Decisión nº 294 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Juez: Abg. M.P.B..

Secretaria: Abg. M.F..

Fiscal XII del Ministerio Público: Abg. V.A.G.F..

Defensor Público: Abg. O.A.P..

Víctima: El Estado Venezolano.

Acusados: L.A.M.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.585.298.

Delito: Uso De Acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano vigente.

I

Con fundamento en los artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la causa penal signada con el número 1M294-06, visto el Juicio Oral y Público llevado a cabo en fecha 11 de Mayo de 2.006, en contra del ciudadano: L.A.M.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.585.298, nacido en San Cayetano, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, con residencia en el Barrio La Vega, Calle Principal, Casa No. 4, El A.E.A., incurso en la presunta comisión del delito de: Uso De Acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano vigente.

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II

Enunciación de los hechos y Circunstancia objeto del juicio:

En fecha 08 de Diciembre de 2.005, el representante del Ministerio Público, Abg. C.J.I.S., quien regenta la Fiscalía XII del Ministerio Público en función de Auxiliar, de esta localidad de Guasdualito Estado Apure, interpone formal acusación contra el ciudadano L.A.M.V., a quien se le imputo la comisión del delito de Uso De Acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien los hechos objetos del proceso y que a juicio del representante de la vindicta pública son los constitutivos de la conducta ilícita desplegada por el acusado, se encuentra evidenciado por las razones y circunstancias siguientes: El ciudadano L.A.M.V. , fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, según acta No. DF-17-2DA-CIA-SIP-112 de fecha 23 de Septiembre de 2005, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “El día de hoy viernes 23 de septiembre del presente año, a eso de las 11:00 horas de la mañana, cuando me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de El Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de control de seguridad y orden público, en materia de identificación de ciudadanos, se apersonó un vehículo de transporte público de la línea transporte Páez, procedente de la población de El Amparo, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, donde se trasladaba como pasajero un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identificó con cédula de identidad venezolana a nombre de L.A.M.V., No. V-24.148.627, código No. MF010, con fecha de nacimiento 02 de octubre de 1966, con fecha de expedición 11 de junio de 2005, la cual presentaba anormalidad en cuanto a la huella dactilar, firma del director nacional y el sistema de llenado de datos por la oficina Nacional de Identificación de la Dirección de Extranjería. En vista de esta situación procedí a interrogar al mencionado ciudadano sobre el sitio donde había tramitado la solicitud de la referida cédula de identidad, él me respondió que la había tramitado por Barinas Estado Barinas y que el patrón de él, ciudadano L.G., quien se desempeña como contratista de la obra del acueducto de Guasdualito, se había encargado de ayudarlo. Posteriormente procedí a efectuar llamada al SIPOL- GUARICO, a quien se solicitó verificar si el número V-24.148.627 aparecía registrado en sistema de datos que posee ese organismo, manifestándose de ese organismo que el mencionado número le pertenece a una ciudadana de nombre MOYA CARRERO L.O., con fecha de nacimiento 24 de octubre de 1995. seguidamente efectuó llamada a la ciudadana Licenciada Thais Rangel, Directora de la Oficina Nacional de Identificación de la Dirección de Extranjería de la población de Guasdualito Estado Apure, a quien le solicité información sobre esta cédula, informándome... que una vez canalizado la información ante el sistema de datos de la Oficina Nacional de Identificación de la Dirección de Extranjería de la ciudad de Caracas Distrito Capital, que el No. V-24.148.627, le corresponde a la ciudadana MOYA CARRERO L.O., con fecha de nacimiento 24 de octubre de 1995. posteriormente procedí a informarle vía telefónica a la Fiscalía XII del Ministerio Público de Guasdualito, siendo atendido por el Abg. C.I., Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público... a quien se le hizo del conocimiento sobre el procedimiento, quien manifestó que el ciudadano L.A.M.V. (sic) fuera detenido preventivamente”. Realizada como fue la imputación fiscal expuesta en forma oral por el fiscal Abg. C.J.I.S., la defensa del ciudadano acusado L.A.M.V., representada en este acto por el Defensor Público Penal Abg. O.A.P., procedió a relatar sus argumentos de defensa a favor de su defendido en los términos siguientes: Que se debe realizar un cambio de calificación jurídica la calificación jurídica correcta es la del delito de Falsa Atestación, también debe tomarse en consideración la no existencia del dolo, el artículo 61 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado como reo de un delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, mi defendido nunca tuvo conocimiento de la falsedad del documento, demostrare con los testigos que lo acompañaron a la ciudad de Barinas al acto donde le fue expedida el documento de identidad, probaré que cumplió los requisitos. Seguidamente el ciudadano juez impuso al acusado L.A.M.V., del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo de la disposición contenida en el artículo 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de presunción de inocencia artículo 8 ejusdem, el cual respondió una vez que el Tribunal lo pone en conocimiento de su derecho, que si desea declarar, a lo que respondió que “ no”.

