Decisión nº 3542 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3542/06

Guasdualito, 21de Abril de 2006

195° y 147°

JUEZ: DRA. B.Y.O..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. C.I.

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. O.P..

DELITO: FALSA ATESTACIÓN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): SUAREZ S.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.421.555, con fecha de nacimiento 02-09-1965, natural de Bogota Colombia, profesión u oficio Comerciante hijo de Á.S. y Guillermina, residenciado en el Sector Villa del Llano salida a Bucaramanga Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. C.I., el defensor público, Abg. O.P., y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado SUAREZ S.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con una copia fotostática de un certificado de regularización o de naturalización signado con el numero 215869, que ampara al ciudadano SUAREZ S.A. con fecha de expedición 6 de junio de 2004, otorgado por la oficina de Dirección de Identificación de San F. deA., y por cuanto se observo el estado de deterioro del referido certificado de regularización o solicitud de naturalización y la calidad de su fotografía procedieron a trasladarlo hasta la sede del Comando, donde le realizaron una requisa exhaustiva y entre sus pertenecías se le encontró una contraseña expedida por la Organización Electoral del Registraduria Nacional del estado civil de la Republica de Colombia la cual ampara al ciudadano SUAREZ S.A. titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.421.555 natural de Bogota Colombia; por lo que solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Alega el principio de presunción de inocencia de su defendido; solicita le sean acordada la libertad plena de su defendido y caso de acordar sin lugar la solicitud le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación específicamente la del ordinal 3º del artículo 256 del código orgánico procesal penal; solicita le sean expedidas copia simple del acta de la presente audiencia. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 20 de Abril de 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día 20 de Abril de 2006 siendo aproximadamente las diez de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, procedente de la Población de Arauca República de Colombia, con destino a Guasdualito, Municipio Páez, se presentó un vehículo de transporte público, en donde venía un ciudadano que se identificó con una con una copia fotostática de un certificado de regularización o de naturalización signado con el numero 215869, que ampara al ciudadano SUAREZ S.A. con fecha de expedición 6 de junio de 2004, otorgado por la oficina de Dirección de Identificación de San F. deA., y por cuanto se observo el estado de deterioro del referido certificado de regularización o solicitud de naturalización y la calidad de su fotografía procedieron a trasladarlo hasta la sede del Comando, donde le realizaron una requisa exhaustiva y entre sus pertenecías se le encontró una contraseña expedida por la Organización Electoral del Registraduria Nacional del estado civil de la Republica de Colombia la cual ampara al ciudadano SUAREZ S.A. titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.421.555 natural de Bogota,por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano, SUAREZ S.A. en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa este Tribunal lo acuerda con lugar por lo que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad este de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal, es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano SUAREZ S.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.421.555, con fecha de nacimiento 02-09-1965, natural de Bogota Colombia, profesión u oficio Comerciante hijo de Á.S. y Guillermina, residenciado en el Sector Villa del Llano salida a Bucaramanga Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado ciudadano SUAREZ S.A., en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.

1C3542/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 21 Abril de 2006.

195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad impuestas en contra del imputado SUAREZ S.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.421.555, con fecha de nacimiento 02-09-1965, natural de Bogota Colombia, profesión u oficio Comerciante hijo de Á.S. y Guillermina, residenciado en el Sector Villa del Llano salida a Bucaramanga Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 21 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fisca XII del Ministerio Público Abg. C.I., expone Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado SUAREZ S.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con una copia fotostática de un certificado de regularización o de naturalización signado con el numero 215869, que ampara al ciudadano SUAREZ S.A. con fecha de expedición 6 de junio de 2004, otorgado por la oficina de Dirección de Identificación de San F. deA., y por cuanto se observo el estado de deterioro del referido certificado de regularización o solicitud de naturalización y la calidad de su fotografía procedieron a trasladarlo hasta la sede del Comando, donde le realizaron una requisa exhaustiva y entre sus pertenecías se le encontró una contraseña expedida por la Organización Electoral del Registraduria Nacional del estado civil de la Republica de Colombia la cual ampara al ciudadano SUAREZ S.A. titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.421.555 natural de Bogota Colombia; por lo que solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación.

El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública abogado O.P., alega el principio de presunción de inocencia de su defendido; solicita le sean acordada la libertad plena de su defendido y caso de acordar sin lugar la solicitud le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación específicamente la del ordinal 3º del artículo 256 del código orgánico procesal penal; solicita le sean expedidas copia simple del acta de la presente audiencia.

TERCERO

Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 20 de Abril de 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día 20 de Abril de 2006 siendo aproximadamente las diez de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, procedente de la Población de Arauca República de Colombia, con destino a Guasdualito, Municipio Páez, se presentó un vehículo de transporte público, en donde venía un ciudadano que se identificó con una con una copia fotostática de un certificado de regularización o de naturalización signado con el numero 215869, que ampara al ciudadano SUAREZ S.A. con fecha de expedición 6 de junio de 2004, otorgado por la oficina de Dirección de Identificación de San F. deA., y por cuanto se observo el estado de deterioro del referido certificado de regularización o solicitud de naturalización y la calidad de su fotografía procedieron a trasladarlo hasta la sede del Comando, donde le realizaron una requisa exhaustiva y entre sus pertenecías se le encontró una contraseña expedida por la Organización Electoral del Registraduria Nacional del estado civil de la Republica de Colombia la cual ampara al ciudadano SUAREZ S.A. titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.421.555 natural de Bogota,por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano, SUAREZ S.A. en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa este Tribunal lo acuerda con lugar por lo que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad este de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal.

CUARTO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYACUERDA PRIMERO:. Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano SUAREZ S.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.421.555, con fecha de nacimiento 02-09-1965, natural de Bogota Colombia, profesión u oficio Comerciante hijo de Á.S. y Guillermina, residenciado en el Sector Villa del Llano salida a Bucaramanga Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado ciudadano SUAREZ S.A., en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. DRA. B.Y.O.

LA SECRETARIA

ABG. P.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. P.L.

Causa 1C3542-06

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