Decisión nº 3250 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

Causa 1C3250-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de Enero de 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano J.C.R.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.590.196, de 32 años de edad, nacido en fecha 05 de enero de 1976, natural de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio chofer, hijo de M.C. y C.G.R., residenciado en la carretera Nacional vía el Amparo sector Orichuna, mas allá de la Escuela de Orichuna, Parroquia El Amparo, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Que en Audiencia fijada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pusieron el día de hoy a la orden de este Tribunal al ciudadano J.C.R. CHÀVEZ, en v.d.O.d.A. decretada por este Tribunal, se pone en conocimiento de las partes y del imputado que este Tribunal en fecha 20 de Enero del año 2009 decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano J.C.R.C., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÙBLICO, conforme a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en esta oportunidad tomó el Tribunal como fundamento lo siguiente: En fecha 14 de octubre del año 2005 se decreta en contra del imputado J.C.R.C.M.C.S. a la Privación de Libertad, acordándole al imputado la Medida de Presentaciones debiendo éste presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión cada ocho (08) días, posteriormente este Tribunal realizó una revisión de esa medida y en fecha 16 de Enero del año 2006, se amplían las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión cada cuarenta y cinco (45) días, en fecha 26 de Abril del 2007 la Fiscalía del Ministerio Público presenta la formal acusación en contra del imputado por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÙBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, El Tribunal fija la Audiencia, la cual no ha sido posible celebrar, es por lo que este Tribunal dicta un Auto de fecha 24 de Marzo del año 2008 a solicitud del Ministerio Público en el cual se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad decretadas por este Tribunal en contra del imputado y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el imputado se presentó voluntariamente ante este Tribunal, razón por la cual se procedió a revisar en la correspondiente Audiencia dicha medida impuesta y cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en esa oportunidad se impuso al imputado la condición que debía seguir presentándose cada cuarenta y cinco (45) por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, además de ello también se tenía que presentar para la celebración de la Audiencia Preliminar que se fijó en ese mismo momento, lo que quiere decir, que el imputado tenía conocimiento de la fecha para le celebración de dicha audiencia que era el 09 de junio del año 2008 a las 02:00 horas de la tarde, para esa fecha el ciudadano imputado no se hizo presente, el cual estaba debidamente notificado, dicha Audiencia fue diferida para el día 16 de Octubre del año 2008, habiendo sido debidamente notificado el imputado según consta en la Boleta de Notificación Nº 4203-08 inserta en la causa, para esta fecha tampoco hizo acto de presencia el imputado para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual tuvo que ser diferida para el día 18 de Noviembre del año 2008 a las 11:00 horas de la mañana, en esa oportunidad el imputado no pudo ser notificado de manera afectiva por el alguacil como consta en la Boleta de Notificación Nº 7883-08 que se encuentra inserta en la causa, razón por la cual tuvo que ser diferida nuevamente y se fija la fecha del 17 de Diciembre del año 2008 a las 09:15 horas de la mañana, para esa oportunidad el ciudadano imputado tampoco se presentó para la celebración de la Audiencia Preliminar aún cuando había sido notificado de manera efectiva vía telefónica como consta en la resulta de la Boleta de Notificación Nº 8995-08, en virtud de todo ello el Tribunal a.e.c.d. los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas de la Investigación penal por lo cual dejó establecido en el Auto que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha cometido el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÙBLICO tipificado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita dada la reciente comisión de ese hecho delictivo, igualmente surgen elementos de convicción para determinar que el imputado J.C.R.C. es el presunto autor de ese hecho, por cuanto es la persona señalada directamente como autora del delito, con lo cual se cumple con los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de fuga, el tribunal analizó que se encuentra demostrado que el imputado no ha tenido la voluntad de someterse al proceso dado que no se ha presentado a la Audiencia Preliminar que ha venido fijando este Tribunal teniendo pleno conocimiento de la celebración de la misma, fundamentalmente para la Audiencia que se fijó para el día 09 de Junio del año 2008 a las 02:00 de la tarde, la fijada para el día 16 de Octubre del año 2008 a las 02:00 de la tarde y la fijada para el día 17 de Diciembre del año 2008 a las 09:15 de la mañana, es por lo que se cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, como es la voluntad de no someterse al proceso. Del análisis anterior se hace procedente revocar las Medidas Cautelares, razón por la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numeral 4 ejusdem.

