Decisión nº 3786 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3786/06

Guasdualito, 27 de Agosto de 2006

196° y 147°

JUEZ: DRA. B.Y.O..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. V.G.

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. O.P..

DELITO: ALTERACION DE SERIALES

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): J.L.R.B., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.902, con fecha de nacimiento 23-08-1987, natural de El Nula, Estado Apure, profesión u oficio estudiante, hijo de J.L.R.C. y L.A.B.P., residenciado en la Plaza Bolívar, al lado de la Bodega Charles, casa sin número, El Nula, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy veintisiete (27) de Agosto del 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado, J.L.R.B., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.902, con fecha de nacimiento 23-08-1987, natural de El Nula, Estado Apure, profesión u oficio estudiante, hijo de J.L.R.C. y L.A.B.P., residenciado en la Plaza Bolívar, al lado de la Bodega Charles, casa sin número, El Nula, Estado Apure por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. V.G., el imputado previo traslado desde la Comisaría Policial N° 2 donde se encuentra recluido y la Defensa Pública Abg. O.P.. La juez le informa al imputado que como no ha designado defensor privado el Estado le ha designado un Defensor Público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación a lo que responde que si. Se le concede el derecho a intervenir al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. V.G. quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano J.L.R.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicita se decrete la flagrancia, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en fecha 25 de Agosto por funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, se realizó la respectiva planificación con el objeto de realizar allanamientos en la zona Sur del Estado Táchira, en las Poblaciones de Naranjales y la Morita, así como en la Población del Nula, Jurisdicción del Estado Apure, debido a trabajos de investigación por diferentes hechos de homicidios ocurridos en las citadas poblaciones; se trasladan hacía el Barrio Plaza Bolívar, Calle Principal, dos cuadras debajo de la Plaza Bolívar, primer Callejón a la izquierda, segunda casa rural de la Población del Nula, Municipio San Camilo, Estado Apure, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento emitida por este Tribunal de Control, por cuanto se presume que en dicha residencia puedan existir evidencias de interés criminalístico, al igual que ubicar e identificar a una persona conocida como el Tote, quien reside en dicha vivienda, a tal efecto en compañía de los ciudadanos 1.- GÓMEZ DE VELASQUEZ C.M., titular de la cédula de identidad Nº E-81.912.952 y VELASQUEZ G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.900, quienes serán testigos del procedimiento a efectuar, procedieron a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por la ciudadana BAYONA DE G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-25.405.936, permitiéndoles el ingreso al interior de la vivienda, se encontraban tres personas de sexo masculinos identificados como: 1.- SERRANO MEJÍA N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.608370, 2.- CAILE BAYONA E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.148.459, 3.- RANGEL BAYONA J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.902, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble, no encontrando evidencias para la investigación, se incautaron dos teléfonos celulares y una motocicleta marca YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, SERIAL 3KJ1305367, la cual presenta sus seriales presuntamente alterados, al preguntar sobre el propietario de la motocicleta, manifestó el ciudadano J.L.R.B., que la misma es de su propiedad, igualmente se obtuvo información que la persona apodada el TOTE, es el ciudadano J.L.R.B., retornaron a la sede del Despacho con los objetos, el vehículo mencionado a los fines de ser sometidos a las experticias de rigor y a las tres personas. Por lo que precalifica el delito como alteración de seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; solicita: La prosecución del proceso por el procedimiento abreviado. Se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánica Procesal Penal. La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “NO”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. O.P. quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público, alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, señala se tome en cuenta el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y la condición social del imputado. Oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano J.L.R.B. la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se toma en consideración el acta policial de fecha 25 de Agosto de 2006, que corre inserta al folio 5 y 6 de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, se realizó la respectiva planificación con el objeto de realizar allanamientos en la zona Sur del estado Táchira, en las Poblaciones de Naranjales y la Morita, así como en la Población del Nula, Jurisdicción del Estado Apure, debido a trabajos de investigación por diferentes hechos de homicidios ocurridos en las citadas poblaciones; es por ello que siendo las 5:00 horas de la mañana se trasladan hacía el Barrio Plaza Bolívar, Calle Principal, dos cuadras debajo de la Plaza Bolívar, primer Callejón a la izquierda, segunda casa rural de la Población del Nula, Municipio San Camilo, Estado Apure, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento emitida por este tribunal de Control, por cuanto se presume que en dicha residencia puedan existir evidencias de interés criminalístico, al igual que ubicar e identificar a una persona conocida como el Tote, quien reside en dicha vivienda, a tal efecto en compañía de los ciudadanos: 1.- GÓMEZ DE VELASQUEZ C.M., titular de la cédula de identidad Nº E-81.912.952 y VELASQUEZ G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.900, quienes serán testigos del procedimiento a efectuar, procedieron a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por la ciudadana BAYONA DE G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-25.405.936, permitiéndoles el ingreso al interior de la vivienda, se encontraban tres personas de sexo masculinos identificados como: 1.- SERRANO MEJÍA N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.608370, 2.- CAILE BAYONA E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.148.459, 3.- RANGEL BAYONA J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.902, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble, no encontrando evidencias para la investigación, se incautaron dos teléfonos celulares y una motocicleta marca YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, SERIAL 3KJ1305367, la cual presenta sus seriales presuntamente alterados, al preguntar sobre el propietario de la motocicleta, manifestó el ciudadano J.L.R.B., que la misma es de su propiedad, igualmente se obtuvo información que la persona apodada el TOTE, es el ciudadano J.L.R.B., retornaron a la sede del despacho con los objetos, el vehículo mencionado a los fines de ser sometidos a las experticias de rigor y a las tres personas, se procedió a llamar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, quien informó que para los delitos flagrantes se encontraba de guardia la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio público, se procedió a llamar al a la referida Fiscalía. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, que establece una pena privativa de libertad de 2 A 4 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que de conformidad con lo establecido en el acta policial existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.L.R.B., es el presunto autor de el hecho punible; corre inserto al folio 14 de la causa Experticia Nº 773, practicada al vehículo por los funcionarios L.A.Z. y Agente M.S., adscritos al servicio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticias de Vehículos, Delegación Estadal Táchira, la cual señala Primero: Que el serial de cuadro 3KJ-1305367, ubicado en la base del manubrio ES FALSO, por cuanto su configuración estampado y morfología no corresponde al sistema empleado por la compañía ensambladora. Segundo: El motor no posee serial y corresponde a un (01) cilindro, por lo que existen fundados elementos de convicción que el imputado se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este tribunal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido en su residencia en fecha 25 de Agosto del año 2006, por funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación del Estado Táchira. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el fiscal del Ministerio público es el titular de la acción penal y tiene la facultad de solicitar el procedimiento a seguir. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor del imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado J.L.R.B., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.902, con fecha de nacimiento 23-08-1987, natural de El Nula, Estado Apure, profesión u oficio estudiante, hijo de J.L.R.C. y L.A.B.P., residenciado en la Plaza Bolívar, al lado de la Bodega Charles, casa sin número, El Nula, Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias, el imputado permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2, de está localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a al Tribunal de Juicio en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. V.G.

