Decisión nº 1C3140-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundamentando Libertad Plena

1C3140/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de mayo de 2005.

195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la libertad plena del ciudadano L.A.V.L., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-01981, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.234.648, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Rosa Herminia Loza.d.V. y de M.J.V., residenciado en el vecindario La Palmita, sector Puerto S.L., Municipio Páez del Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, a cargo del Ab. V.G., puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano L.A.V.L., quien fue aprehendido en fecha 18 de mayo de 2005, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito en el fundo denominado La Fortuna, ubicado en el vecindario La Palmita, vía al Puerto S.L. de esta localidad, por encontrarse prófugo, a quien en fecha 29-11-2000, se le había acordado detención domiciliaria, por lo que el Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano Luis Alberto Vera Lozada el delito de EVASION DE CENTRO DE RECLUSION, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mencionado ciudadano fue aprehendido fuera del lugar donde estaba recluido; solicitó la aplicación de medidas cautelares de las previstas en el artículo 256, numeral 8 eiusdem y por cuanto se está investigando otro delito como es el de hurto de ganado en perjuicio de O.A.A.A., solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

La defensa, en su intervención, expuso que en virtud de la precalificación fiscal en la cual se imputó a su defendido el delito de evasión de acuerdo con las actas contentivas de la causa Nº 1C349/00, se acordó el arresto domiciliario en fecha 29-11-2000, desde ese entonces, considera la Defensa, no existe otro acto que haya podido interrumpir la prescripción de la acción penal; los hechos ocurrieron en el año 2000 y ya han transcurrido más de tres años, por consiguiente la acción penal está evidentemente prescrita de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal. Solicitó al tribunal se pronuncie con relación a la prescripción de la acción penal. Con relación a que no se ha hecho otra imputación a su defendido y, al no haber elementos incriminatorios, esta defensa se opone a la flagrancia, así como a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y solicitó la libertad plena de su representado.

TERCERO

Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. Este ejercicio comienza una vez entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999; es decir, la imputación la hace el Ministerio Público y no los tribunales, en virtud que éstos dejan de ser órganos de instrucción. En el presente caso, el Ministerio Público imputa el delito de evasión del centro de reclusión, tipificado en el artículo 259 del Código Penal, a la vez, solicita la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el procedimiento ordinario así como la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está realizando una averiguación por el delito de hurto de ganado. Ahora bien, es puntual resolver si, efectivamente se ha cometido el presunto delito de evasión precalificado por el Ministerio Público. Al respecto, de las actas contentivas de la causa Nº 1C349/00, en fecha 29-11-2000, se acordó la detención domiciliaria de L.A.V.L.; al folio 46 de dicha causa, se observa oficio Nº D2-SIP-819-2002 de fecha 10-09-2002 en el cual se señaló que el ciudadano en cuestión había abandonado el inmueble. El Juez, debió en esa oportunidad revocar la medida de detención domiciliaria y librar orden de aprehensión; posteriormente, otro Juez, en conocimiento de la causa, declaró que el mencionado ciudadano debía aparecer en la relación de detenidos como prófugo, pero no procedió a revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de detención domiciliaria por incumplimiento de la misma y así proceder a librar la orden de aprehensión, y no se evidencia de la causa que se haya dictado orden de aprehensión alguna; sólo existe es un incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la aprehensión en flagrancia, este tribunal, observa que no existe la aprehensión en flagrancia ni orden judicial que justifiquen la detención del ciudadano L.A.V.L., ya identificado; simplemente éste no cumplió las condiciones impuestas por el tribunal por cuanto se encontraba en detención domiciliaria y no en establecimiento de reclusión, por lo que a juicio del Tribunal no se ha comprobado el delito tipificado por el Fiscal del Ministerio Público y se niega la petición de la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

En cuanto a la petición de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, con base al presunto delito de hurto de ganado, el Fiscal del Ministerio Público no imputó dicho delito, razón por la cual no se acuerdan las medidas solicitadas.

SEXTO

Con relación a la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario, Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario en virtud de la petición fiscal con el objeto de practicar diligencias relativas al presunto delito de hurto de ganado.

SEPTIMO Con relación a la petición de la defensa, el Tribunal no entra a valorar el aspecto de la prescripción de la acción penal, en consideración al dictamen anteriormente expuesto.

OCTAVO

Es por lo que en fuerza de las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ACUERDA PRIMERO: Niega la petición de la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano L.A.V.L., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Evasión de Centro de Reclusión, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no se cometió el hecho delictivo. SEGUNDO: Niega la solicitud de aprehensión en flagrancia en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Niega la solicitud de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, en virtud que el Ministerio Público no hizo imputación por el delito de hurto de ganado. CUARTO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario en virtud de la petición fiscal con el objeto de practicar diligencias relativas al presunto delito de hurto de ganado. QUINTO: Se niega la petición de la defensa de la solicitud de la prescripción de la acción penal en virtud de lo anteriormente expuesto. SEXTO: Oficiar al Destacamento Policial Nº 02 para que el ciudadano L.A.V.L. sea excluida su condición de prófugo de la relación de detenidos. Se ordena, igualmente, agregar a la presente causa copias certificadas de los folios 8, 18, 46, 48 al 51 y 60 y 61 corrientes a la causa 1C349/00. SEPTIMO: Se decreta la libertad plena del ciudadano L.A.V.L., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-01981, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.234.648, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Rosa Herminia Loza.d.V. y de M.J.V., residenciado en el vecindario La Palmita, sector Puerto S.L., Municipio Páez del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg.N.M.R.R..

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.H.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

CAUSA 1C3140/05

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