Finalizada con la fase de la exposición se desprende que los hechos esgrimidos por el Ministerio Público para sustentar su libelo acusatorio, y los alegatos de hecho y derecho invocados por la defensa pública, a los fines de desvirtuar la posición asumida por la parte fiscal en relación al enjuiciamiento que se debe seguir a su defendido; este Tribunal pasa a la fase de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguida procede a la evacuación de los testigos propuestos por el Ministerio Público: El ciudadano EXPERTO R.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.022.061, se le toma el debido juramento y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza la siguiente exposición: “ Yo soy el experto designado por la Dirección de Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” para practicar Experticia Grafotécnica, cumpliendo las instrucciones dictadas por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mi dictamen se limita a determinar la autenticidad o falsedad del documento, le realizo el estudio a una cédula de identidad, a un permiso provisional para conducir y a un certificado médico; para realizar el análisis se utilizó el material adecuado para la peritación es decir los lentes de aumento, microscopio binocular estereoscópico, exposición de luz a distintas longitudes para así determinar las características del papel y los lugares donde puede existir alteración, del estudio se concluyó que las evidencias son autenticas en cuanto al material pero su contenido es falso ya que según la información del SIPOL el número de cédula pertenece a una mujer”. El ciudadano TESTIGO C/2do. DUQUE R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.747.392, se le toma el debido juramento y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza la siguiente exposición: “No recuerdo la fecha de los hechos, lo que si recuerdo es que subí a una unidad a cumplir funciones de identificación, al revisar la cédula de identidad del ciudadano observe unos detalles motivo por el cual solicite los datos al SIPOL y allí el operador me informó que esos datos no pertenecían al Señor sino una mujer, igualmente efectué una llamada telefónica a la Directora de la Oficina Nacional de Identificación de la Dirección de Extranjería de Guasdualito informándome igualmente que dicha cédula le pertenecía a otra persona de sexo femenino.” Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa hace uso del derecho de repregunta. Testigos promovidos por la defensa: El ciudadano TESTIGO J.E.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.156.783, se realiza el acto de juramentación y manifiesta no poseer parentesco con el acusado, realiza la siguiente exposición : “Yo estoy aquí por una detención del Señor por una cédula de identidad, para que ustedes sepan si yo lo había visto en Barinas cuando saco la cédula, yo lo vi porque fui a acompañar a una amiga y en la cola lo mire”. Se hace una serie de preguntas por parte del Ministerio Público y la Defensa relacionados con el hecho que se ventila en el presente debate oral y público; El Tribunal hace la salvedad que los ciudadanos: E.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.320.912 y J.A.T.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.663.272; es menester señalar que los mencionados ciudadanos promovidos por la defensa pública no comparecieron a este Tribunal, a pesar de que realizaron todas las diligencias pertinentes para tales efectos, tal como consta de las boletas de notificación consignadas por el cuerpo del Alguacilazgo con sus respectivas resultas.