DEFENSORES PÚBLICO

ABG. O.P.

EL IMPUTADO

J.L.R.B.

ALGUACIL DE SALA,

SECRETARIA DE SALA,

ABG. MILENA FREITEZ.

CAUSA 1C 3786-06.

C3786-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 27 de Agosto de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado J.L.R.B., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.902, con fecha de nacimiento 23-08-1987, natural de El Nula, Estado Apure, profesión u oficio estudiante, hijo de J.L.R.C. y L.A.B.P., residenciado en la Plaza Bolívar, al lado de la Bodega Charles, casa sin número, El Nula, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 27 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. V.G. expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano J.L.R.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicita se decrete la flagrancia, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en fecha 25 de Agosto por funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, se realizó la respectiva planificación con el objeto de realizar allanamientos en la zona Sur del Estado Táchira, en las Poblaciones de Naranjales y la Morita, así como en la Población del Nula, Jurisdicción del Estado Apure, debido a trabajos de investigación por diferentes hechos de homicidios ocurridos en las citadas poblaciones; se trasladan hacía el Barrio Plaza Bolívar, Calle Principal, dos cuadras debajo de la Plaza Bolívar, primer Callejón a la izquierda, segunda casa rural de la Población del Nula, Municipio San Camilo, Estado Apure, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento emitida por este Tribunal de Control, por cuanto se presume que en dicha residencia puedan existir evidencias de interés criminalístico, al igual que ubicar e identificar a una persona conocida como el Tote, quien reside en dicha vivienda, a tal efecto en compañía de los ciudadanos 1.- GÓMEZ DE VELASQUEZ C.M., titular de la cédula de identidad Nº E-81.912.952 y VELASQUEZ G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.900, quienes serán testigos del procedimiento a efectuar, procedieron a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por la ciudadana BAYONA DE G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-25.405.936, permitiéndoles el ingreso al interior de la vivienda, se encontraban tres personas de sexo masculinos identificados como: 1.- SERRANO MEJÍA N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.608370, 2.- CAILE BAYONA E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.148.459, 3.- RANGEL BAYONA J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.902, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble, no encontrando evidencias para la investigación, se incautaron dos teléfonos celulares y una motocicleta marca YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, SERIAL 3KJ1305367, la cual presenta sus seriales presuntamente alterados, al preguntar sobre el propietario de la motocicleta, manifestó el ciudadano J.L.R.B., que la misma es de su propiedad, igualmente se obtuvo información que la persona apodada el TOTE, es el ciudadano J.L.R.B., retornaron a la sede del Despacho con los objetos, el vehículo mencionado a los fines de ser sometidos a las experticias de rigor y a las tres personas. Por lo que precalifica el delito como alteración de seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; solicita: La prosecución del proceso por el procedimiento abreviado. Se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánica Procesal Penal.