SEGUNDO

En el día de hoy se celebró la Audiencia a fines De determinar si se mantiene la Medida De Privación De Libertad o se sustituye por otra menos gravosa, en la cual el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. A.A.F., expone que en vista de la exposición hecha por éste Tribunal, en la cual se demuestra el camino recorrido por el imputado J.C.R.C., toda vez que el día 07 de Septiembre del año 2005 se inició la investigación por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÙBLICO; ahora bien, habiendo quedado demostrada la contumacia del ciudadano R.C. para hacerse presente y ponerse a derecho, el Ministerio Público en fecha 26 de Abril del año 2007 presentó la acusación por el delito antes mencionado y puso a disposición del Tribunal una serie de elementos de convicción con los cuales se demuestra que el ciudadano imputado es el autor del hecho que se le imputa y así mismo presentó los medios de prueba con la finalidad que realizara la audiencia Preliminar, la cual ha sido convocada reiteradamente a partir de abril del año 2007, lo que quiere decir que ya vamos para los dos años posponiéndola; el ciudadano R.C. a pesar de haber recibido las diferentes notificaciones para la celebración de la audiencia no ha asistido a la misma, razón por la cual el Ministerio Público en su oportunidad solicitó la orden de aprehensión para poder poner a derecho al ciudadano. Ahora bien, se está hablando de un delito que tiene una pena de seis (06) años a doce (12) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que apenas estamos hablando del año 2005 y la prescripción para este tipo de delitos sin ningún tipo de interrupciones es de diez (10) años, en consecuencia, el numeral 1 del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal cobra plena vigencia. En segundo lugar como se dijo anteriormente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado es el autor del hecho, con lo cual se cumple con el requisito numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por otro lado, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no se trata de una presunción razonable, sino que ya es un hecho notorio de la obstaculización de la búsqueda de la verdad del acto que se investiga por parte del imputado, razón por la cual esta representación Fiscal considera que están plenamente llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar, como en efecto se solicita en el presente acto, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que además de eso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, referente al peligro de fuga, también están dados los elementos establecidos allí, ya que, con respecto al numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hay mucha facilidad para que el imputado pueda abandonar el país, debido a que estamos en una zona totalmente fronteriza y la ciudadanía natural del imputado es colombiana, por otro lado, la pena que podría llegarse a imponer es una pena que sobrepasa los diez (10) años en prisión, con lo cual se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la magnitud del daño causado, por supuesto que es grave, ya que el ciudadano imputado a atentado contra la seguridad nacional ya que consta en los autos que en la investigación se realizó un allanamiento a la morada del ciudadano en la cual se encontró una gran cantidad de documentación personal de ciudadanos, que en este caso todos eran extranjeros, por lo cual se evidencia que el imputado no era que tramitaba, sino que era el que fabricaba los documentos de identidad, es tanto así que a su nombre fueron encontradas dos (02) cédulas de identidad emitidas por la misma máquina, en la misma fecha pero con fotografías distintas del ciudadano R.C., razón por la cual el Ministerio Público tramitó ante la ONIDEX el registro de dicha cédula de identidad, obteniendo como respuesta que no registra en el sistema, esta información se encuentra en autos de la acusación Fiscal que se presentó en su debida oportunidad. En consecuencia, se insiste que la magnitud del daño causado a la Nación es elevado ya que se atentó contra la seguridad de la Nación, con lo cual se cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia al comportamiento del imputado durante el proceso, ya se dijo al inicio de esta exposición que el imputado ha sido totalmente contumaz ya que ha obstaculizado, obstruido y empeñado a que el proceso no se realice. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem el legislador ha presumido que hay peligro de fuga constante y permanente cuando la pena aplicable en su límite superior es igual o superior a diez (10) años, en este caso la pena del artículo 319 del código penal vigente y artículo 320 del Código Penal derogado la pena a imponer es de diez (10) a doce (12) años, razón por la cual el Ministerio Público considera que están llenos todos los extremos tanto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como del artículo 251 ejusdem, para que al ciudadano J.C.R.C.d. nacionalidad Colombiana sea privado de manera preventiva de su libertad por las razones que se han expuesto, en consecuencia se ratifica en este acto la solicitud de dicha medida.