Con las Documentales promovidas por el Ministerio Público y incorporadas por su lectura como los Son:

Se incorpora mediante su lectura: Primero: DICTAMNE PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-200571736 practicado en fecha 18 de Octubre del año 2005 a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de las evidencias; Segundo: 1.- Acta policial de fecha 23-09-05, realizada por el funcionario C/2do. (GN) Duque R.G., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado apure en la que se deja constancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del ciudadano L.A.M.V., se ordena la incorporación por su lectura debiendo realizarse previamente el reconocimiento por parte del funcionario actuante, el ciudadano alguacil manifiesta que el funcionario C/2do. (GN) Duque R.G. se retiró se la sede del Tribunal. Interviene la Representación Fiscal y solicite se incorpore a través de su lectura el acta policial ya que el funcionario se retira de esta Sala de Audiencia por un error o desliz del Tribunal. Interviene la Defensa Pública y se opone a la incorporación del acta policial. Seguidamente interviene el ciudadano Juez y manifiesta que no se debe incorporar por su lectura el acta policial ya que falta el cumplimiento de un requisito esencial como lo es el reconocimiento por parte del funcionario que suscribió dicha acta. La defensa pública objeta la incorporación de la mencionada prueba documental ya que la misma considera su imposibilidad de llevarla a cabo puesto que no se encuentra presente en la sala de juicio el funcionario; el Tribunal haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y las demás Leyes, de seguida pasa a resolver la objeción invocada de la siguiente manera: Es criterio de la sala Penal de del Tribunal de Justicia que el acta se debe bastar así misma y que la incomparecencia del experto al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el Juez de Juicio.

Con las Documentales promovidas por la Defensa Pública y incorporadas por su lectura como los Son: Primero: CONSTANCIA DE TRABAJO, CARTA DE BUENA CONDUCTA, CARTA DE RESIDENCIA, Y CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES del ciudadano L.A.M.V.. Concluida con la fase de recepción de las pruebas, seguidamente el Tribunal inicia la etapa en que las partes deberán presentar sus respectivas conclusiones tal como lo preceptúa el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el cual expone: “ Hemos demostrado en este juicio que el ciudadano funcionario Duque R.G. en fecha 23 de Septiembre del año 2005 realizando labores de identificación en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de la Guardia Nacional de la población del Amparo subió a un vehículo de trasporte público donde viajaba el ciudadano L.A.M.V. quien se identificó con una cédula de identidad signada con el N° 24.148.627, el funcionario notó cierta anormalidad en el documento específicamente en la huella dactilar motivo por el cual solicito información a SIPOL Guárico, dicho número de cédula según el SIPOL pertenece a una ciudadana de nombre Moya Carrero Luisana, aquí se prueba el uso falso de documento por parte del ciudadano. De la declaración del Experto R.M.M. se prueba que los el soporte de la cédula de identidad es verdadero sin embargo sus datos son falsos, es decir ese número de cédula pertenece a otra persona; el ciudadano L.A.M.V. no solo se limitó a poseer ese documento falso sino que lo uso para lograr la expedición de otros documentos, por todo esto solicito el enjuiciamiento del ciudadano L.A.M.V. por la comisión del delito de Uso de Acto Público Falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Es Todo”. Conclusión esgrimida por la defensa pública: “Ratifica una vez más la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada en la audiencia preeliminar; queda demostrado en este juicio que los soportes presentados por mi defendido son originales, el testigo J.E.A.C. manifestó que observó a L.A.M.V. realizando la cola en un operativo de cedulación realizado en la ciudad de Barinas, simplemente se cometió un error material por parte del Ministerio de Interior y Justicia al adjudicar este número de cédula cuando ya éste le correspondía a otra persona, en este caso no existe dolo, intención. Solicita se valore la declaración del Experto, la Experticia y al testigo promovido por la Defensa, igualmente se tome en consideración circunstancias atenuantes como lo es la buena conducta predelictual y lo establecido en el articulo 74 numeral 2 del Código Penal relativo a “No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo” , el no causo daño alguno ya que solo tenía la intención de legalizar su situación de identificación acudiendo a un operativo. Seguidamente el ciudadano juez pregunta al Representante del Ministerio Público, si desea ejercer el derecho a réplica, respondiendo no desear realizar la réplica. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al acusado si desea declarar respondiendo: “No desear declarar”.

