Decisión nº 3400 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

1C3400/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Enero de 2006.

195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado E.A.M., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.184.814, con fecha de nacimiento 21-06-1974, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.O. y C.M., residenciado en la calle Sucre, Barrio Morrones casa sin número, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 30 de Enero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. C.I., expone las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 27 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, así como la entrevista realizada a la ciudadana A.C.G., la cual riela al folio 04, también hace referencia al acta de remisión de evidencias la cual riela al folio 06, donde se deja constancia que se trata de un arma blanca tipo cuchillo. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.184.814, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.G., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.291.079, quién fue su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3º 5º 6º y 9º, como es, la presentaciones periódicas ante este tribunal, la prohibición de acercarse al sitio de trabajo o residencia de la víctima, o cualquier otra medida que el tribunal tenga a bien acordar.

El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

La defensora pública Abg. L.R., en su intervención, manifiesta que se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 253 del código orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio público, se adhiere a las mismas a excepción de la prevista en el numeral 9º por cuanto viola el principio de legalidad. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia.

TERCERO

Visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 27 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, inserta al folio 01, donde dejan constancia que el día 27 de Enero se trasladaron hasta el sitio donde ocurrió el hecho de violencia doméstica, al llegar al sitio observaron a un ciudadano que partía a veloz carrera, lanzado un arma blanca a una ciudadana, presumieron que el ciudadano que había salido corriendo era el presunto imputado del hecho, procedieron a detenerlo y darle alcance. La ciudadana a quién le lanzó el arma fue identificada como C.G.A., de nacionalidad Colombiana, quien les manifestó que el imputado la amenazaba, y les mostró unos mordiscos que le había ocasionado el mismo. Corre inserta al folio 04, entrevista realizada a la ciudadana C.G.A., quién manifiesta lo siguiente: Aproximadamente a las 7 de la mañana del día 27 de Enero se presentó a su casa su ex concubino E.A.M., quien la agredió por el solo hecho de que ella no quería hacer el amor con él, que la estaba ahorcando y la mordió en el brazo izquierdo y en el abdomen, trataba de quitarle la ropa para violarla, amenazándola con un cuchillo, por lo que mandó a su hijo menor a buscar la policía, y al llegar la misma, lo encontró dentro de la casa pero el ciudadano E.A.M. salió corriendo, lo alcanzaron y lo detuvieron. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por E.A.M., en perjuicio de A.C.G.. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado.

CUARTO

Admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho tratando de huir del sitio, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.

SEXTO

En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley.

SÉPTIMO

Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano E.A.M., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.184.814, con fecha de nacimiento 21-06-1974, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.O. y C.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de A.C.G. . SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano E.A.M., ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada 05 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, igualmente la prohibición de acercarse al inmueble o sitio de trabajo de la víctima, igualmente se le prohíbe acercarse al menor hijo de la ciudadana A.C.G., y a sus familiares. En cuanto a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público de que se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del código orgánico procesal penal, a lo cual se opuso la defensa, este tribunal observa que las medidas cautelares garantizan la comparecencia del imputado al proceso; el numeral 9º del artículo 256, faculta al juez de establecer esta medida cautelar; el principio de legalidad de las penas y delitos no se afecta por cuanto no se impone una pena o una sanción, por lo que el tribunal considera que las medidas cautelares no son sanciones. Por las razones expuestas, este tribunal no comparte el criterio expuesto por la defensa, con relación al numeral 9º del artículo 256, del cual el tribunal no hace uso, por cuanto considera que con las medidas impuestas se garantiza la comparecencia del imputado al proceso. QUINTO: A los fines de que se cumpla y se dé efectividad a las medidas cautelares impuestas en esta audiencia se acuerda oficiar al destacamento policial Nº 2, informándole que el ciudadano E.A.M., no debe acercase al lugar de habitación, ni al lugar o sitio de trabajo de la víctima A.C.G.. Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

MNR/YP

CAUSA 1C3400-06

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