TERCERO

Previa las formalidades de ley, el imputado J.C.R.C., manifiesta que “SI” desea declarar y expone: “Aquí esta la constancia que yo me presenté el día catorce (14) de Noviembre del año pasado, aquí le muestro unos documentos donde dice que yo tuve una herida el 15 de octubre del año 2008 y al otro día yo tenía la audiencia, para la audiencia de diciembre sagradamente no me notificaron pero yo vine acá el 10 de diciembre y me dijeron que tenía audiencia, pero por escrito no me notificaron y por vía telefónica tampoco me notificaron, no se adonde llamaría el alguacil para decir eso, sin embargo, ese día yo venía para acá y tuve el accidente con el camión, aquí muestro una constancia donde dice que la hora del accidente fue a las tres de la mañana y aquí están los papeles de tránsito terrestre de Guasdualito, (se deja constancia que el imputado muestra en esta audiencia una constancia del accidente sufrido), para el día 17 de diciembre a mi no me notificaron de manera escrita y tampoco de manera telefónica, la captura mía no fue captura, yo fui para la PTJ el día lunes porque ellos fueron para la casa y no me encontraron, entonces le dejaron razón a mi mamá y fue cuando ella me llamó para preguntarme que donde estaba y yo le dije que estaba viajando para Ureña y fue cuando me dio la razón que la PTJ me estaba buscando, entonces yo le dije que yo llegaba mañana, eso fue el lunes, o sea, yo llegaba el martes en la nochecita y le dije que no se preocupara, entonces cuando yo llegué me presenté como a las 07:30 a 08:00 de la noche y me mostraron una medida cautelar del 2008, específicamente del 24 de Marzo del 2008, entonces yo les dije a ellos que eso ya había pasado y les mostré los papeles a ellos, los mismos papeles que estoy mostrando en esta Audiencia, entonces ellos me dijeron que estaba bien, que me fuera y que al otro día les llevara dos fotocopias de esos papeles más dos fotocopias de la cédula, entonces yo me fui y volví al otro día como a las 10:00 de la mañana del otro día, o sea del día de ayer, en la PTJ les entregué los papeles y me dijeron que me fuera y eso fue lo que yo hice, y como a la 1:30 de la tarde me llamaron y me dijeron que fuera y yo fui como a las 2:00 de la tarde y cuando yo llegué a esa hora fue cuando me dijeron que yo quedaba detenido. Ahora, lo otro es que el señor Fiscal, a mi me pusieron cuarenta y tres (43) días detenido sin ninguna prueba, porque hasta el momento no hubo ninguna prueba, solo versiones y versiones, pero no ha habido ninguna persona que me señale y que me diga que yo le hice la cédula, porque ustedes a mi me señalaron y me dijeron que yo cobraba dos millones de bolívares por cada cédula, pero hasta el momento nadie ha venido a este Tribunal a decir que yo le cobré esa cantidad de dinero, ahora, mi cédula colombiana y mi cédula venezolana, mi pasado judicial colombiano y los documentos que me quitaron en ese momento nunca me los devolvieron, esta es la fecha y yo no tengo ningún documento para identificarme, y para haberme yo querido volarme del país hace tiempo que ya lo hubiese hecho, si a mi me llaman y me dicen que yo tengo que venir entonces yo vengo sin ningún tipo de problema, por circunstancias que yo no tengo la culpa fue que no había podido venir en diciembre, ahí tiene la señora Juez el croquis del accidente que yo tuve para la fecha de la Audiencia y por eso fue que no pude venir, para la Audiencia del mes de Junio la verdad es que se me olvido y por eso no vine, para la del día 16 de Octubre iba a venir pero tuve el accidente, incluso, tengo documentos que así lo demuestran, tengo las constancias médicas donde dicen que para esa fecha tenía que estar reposando en la casa, la última presentación que hice fue el 14 de noviembre del año 2008, pero yo vine el 10 de diciembre y pregunté que si había Audiencia y no me dijeron nada, no sé que le pasaría a los alguaciles que dijeron que me llamaron y de verdad no se adonde sería que me llamaron porque de verdad a mi nunca me llamaron”