Es importante señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece una forma de subsanación jurisdiccional en la etapa de juicio que permite tanto a juez como a las partes que intervienen en el debate oral y público se logre a través de esta vía tomar en consideración, una nueva calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal competente en su oportunidad legal siempre y cuando en el curso del debate quede fehacientemente demostrado los fundamentos de hecho y de derecho que pueda arrojar esa consecuencia jurídica y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en los dispositivos constitucionales señalados en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que impone un deber – potestad, a los operarios de justicia de asegurar la integridad de la Constitución y de esta manera evitar que se fomente un clima de impunidad y a la vez resguardar derechos que son inherentes tanto de las personas que conviven bajo el imperio legal de nuestro ordenamiento jurídico, como derechos que son exclusivos del estado y que constituyen la base fundamental de toda estructura social, tal como se señala en el preámbulo de nuestra Constitución Bolivariana, que establece que la Ley debe ir a la par del desarrollo social de un estado en donde deviene que los operarios de justicia deben impartir la misma teniendo como punto cardinal tal desarrollo y de esta manera asegurar uno de los valores elementales de todo ser humano los cuales son: La Libertad, La Vida y La Dignidad, y así velar que no sean vulnerados por actuaciones no acordes a las previstas en nuestro tipo legal. De donde se infiere una vez hecho los razonamientos legales anteriormente explanados que debe darse cabal cumplimiento a lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: “Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”, aunado al pedimento invocado por la defensa pública en el transcurso del respectivo proceso en la que solicita un cambio de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, como lo es el delito de Uso Falso de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano vigente , el cual indica lo siguiente: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación”, por el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, el cual indica lo siguiente: “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses”.

Este juzgador es del criterio que en virtud de haberse demostrado en el curso del proceso penal que la conducta asumida por el acusado: L.A.M.V., en el momento de la comisión del hecho ilícito encuadra dentro de los presupuestos establecidos y requeridos en la norma sustantiva, en se artículo 320, por considerar que efectivamente el acusado: incurrió en el delito de Falsa Atestación, razones que conducen al cambio de la calificación jurídica anteriormente señalada.

Una vez analizado la circunstancia de hechos y derechos las pruebas invocadas por las partes sus alegatos y consideraciones este Tribunal de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, actuando en forma Unipersonal considera necesario realizar las siguientes reflexiones jurídicas.

A.) EL CUERPO DEL DELITO

Se encuentra efectivamente demostrado con los siguientes elementos:

  1. - DICTAMNE PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-200571736 practicado en fecha 18 de Octubre del año 2005 a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de las evidencias.

  2. - EXPERTO R.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.022.061, en donde concluye una vez realizada su exposición que las evidencias son autenticas en cuanto al material pero su contenido es falso ya que según la información del SIPOL el número de cédula pertenece a una mujer”.

B.-) De la autoría y culpabilidad del acusado:

De la declaración del funcionario Aprehensor: C/2do. (GN) Duque R.G., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado apure en la que se deja constancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del ciudadano L.A.M.V.; de donde se deduce del contenido de su narración en relación, al modo, tiempo y lugar de la manera en que suscitaron los hechos, que efectivamente el ciudadano acusado en el momento en que fue requerido por el funcionario aprehensor, a los fines de que presentase su identificación respectiva, él mismo se identifico con una cédula de identidad que presentaba una serie de irregularidades que traen como consecuencia que el mencionado funcionario realice unas llamadas telefónicas al SIPOL, en donde le informan que esos datos señalados en la cédula de identidad no pertenecen al señor acusado, sino a una señora, igualmente el funcionario efectúa una llamada telefónica a la directora de la oficina Nacional de Identificación de la Dirección de Extranjería de Guasdualito, en donde se le informa igualmente que dicha cédula pertenece a una mujer, declaración esta que una vez confrontada y cotejada con la realizada por el funcionario experto R.M.M., y comparadas con los demás elementos probatorios invocados, desarrollados en el debate oral y público habiéndose cumplido previamente con los requisitos exigidos para tal fin. Este Tribunal en uso de sus atribuciones considera que en ambas declaraciones “se deduce la certeza y congruencia en sus dichos, a los fines de determinar la responsabilidad penal situación que conducen a que a las mismas se le de por parte del Tribunal el suficiente valor probatorio”.

Declaración del Testigo J.E.A.C., el cual señala en su deposición que el mismo observó, miró al ciudadano acusado haciendo una cola en la ciudad de Barinas, en donde se llevaba a cabo un operativo especial de cedulación, circunstancia esta, que ningún momento fue desvirtuada por el representante del Ministerio Público a través de los argumentos de hecho y derecho señalados en su acusación ni mucho menos en el transcurso del debate oral y público realizado, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por considerar que se cumplieron las pautas establecidas en la norma adjetiva específicamente en su artículo 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal “”.

C.-) CONSTANCIA DE TRABAJO, CARTA DE BUENA CONDUCTA, CARTA DE RESIDENCIA, Y CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES del ciudadano L.A.M.V., en donde queda demostrado de una u otra manera la conducta predilectual del acusado, en relación al comportamiento que él mismo ha tenido antes de habérsele impuesto la acusación fiscal por parte del Ministerio Público por el delito de Uso De Acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Una vez analizada en forma pormenorizada cada una de las circunstancias anteriormente señaladas se deduce con meridiana claridad que la conducta desplegada por el ciudadano acusado L.A.M.V., encuadra dentro del tipo legal, previsto y sancionado en nuestro Código Penal Venezolano Vigente, en su artículo 320, el cual indica lo siguiente: “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses” y así se decide.

III

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principio y normas que señalan las pautas a seguir en todo procedimiento penal y a los cuales los operarios de justicia debemos ceñirnos en forma cabal y de esta manera garantizar el objetivo a cumplir en el nuevo sistema acusatorio que nos rigen y que esta marcado por un conjunto de postulado, normas directrices y principios ( Publicidad, Contradicción, Oralidad, Concentración) “ las cuales sirven de vectores en el desarrollo del debate Oral y Público a seguir y de esta manera asegurar el objetivo a cumplir por parte de los encargados de administrar Justicia como es la realización de un Juicio previo Oral y Público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con el fin de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” articulo 1, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el deber ser señalado a los juzgadores en el artículo 16 el cual refiere “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento”, lo previsto en el articulo 14 “ El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” así mismo lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” igualmente es necesario hacer la siguiente acotación en relación a criterio jurisprudencial emanada de Sentencia Nro. 355 del 07 10 2.004, de sala de casación Penal se refiere Al Juez de Juicio corresponde, “...en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos, en virtud de la presencia imperativa e interrumpida de los jueces y de las partes en la celebración del juicio, lo cual asegura la forma en que el tribunal debe dictar sentencia, emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate” así mismo es importante señalar el deber que tiene el Ministerio Público de demostrar a través de su alegatos los fundamentos que sirvan de convicción, y de sustento y cuyo efectos primordial consiste en demostrar el grado de culpabilidad o responsabilidad penal del acusado en este sentido nuestra doctrina vigente platea una garantía esencial del juicio penal, como seria la inversión o desplazamiento de la carga de la prueba sobre la parte acusadora, en este caso el Ministerio Público, el cual tiene la obligación el deber de acreditar el Juicio Oral y Público, según el resultado de la investigación de los hechos constitutivos en la comisión de un hecho punible. EN CUANTO A LA PENALIDAD: El artículo 320 del código penal señala“ Una pena de prisión de tres a nueve meses” y así mismo el artículo 37 del Código Penal dispone: “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”, de donde se establece que una vez realizada la sumatoria de los dos extremos que seria tres (03) y nueve (09), resulta una pena de doce (12) meses y en aplicación del artículo 37 del Código Penal da una pena de seis (06) meses de prisión, es necesario resaltar que en las actas que conforman la presente causa penal se evidencia, Certificado de Antecedentes Penales, emanado de la División de Antecedentes Penales, la cual concluye que el ciudadano acusado no registra antecedentes penales, situación esta queda lugar a que el Tribunal tome en consideración las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 del ordinal 4° del Código Penal, que dice: “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, arrojando una pena a cumplir de cuatro (04) meses de prisión.

DISPOSITIVA

IV

Por todo los razonamiento de hechos y derechos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia actuando en forma Unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: CONDENA al ciudadano acusado L.A.M.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.585.298, nacido en San Cayetano, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 02-09-1966, de profesión u oficio Chofer, hijo de L.A.M. y M.V., residenciado en el Barrio “Las Vegas”, calle principal, casa No. 4, El A.E.A., a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. M.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó a la causa 1M294-06.

LA SECRETARIA,

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