El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

La defensa pública Abg. O.P. expone: Oída la exposición del Ministerio Público, alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, señala se tome en cuenta el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y la condición social del imputado.

TERCERO

Oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano J.L.R.B. la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se toma en consideración el acta policial de fecha 25 de Agosto de 2006, que corre inserta al folio 5 y 6 de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, se realizó la respectiva planificación con el objeto de realizar allanamientos en la zona Sur del estado Táchira, en las Poblaciones de Naranjales y la Morita, así como en la Población del Nula, Jurisdicción del Estado Apure, debido a trabajos de investigación por diferentes hechos de homicidios ocurridos en las citadas poblaciones; es por ello que siendo las 5:00 horas de la mañana se trasladan hacía el Barrio Plaza Bolívar, Calle Principal, dos cuadras debajo de la Plaza Bolívar, primer Callejón a la izquierda, segunda casa rural de la Población del Nula, Municipio San Camilo, Estado Apure, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento emitida por este tribunal de Control, por cuanto se presume que en dicha residencia puedan existir evidencias de interés criminalístico, al igual que ubicar e identificar a una persona conocida como el Tote, quien reside en dicha vivienda, a tal efecto en compañía de los ciudadanos: 1.- GÓMEZ DE VELASQUEZ C.M., titular de la cédula de identidad Nº E-81.912.952 y VELASQUEZ G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.900, quienes serán testigos del procedimiento a efectuar, procedieron a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por la ciudadana BAYONA DE G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-25.405.936, permitiéndoles el ingreso al interior de la vivienda, se encontraban tres personas de sexo masculinos identificados como: 1.- SERRANO MEJÍA N.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.608370, 2.- CAILE BAYONA E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.148.459, 3.- RANGEL BAYONA J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.902, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble, no encontrando evidencias para la investigación, se incautaron dos teléfonos celulares y una motocicleta marca YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, SERIAL 3KJ1305367, la cual presenta sus seriales presuntamente alterados, al preguntar sobre el propietario de la motocicleta, manifestó el ciudadano J.L.R.B., que la misma es de su propiedad, igualmente se obtuvo información que la persona apodada el TOTE, es el ciudadano J.L.R.B., retornaron a la sede del despacho con los objetos, el vehículo mencionado a los fines de ser sometidos a las experticias de rigor y a las tres personas, se procedió a llamar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, quien informó que para los delitos flagrantes se encontraba de guardia la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio público, se procedió a llamar al a la referida Fiscalía.

CUARTO

Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, que establece una pena privativa de libertad de 2 A 4 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que de conformidad con lo establecido en el acta policial existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.L.R.B., es el presunto autor de el hecho punible; corre inserto al folio 14 de la causa Experticia Nº 773, practicada al vehículo por los funcionarios L.A.Z. y Agente M.S., adscritos al servicio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticias de Vehículos, Delegación Estadal Táchira, la cual señala Primero: Que el serial de cuadro 3KJ-1305367, ubicado en la base del manubrio ES FALSO, por cuanto su configuración estampado y morfología no corresponde al sistema empleado por la compañía ensambladora. Segundo: El motor no posee serial y corresponde a un (01) cilindro, por lo que existen fundados elementos de convicción que el imputado se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este tribunal.

QUINTO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido en su residencia en fecha 25 de Agosto del año 2006, por funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación del Estado Táchira.

SEXTO

Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el fiscal del Ministerio público es el titular de la acción penal y tiene la facultad de solicitar el procedimiento a seguir. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor del imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado J.L.R.B., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.902, con fecha de nacimiento 23-08-1987, natural de El Nula, Estado Apure, profesión u oficio estudiante, hijo de J.L.R.C. y L.A.B.P., residenciado en la Plaza Bolívar, al lado de la Bodega Charles, casa sin número, El Nula, Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias, el imputado permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2, de está localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a al Tribunal de Juicio en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O. CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ

BYOC/YP.-

CAUSA 1C 3786-06

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