CUARTO

La ciudadana Defensora Pública manifiesta que vista la solicitud del Ministerio Público mediante la cual solicita la Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano J.C.R.C., la defensa tomando en consideración el Principio de Afirmación de libertad y el Principio de Presunción de inocencia, principios que son r.d.p. penal y tomando en consideración lo expuesto en esta sala por el ciudadano J.C.R.C., si bien es cierto que existen elementos o que pudieran estar llenos los extremos que prevén los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto son las pruebas que ha presentado en este acto el ciudadano J.C.R.C. respecto del por qué no ha podido asistir a las Audiencias en las que ha sido convocado, una de ellas motivado a que sufrió un accidente del cual muestra evidencia física de ello, posteriormente se evidencia en la causa que a pesar que el resultado de las boletas expresa que el mismo fue notificado, están consignadas las dos boletas pero ninguna presenta la firma efectiva del ciudadano J.C.R.C. para dar por demostrado que efectivamente el mismo fue notificado, posteriormente se evidencian las siguientes boletas que en algunas oportunidades el mismo no fue notificado y de ello consta las resultas de las mismas, igualmente se puede evidenciar de las constancias de presentaciones que el mismo ha acudido de manera regular a las presentaciones y para la última fecha que se tenía programada para la Audiencia el mismo ha presentado en este acto un documento que evidencia que sufrió un accidente, razón por la cual no pudo acudir en la fecha para la cual fue convocada para la celebración de la audiencia Preliminar; en tal sentido, es por lo que la defensa se opone a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el representante del Ministerio Público y ratifica en virtud de los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia le sean impuestas al ciudadano J.C.R.C.M.S. a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquellas que considere el Tribunal con las cuales pudiera el Ciudadano J.C.R.C. someterse a la subsiguiente comparecencia de la Audiencia Preliminar y someterse al proceso del que actualmente esta siendo objeto

