Decisión nº 3867 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 06 de Octubre de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. V.A.G.F., en la causa penal No. 1C3867-06, conforme al artículo 318 numeral 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3867-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 17-11-04, aproximadamente a las 6:45 a.m. ocurrió un accidente de transito en la carretera Guasdualito – Guacas, Sector Toro Pintado, del tipo Choque con vehículo estacionado con lesionado. El vehículo 1 camión, Marca Ford, color Gris, Tipo Volteo; placas 960-FAG, serial de carrocería AJF75V57536; era conducido por el ciudadano P.R.M.E., antes identificado, se encontraba estacionado para el momento del accidente, cuando fue impactado por el vehículo No. 2, conducido por H.E.S.C., antes identificado, quien manejaba el vehículo Marca Nissan, Color Blanco, Año 2001; Tipo Sedan, serial de carrocería 3N1EB31S71K305803; Placas BN244T. en dicho accidente resultaron lesionados los ciudadanos H.E.S.C. ya identificado, Darli Y.I.B., colombiana, de 19 años de edad, soltera, residenciada en la calle 24 con carrera 10 Arauca - Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N o. 68.298.747 y M.L.B.R., de 19 años, soltera, estudiante, residenciada en la calle 23, casa 20-17 Arauca – Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 68.299.267.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que el accidente se origino por la única y exclusiva responsabilidad del ciudadano H.E.S.C., es decir del mismo lesionado, aún cuando este expuso que el freno y que el vehículo se deslizó igualmente que la vía estaba mojada, y regular estado, ahora bien observándose los daños del vehículo (parachoques delantero dañado, bases, parrillas, faros, capoct doblado así como las columna de dirección) o se concluye que existía exceso de velocidad que impacto al que presuntamente se encontraba estacionado y tomando en consideración, así mismo que el croquis se trataba de una recta es de concluir que las lesiones causadas al ciudadano H.E.S.C., es producto de su misma imprudencia al conducir por cuanto se desplazaba en una vía que estaba mojada y lo cual le quita el carácter punible a las lesiones por cuanto no se encuentra tipificado como delito el auto lesionarse es decir el causarse uno mismo las lesiones; así mismo en relación a las presuntas lesiones que pudieron sufrir los acompañantes del conductor es de hacer constar que no existe informe médico forense que sustente la existencia de dichas lesiones, y debido a que desde el día del accidente 17-11-04, hasta la presente fecha han trascurrido suficiente tiempo para que las mismas en todo caso no pudieran ser verificadas, en primer lugar, por que ya no existiría y en segundo lugar, por que los lesionados son de la República de Colombia, lo cual hace imposible ser localizados, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º y 4º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de P.R.M.E., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.321.171, de 30 años de edad, residenciado en la carretera nacional, frente al cementerio, diagonal a hierros Palencia, casa s/n, El Amparo, Estado Apure y H.E.S.C., venezolano, con cédula de identidad No. V-10.275.130, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización Maldonado, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. B.Y.O. CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ

BYOC/IB/yc.-

CAUSA No. 1C3867-06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR