte demostrada en el juicio la calificación principal. En cuanto a la oferta de pruebas por parte de esta Defensa Pública, estando dentro de la oportunidad legal que nos otorga el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa propone las pruebas que va a presentar en el Juicio, como lo son: PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promueve a los siguientes testigos: Ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de Identidad Nº V---, quien tiene su residencia en ----, por ser testigo presencial de los hechos; Ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de Identidad Nº V---, quien se encuentra actualmente recluido en el reten policial de esta ciudad, solicitando al Tribunal el traslado para el día del juicio oral y privado, previo el cumplimiento de los tramites de Ley, por ser testigos presénciales de los hechos; Ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de Identidad Nº V---, quien se encuentra actualmente recluida en el reten policial de esta ciudad. Para concluir ciudadano Juez, esta Defensa Pública como petitorio solicita a este Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho, se desestime y anule la acusación presentada por el Representante del Ministerio público en contra de mi defendido, y en el supuesto de ser admitida la acusación e ir a juicio, solicita sea sustanciadas conforme a derecho, igualmente le solicito al Tribunal que se le mantenga a mi defendido la medida cautelar. Para Concluir ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se me expida copia simple de la presente Audiencia Preliminar. Es todo”. El ciudadano Juez, le pregunta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), si desea declarar ante este Tribunal, a lo que respondió no tener nada que declarar. Seguidamente el ciudadano Juez procede a dictar auto de enjuiciamiento de la manera siguiente e inserta en la presente acta de Audiencia Preliminar. Este Tribunal procede a resolver las argumentaciones de las partes. Este Tribunal como primer punto admite en su totalidad la acusación y ordenando el enjuiciamiento del imputado, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V ---. Como segundo término se procede a ordenar en este acto la corrección de vicios formales, específicamente lo establecido en el articulo 570, literales e y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por parte del Ministerio Público. En el primer caso este Tribunal quisiera saber si el representante del Ministerio Público, tiene alguna calificación alternativa al presente caso, a lo que respondió el ciudadano Fiscal no tener ninguna. El siguiente punto esta referido a la sanción que se pide y el plazo de cumplimiento, el representante del Ministerio Público, solicita servicios a la comunidad y libertad asistida según lo establecido en el artículo 620, literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal le pide al Ministerio Público que indique el tiempo de duración de las Medidas antes mencionadas, a lo que respondió: “La máxima que pueda ser impuesta según las previsiones de la ley”. Una vez que esta admitida la acusación de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procede a imponer al adolescente del Procedimiento de Admisión de los Hechos. Seguidamente el ciudadano juez de manera educativa y con palabras de fácil entendimiento para el adolescente imputado, explica en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y le hace el comentario que en ningún momento el hecho de que se pronuncie al Tribunal de forma afirmativa, en el sentido que entendió el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, esto querrá decir que lo están aceptando o se están acogiendo al mismo, simplemente una respuesta afirmativa hará entender al Tribunal que si están claros con la información suministrada. El ciudadano adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), señala haber entendido de que se le acusa así como la explicación del procedimiento de admisión de hechos, explicada por el ciudadano Juez. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a proveer lo relativo a las excepciones formuladas por la Defensa Pública en su escrito, el primero esta referido a que el Ministerio Público no señala el grado de participación del imputado, en cuanto a este argumento el Tribunal esta en desacuerdo en cuanto a que si esta indicando el grado de participación, se ha mencionado que se trata de una participación accesoria, en este caso como cooperador secundario. En cuanto a que los hechos no están plenamente identificados, se desestima esa excepción por cuanto se considera que a pesar de que son extensos los argumentos si se encuentran perfectamente determinados cuales son los hechos que son objeto de juicio y que son y el Juez permite leerlos, mencionando que el dicho es algo que se ha comentado en anteriores oportunidades en cuanto a que el Ministerio Público se limita a transcribir el contenido de las actas policiales y no filtra la información, lo que interesa verdaderamente, que es la participación o la posible participación del adolescente en la comisión de un hecho punible que se esta investigando que es objeto de juicio, en este caso estima este Tribunal que los hechos son los siguientes: El día nueve de Marzo 2008, funcionarios adscritos al grupo anti Extorsión y Secuestro Nº 1, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se trasladaron aproximadamente a las once y treinta de la noche, por el ----, lugar que se dirigían atendiendo ordenes del Teniente Coronel J.R.S.C., Comandante del D.A.E.S., quien notifico que el Capitán C.A.A., recibió comunicación telefónica al 0273-5307250, perteneciente a ese Destacamento, emanada de persona anónima, quien informo que en la dirección ante trascrita mantenía en cautiverio al ciudadano Del Orbe del Orbe Andrés, una vez en sitio dicho la comisión observo una casa construida en barro y palma seca donde se encontraban varios ciudadanos entre ellos el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien ante preguntas de funcionarios actuantes manifestó que su papá lo había llevado a un sitio en una canoa de su propiedad a entregarles comida a unas personas desconocidas. También indico el adolescente que su padre había salido en horas de la tarde a llevar tres platos de comida a unas personas que estaban en el monte y no regreso más. Los funcionarios de la comisión se mantuvieron en esa casa aproximadamente hasta las seis de la mañana y en compañía del adolescente imputado se dirigieron hacia el lugar que este le había indicado en la canoa propiedad de su padre, al llegar al lugar encontraron un cambuche en el cual había restros de comida, sabanas, plásticos negros, carpas improvisadas, carpas, papel higiénico, pasta dental, una caja de cartuchos 9 mm, marca Cavin, la cual contenía un solo cartucho, procedente de seguida a practicar la detención del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Todo lo anterior constituye objeto de Juicio a los fines de que tenga conocimiento de ello el auto de enjuiciamiento que se esta dictando en este acto. Se prosigue con el escrito de excepciones realizadas por el Defensor Público, se hace mención a una jurisprudencia de que la declaración por si sola a los efectivos de policía no constituye plena prueba sino que se necesita de otros elementos probatorios. Este Tribunal esta de acuerdo con este argumento pero se entiende que esta fuera de contexto por cuanto la precitada sentencia 0003 del 19 de Enero del 2000, la 483 del 24 de Octubre del 2002, ambas en ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, en la que pudiéramos determinar la insuficiencia de testimonios de funcionarios policiales para establecer la culpabilidad, es decir, lo único que se debe demostrar a través de la declaración o testimonios policiales, es la admisión del hecho típico, no así la culpabilidad, en este caso, estando en esta etapa procesal, donde no se esta cuestionando la culpabilidad o no del ciudadano adolescente, se ve la posible participación o no, se están estudiando los hechos relativos a la posible comisión de un hecho punible. Asimismo hay una sentencia del Dr. Mayaudon, de la Sala Penal, con voto salvado de 19 Magistrados Blanca Rosa Mármol de León, que me permito leer en este acto: “Los funcionarios policiales solo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la comprobación de un hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito”. De igual manera se invoca la sentencia numero 406, de 02 de Noviembre del 2004, justamente de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, como ponente, en el primer caso es la numero 295 del 24 de Agosto del 2004, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien es la que hace estos argumentos. Con todo lo anteriormente explicado se considera haber resuelto el alegato de la defensa en cuanto a los hechos. A continuación se hace mención sobre el Capitulo Tercero, en cuanto a la posición a las pruebas testimoniales. Seguidamente el ciudadano Juez, le pregunta al representante del Ministerio Público, ¿Al ciudadano P.E.B.M., se le tomo declaración como testigo?, a lo que respondió: “Si, como dice y consta en actas una vez que converso con el joven y lo manifestó con los entes investigadores policiales y ellos tomaron la entrevista para que el manifestara la referencia de los hechos. ¿Esa entrevista consta en las actas procesales?, a lo que respondió: si, razón por la cual esta representación Fiscal manifestó como testigo en virtud de que en todo caso esa referencia no fue obtenida violentando la norma del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y en principio a la legalidad de la prueba en el que no se tomara aquellas que estén estrictamente prohibidas por la ley, en consecuencia esta permitido y esa es la razón por la cual el Ministerio Público la incorporó al proceso”, es la testimonial numero cuatro. En los elementos de convicción en el numero siete del escrito, aparece la entrevista rendida por el ciudadano P.E.B.M., luego en el ofrecimiento de los medios de prueba como testimonial, la numero tres que es la que corresponde a él, para que ratifique la declaración rendida ante el GAES, que esta representada como numero siete como elemento de convicción y numero tres como testimonial”. De seguida el ciudadano juez se pronuncia en cuanto al argumento de la Defensa Pública, relacionado a la oposición que hace la declaración del ciudadano P.E.B.M., como testigo quien aquí juzga no considera que exista ningún obstáculo por el episodio sucedido y se estima que el tiene conocimiento para realizar el examen medico luego de esa actuación como experto y después de percibir algunas declaraciones se transforma en testigo, específicamente en testigo referencial, como testigo referencial debe ser evaluado en el debate por el Juez de Juicio. Se admite como elemento de prueba, se estima necesaria, útil y licito. Continuando, se ofrece como testimóniales las declaraciones de expertos que realizaron la inspección, ese argumento esta hecho en el Capitulo tercero y que esta relacionado con la oposición a las pruebas, indicando el juez que la actuación de los funcionarios esta amparado bajo lo establecido en el articulo 237, titulo Séptimo, Capitulo Segundo, acerca de la experticia. En ese sentido si bien es cierto de que se encuentran en el capitulo referido a los testigos asume el Tribunal que por error material, se encuentran las testimoniales de los funcionarios actuantes tenientes de la Guardia Nacional, en otras palabras en el punto cuatro de los medios de prueba testimoniales así como en el punto cinco, si bien es cierto que están ubicados en el punto de las testimoniales no es menos cierto que también aparecen dentro del punto cinco de otros medios de prueba y dentro del punto seis otros medios de prueba también respectivamente. En el punto cinco inspección ocular suscrita por los funcionarios y punto seis inspección ocular suscrita por funcionarios, eso da la idea que lo que existe es una mala ubicación dentro de los testimoniales ya que el Ministerio Público debe saber en su técnica que se realizaron conjuntamente inspecciones oculares, si realizaron experticias deben estar ubicados en el capítulo referido y no dentro del capítulo de testigos, van a rendir declaraciones como expertos tienen que dar su opinión con respecto a la experticia que se realiza. El ciudadano Juez menciona que dichos expertos no están actuando como personas comunes y silvestres sino actúan como funcionarios públicos, si bien es cierto no son titulados pero tienen conocimiento de la experticia realizada, asume quien aquí juzga que los medios de prueba constante de los números cuatro y cinco que aparecen como testimoniales no se van a realizar como tales ya que se admiten pero como expertos y no como testimoniales, ya que como testigos constituyen una prueba impertinente y van a rendir declaración de las inspecciones oculares que realizaron en su momento. Seguidamente el ciudadano Juez prosigue con el escrito de la Defensa pública, en el capítulo IV, se hace mención que se opone al enjuiciamiento ya que no están dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por los cuales se acusa a su defendido identificado en autos, este Tribunal considera que se ha explicado suficientemente que las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos si están plenamente identificados en el libelo acusatorio. Este Tribunal, en cuanto al argumento de la defensa de oponerse a la admisión de la calificación principal, no admite la calificación principal porque no existen suficientes indicios para determinar la responsabilidad penal del adolescente y como consecuencia no está demostrado la violación de tipo legal, manifiesta estar en contra del argumento de la Defensa Pública en el sentido de que si existen a criterio de este Tribunal suficientes indicios que pudieran hacer presumir que el adolescente antes identificado pudiera estar incurso en un hecho ilícito, basándose en indicios, lo asiste la presunción de inocencia, sencillamente se está considerando que existen suficientes indicios para que se ordene la apertura al debate. Este Tribunal considera que en cuanto al capítulo V en cuanto a los vicios formales se estima que ya están satisfechos los vicios formales, lo dice en este acto el propio Ministerio Público, la calificación jurídica es la de Secuestro contenida en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem numeral 3, es decir, como cooperador inmediato en el delito de Secuestro. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el capítulo VI referido a la oferta de pruebas por parte de la defensa, acá aparecen tres pruebas testimoniales que promueve la defensa, sobre este punto el Tribunal se pronunciará posteriormente. Se ratifican en este acto las medidas cautelares que fueron acordadas al adolescente en su debida oportunidad que es la sujeción de vigilancia a la representante legal, la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y de la presentación cada lunes. El ciudadano Juez le ratifica en este acto al adolescente imputado que dichas medidas aún se mantienen y que deberá seguirse presentando cada lunes así como someterse a la vigilancia de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), presente en la sala, por lo que no existen modificaciones en las medidas cautelares. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a dictar auto de enjuiciamiento el cual se puede dictar en este momento y señalando que el acta de Audiencia Preliminar sirve perfectamente como auto de enjuiciamiento, por lo que se va a pasar a cumplir con lo establecido en el artículo 579 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos referido al hecho objeto del juicio, ya se hizo mención que es lo que considera este Tribunal de cuales son los hechos objeto del juicio, dándose lectura a los mismos, cursando estos a la presente causa en este sentido se admitió totalmente la acusación y queda modificada la misma en cuanto a los testigos Nº 4 y 5 Capitulo IV, que son los mismos expertos, admitiéndolos este Tribunal como expertos y no como testigos. En segundo lugar en cuanto a las figuras alternativas el Representante del Ministerio Público no menciona ninguna para el presente caso y el mismo aclaró en cuanto a la sanción que se pide y el plazo de cumplimiento, aclarándose que el Fiscal solicita en este caso específico el mayor tiempo de duración para las sanciones contenidas en los literales c y d establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con lo cual se dan por corregidos los vicios formales de la acusación. Como tercero en cuanto a la calificación jurídica se dará la establecida en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem Cooperador secundario en el delito de Secuestro. Se admiten adicionalmente en su totalidad todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa en virtud de que este Tribunal las estima lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. Asimismo ya se realizó la mención de que se mantenían las medidas cautelares y en este acto se pasa a intimar a las partes de que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio, una vez que sean remitidas las actuaciones. Se ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones conforme lo prevé el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente, el ciudadano Juez le pregunta al Defensor Público de Adolescentes Abg. J.S. una vez que el Tribunal se ha pronunciado con respecto a su escrito, si estima que se le dio respuesta a todas y cada una de las excepciones expuestas en el escrito, a lo que respondió que “SI”. El ciudadano Juez ratifica que todas y cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio Público así como por la Defensa Pública fueron admitidas por este Tribunal. El ciudadano Juez le menciona al adolescente imputado que el proceso continúa por lo que deberá seguirse presentando cada día Lunes por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y que sigue bajo la sujeción a vigilancia de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Se declara con lugar el pedimento de expedir copias simples de la presente audiencia solicitada por el Defensor público. Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V---, natural de ---, fecha de nacimiento ---, de --- años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en ----, número telefónico: ---. Hijo de: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito Secuestro en la Modalidad de Colaborador, establecido en el artículo 460, Código Penal Venezolano en perjuicio de Del Orbe del Orbe Andrés. SEGUNDO: Admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como la de la Defensa Pública por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa. CUARTO: Emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. QUINTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad acordada al imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). SEXTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública de la presente Audiencia preliminar. TENGASE LA PRESENTE ACTA COMO AUTO DE ENJUICIAMIENTO. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 03 y 45 horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia preliminar.

      EL JUEZ DE CONTROL,

      ABG. E.J., VELIZ F.

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