QUINTO

Oídas como han sido las partes, escuchada la declaración del imputado, este Tribunal actuado de conformidad a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que esta es una audiencia específicamente para determinar si se mantiene la Medida de Privación de la Libertad o se impone una medida cautelar menos gravosa, el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal Observa que de conformidad con lo establecido en el Auto de fecha 20 de Enero del presente año, según el análisis que hizo el tribunal de la causa, se observa que en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas de investigación Penal consignadas en la causa, específicamente la de fecha 07 de septiembre del año 2005 realizada por el C2DO. (GN) DUQUE R.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.474.392, efectivo adscrito al Comando del Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17, comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, señala ente otras cosas: que el día 07 de Septiembre del año 2000 a eso de las 09:30 horas de la mañana se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna en El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Distrito Especial Alto Apure, se apersonó un vehículo particular, Marca Toyota Celica, Año 92, Color blanco, Placas XVB-989, procedente de la población de El Amparo, con destino a la Población de Guasdualito, Estado Apure, en el cual se trasladaba como pasajero una ciudadana que al solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad venezolana laminada bajo la condición de extranjera residente a nombre de Z.Y. COLINA TORRES Nº E-84.660.820, código Nº MM236, la cual presentaba anormalidades en cuanto a la huella dactilar, firma del director nacional y el sistema de llenado de datos por la Oficina Nacional de Identificación de la Dirección de Extranjería, en vista de ello se procedió a efectuar llamada telefónica al SIPOL – GUÁRICO donde manifestaron que dicha cédula no aparecía registrada. Seguidamente se procedió a efectuarle una serie de preguntas sobre la forma de adquirir la mencionada cédula de identidad, manifestando que le había cancelado en la Población de Arauca a un ciudadano de nombre J.C.R.C., la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000), este es uno de los elementos fundamentales que dio inicio a la investigación, de ese elemento de convicción el Tribunal Presume la comisión de un hecho punible, en este caso, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÙBLICO, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. igualmente con respecto al numeral 2 del artículo 250 ejusdem, el Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del presente hecho punible; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal toma como fundamento que el imputado no se había presentado a la Audiencia Preliminar, en este momento, tanto la Defensa como el imputado alegan una serie de excusas en el sentido que el imputado manifiesta que él no tenía conocimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, que no sabía la fecha, en fin, una serie de argumentos expuestos por el imputado, el Tribunal observa que en la última oportunidad en que se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado se celebró una Audiencia en fecha 17 de Abril del año 2008 con este mismo fin, la revocatoria de al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad tubo como fundamento el hecho que el imputado no se había presentado cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de Alguacilazgo, en ese momento el imputado presenta una constancia que el Tribunal valoró y el Fiscal del Ministerio Público garantizando precisamente el Principio de la Libertad pidió una Medida Cautelar Menos Gravosa, pero el imputado tenía conocimiento que en su contra existía una acusación y la celebración de una Audiencia Preliminar, por lo que se le notificó la fecha en que se celebraría dicha Audiencia Preliminar, es por ello que el Tribunal considera que no tiene fundamento lo que señaló el imputado que no tenía conocimiento de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual fue alegado por la Defensa y por el Imputado, dado que expresamente en el acta se informó la fecha del diferimiento para la Audiencia Preliminar, la cual era para el día 9 de Junio del año 2008; posteriormente, la defensa alega que el imputado no firmó ninguna boleta de notificación, observando este Tribunal que la Boleta de Notificación Nº 4203-08 del día 11 de Junio en la cual se informa de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 16 de Octubre del 2008 a las 02:00 horas de la tarde, fue efectivamente firmada por el imputado, con esta ya son dos oportunidades que el imputado tenía conocimiento de la Audiencia Preliminar y no compareció, es por lo que el Tribunal considera que aún subsiste el supuesto de peligro de fuga que se configura en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 250 ejusden, con lo cual el Tribunal deja analizado el cumplimiento de los dos primeros requisitos, como son la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita dado que no ha transcurrido el tiempo legal establecido para que opere la prescripción, igualmente los elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible, el Tribunal considera que con los elementos ya analizados se debe mantener en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó el Tribunal, en todo caso el Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público alega el peligro de fuga dado el daño que se le ha ocasionado a la Nación con la presunta comisión de los hechos por parte del imputado; en lo que concierne al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que concierne al parágrafo primero con respecto a la pena que pudiere llegar a imponerse por este delito la cual es la pena establecida en el artículo 319 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la cual pudiera ser de seis (06) años a doce (12) años de prisión, de lo que se evidencia que la pena excede de diez (10) años en su límite superior. Del análisis realizado este Tribunal considera que debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 20 de Enero del año 2009 cuya ratificación hizo en esta Audiencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.R.C. por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÙBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numeral 4 ejusdem, habiendo valorado igualmente este Tribunal otros supuestos de fuga alegados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, se designa como lugar de reclusión el Destacamento de Policía Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure, y dado que el motivo de la Privación de Libertad es precisamente porque no se había podido celebrar la Audiencia Preliminar, en este momento se fija la oportunidad para la celebración de dicha Audiencia para el día 26 de Febrero del año 2009 horas de la mañana, quedan notificadas todas las partes para la realización de la Audiencia Preliminar.

SEXTO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.R.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.590.196, de 32 años de edad, nacido en fecha 05 de enero de 1976, natural de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio chofer, hijo de M.C. y C.G.R., residenciado en la carretera Nacional vía el Amparo sector Orichuna, mas allá de la Escuela de Orichuna, Parroquia El Amparo, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 251 ejusdem; SEGUNDO: Se designa como lugar de reclusión el Destacamento de la Policía Nº 02 de Guasdualito, Estado Apure. TERCERO: Se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26 de Febrero del año 2009 a las 10:15 horas de la mañana. Notifíquese al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

CAUSA 1C3250-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR