Decisión nº 4900 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito,26 de marzo de 2008

197° y 148°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía XII del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Abg. C.I., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4900-08, instruida en contra del ciudadano BARINAS L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.289.194, residenciado en el sector Mata de Palo, casa S/N el A.E.A., por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación ocurren en las siguientes circunstancia de tiempo, modo y lugar. En fecha diecinueve 06 de junio de 2.007, funcionarios adscrito al punto de control de la Guardia Nacional, ubicado en el Aduana Subalterna, El a.E.A., procedieron a requisar un vehículo procedente de Guasdualito, encontrando su interior una bolsa negra contentiva de pronto de Mercal (Productos subsidiado por el gobierno venezolano). Al preguntarle al chofer por el propietario del referido producto, éste respondió que correspondía a un pasajero que iba en el vehículo, que responde al nombre de Barinas L.E.M. antes identificada. Dado que la ciudadana manifestó que vive en el Amparo y transporte la mercancía hacia Arauca, se procedió a la relación de la misma por tratarse de productos mercal que son subsidiados por el Estado para ser consumido en el territorio nacional,. La mercancía es la siguiente Ciento veinte (120) Kilos de leche en polvo de Mercal ……”

Corre inserto al folio 5, Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 06 de junio de 2007, realizada por el funcionario H.R.W. (GNB), reconocedor, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17, Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Amparo, señalando que la mercancía tiene un valor en aduanas de quinientos sesenta y cuatro bolívares ( 564.000,oo Bs).

Señala el Ministerio Público, que el hecho ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Aduanas; que la mercancía era para consumo familiar y que el reconocimiento practicado a la mercancía ocurre cuando ya estaba vigente la Ley de Contrabando, que es la ley aplicable; y por cuanto el valor de la mercancía no excede de 500 unidades tributarias, no está sujeta a los supuestos de hecho indicados en el Parágrafo Único del artículo 5 de la ley citada, ya que se trata de un infracción administrativa.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38. 837, de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ahora bien, este tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional, se evidencia que la ciudadana Barinas L.E.M., le es retenido:

CANTIDAD DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA PRECIO BS. SUB-TOTAL VALORADO EN BOLÍVARES

120 ciento veinte kilos Leche en Polvo Marca Mercal 4.700,00 564.000,oo Bs

La cantidad de 03, que tienen un valor en aduanas de once mil seiscientos sesenta y nueve bolívares fuertes (11.629 Bf), su valor no excede de 550 unidades tributarias, por lo que, los hechos objeto de investigación penal, se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Contrabando, no constituyendo delito.

Este Tribunal, en garantía del principio de la ley más favorable al imputado consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe aplicarse la Ley de Contrabando que entró en vigencia el 2 de diciembre de 2005, por cuanto le quitó el carácter de punible a las acciones desarrolladas por el imputado y no la Ley de Aduanas, que estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos.

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana Barinas L.E.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.289.194, de profesión u oficio obrero, esto civil soltera, residenciada en el sector Mata de Palo, casa S/N El A.E.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MILIENA FREITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

CAUSA: 1C4900/08

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