Decisión nº 3496 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3496/06

Guasdualito, 14 de Marzo de 2006

195° y 147°

JUEZ: DRA. B.Y.O..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. C.I.

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. L.R..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): A.J.M.M., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.885.432, con fecha de nacimiento 06-12-1981, natural de San Carlos, Estado Zulia, profesión u oficio obrero, hijo de D. deJ.M.M. y O.J.M.C., teléfono 0278-5113726- 0418-7668051, residenciado en el Sector La Capilla, Calle Principal cerca del río Arauca, la V.E.A..

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. C.I., la defensora pública, Abg. L.R., y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerado en la legislación venezolana como ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que hace formal presentación del imputado A.J.M.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al 923 Batallón de Cazadores G.M.A., “Antonio J. deS.”, Zona de Combate Nº 2, el día 11 de Marzo del presente año en un sector de la población de la Victoria específicamente en el Puesto de Control Móvil de la Unidad, se presenta el ciudadano A.J.M.M., a quién le hacen una requisa corporal y le consiguen un panfleto en el que aparece un listado de personas que presuntamente van a ser ejecutadas, firmado por un referido escuadrón de la muerte, en virtud de que no hay una respuesta por parte del ciudadano acerca del panfleto, los funcionarios deciden entrar a la casa de habitación del imputado para hacer una requisa de la misma consiguiendo en el interior de la casa una cartuchera de proyectiles utilizados por Fals o Fusiles la cual tenía en su interior 20 cartuchos calibre 7,62, por lo que los funcionarios proceden a decomisar los cartuchos y practican la detención del ciudadano A.J.M.M.; al respecto de los cartuchos y proyectiles el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos establece que los mismos constituyen armas, siendo que estos proyectiles son utilizados en armas de guerra, es por ello que califica el delito como el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Consigna en copia simple reconocimiento legal practicado a un cargador y a 20 balas calibre 7,62, para que sea agregado a los autos, realizado por el funcionario H.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera además que existe una gran probabilidad que el imputado pueda evadir la prosecución por parte del Estado frente a este hecho punible, toda vez que la zona es de alta peligrosidad y la cercanía a la frontera. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del código penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “ Yo tenía un mes en la comunidad del Cedrito 1 recogiendo un maíz salí a cobrar una parte del cultivo del maíz, eso fue el día Sábado, no pude cobrar por que el señor no estaba, yo andaba con un tío y me puse a tomar cervezas con él, como a las 2:00 de la tarde yo me fui en una bicicleta que me prestaron, al pasar por la alcabala me pidieron los papeles de la bicicleta y les dije que no era mía que me la habían prestado, me dijo un Sargento que dejara la bicicleta ahí y que fuera a buscar los papeles, yo le pido que me dé una constancia de que yo estoy dejando la bicicleta ahí y me dijo que no, me mando a hablar con un Mayor, éste me mandó a sentar en pleno sol dure allí como hora y medía, le dije que ya tenía mucho rato ahí que yo quería llegar hasta donde mi mamá, hasta les llore, fue entonces cuando me agarraron por el cuello me metieron al Comboy y me llevaron para la vía de S.R. en posición inclinada con la cabeza entre las piernas y las manos sobre la nuca, al llegar a la casa me tiraron al piso con las manos atrás, me pisaron, me tenían encañonado, ingresaron a la casa no le pidieron permiso a nadie, en la casa estaba solamente mi mamá y la niña pequeña, sacaron a mi mamá y a la niña para afuera, se metieron ellos solos hicieron lo que quisieron, ellos dijeron que habían encontrado un cargador, yo no vi nada, eso seria de ellos mismos, no había luz, estaba oscuro”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Solicita la libertad plena del ciudadano A.J.M.M., por cuanto, se observa de las actas de investigación que se han violado todas las Normas y Garantías Constitucionales y legales así como los Tratados Internacionales en cuanto a la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, por lo que solicita la nulidad de las actas de investigación que corren insertas al folio 2 de la causa de fecha 11 de Marzo de 2006, amparado en las previsiones Constitucionales artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existía orden judicial ni tampoco podía hacerse el allanamiento ya que no llena los requisitos establecidos en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, el cual señala las excepciones en las cuales se puede practicar un allanamiento sin orden del tribunal; en cuanto a la solicitud formulada por el fiscal del Ministerio Público, de que le sea decretada Medida Privativa de Libertad a su defendido, alega que el mismo no motiva en que consiste el peligro de fuga, ya que se refiere a la peligrosidad de la zona. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa así como también la declaración del imputado este tribunal observa del acta policial de fecha 11 de Marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 923 Batallón de Cazadores G.M.A., “Antonio J. deS.”, Zona de Combate Nº 2, que corre inserta al folio 02, de la presente causa que hubo una flagrante violación al hogar doméstico, por cuanto los funcionarios entraron a la vivienda de este ciudadano sin ninguna orden expedida por un tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, así mismo, el acto cometido por los funcionarios va en contra de lo establecido en los artículos 47 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el hogar doméstico, el domicilio y todo recinto de toda persona son inviolable, no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, se observa que los funcionarios entraron al hogar del ciudadano A.J.M.M., sin la correspondiente orden expedida por un Tribunal de la República; igualmente se observa que no encuadra dentro de las excepciones que establece el artículo 210 del código orgánico procesal penal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Declarar la nulidad del acta policial que corre inserta al folio 2 de la presente causa. SEGUNDO: Decretar la libertad plena del ciudadano A.J.M.M., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.885.432, con fecha de nacimiento 06-12-1981, natural de San Carlos, Estado Zulia, profesión u oficio obrero, hijo de D. deJ.M.M. y O.J.M.C., teléfono 0278-5113726- 0418-7668051, residenciado en el Sector La Capilla, Calle Principal cerca del río Arauca, la V.E.A.. TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que imparta instrucciones a los funcionarios para que no sigan incurriendo en la violación de los derechos y garantías constitucionales de las personas. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley, se declara terminada la audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.I.

DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. L.R.

EL IMPUTADO,

A.J.M.M..

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..

1C 3496-06

1C3496/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Marzo de 2006.

195° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar L.P. acordada a favor del imputado A.J.M.M., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.885.432, con fecha de nacimiento 06-12-1981, natural de San Carlos, Estado Zulia, profesión u oficio obrero, hijo de D. deJ.M.M. y O.J.M.C., teléfono 0278-5113726- 0418-7668051, residenciado en el Sector La Capilla, Calle Principal cerca del río Arauca, la V.E.A..

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 14 de Marzo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. C.I., expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerado en la legislación venezolana como ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que hace formal presentación del imputado A.J.M.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al 923 Batallón de Cazadores G.M.A., “Antonio J. deS.”, Zona de Combate Nº 2, el día 11 de Marzo del presente año en un sector de la población de la Victoria específicamente en el Puesto de Control Móvil de la Unidad, se presenta el ciudadano A.J.M.M., a quién le hacen una requisa corporal y le consiguen un panfleto en el que aparece un listado de personas que presuntamente van a ser ejecutadas, firmado por un referido escuadrón de la muerte, en virtud de que no hay una respuesta por parte del ciudadano acerca del panfleto, los funcionarios deciden entrar a la casa de habitación del imputado para hacer una requisa de la misma consiguiendo en el interior de la casa una cartuchera de proyectiles utilizados por Fals o Fusiles la cual tenía en su interior 20 cartuchos calibre 7,62, por lo que los funcionarios proceden a decomisar los cartuchos y practican la detención del ciudadano A.J.M.M.; al respecto de los cartuchos y proyectiles el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos establece que los mismos constituyen armas, siendo que estos proyectiles son utilizados en armas de guerra, es por ello que califica el delito como el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Consigna en copia simple reconocimiento legal practicado a un cargador y a 20 balas calibre 7,62, para que sea agregado a los autos, realizado por el funcionario H.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera además que existe una gran probabilidad que el imputado pueda evadir la prosecución por parte del Estado frente a este hecho punible, toda vez que la zona es de alta peligrosidad y la cercanía a la frontera.

El imputado, manifestó su deseo de declarar, y lo hizo de conformidad con el artículo 131, del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO

La defensora pública L.R. Fiallo en su intervención solicita la libertad plena del ciudadano A.J.M.M., por cuanto, se observa de las actas de investigación que se han violado todas las Normas y Garantías Constitucionales y legales así como los Tratados Internacionales en cuanto a la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, por lo que solicita la nulidad de las actas de investigación que corren insertas al folio 2 de la causa de fecha 11 de Marzo de 2006, amparado en las previsiones Constitucionales artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existía orden judicial ni tampoco podía hacerse el allanamiento ya que no llena los requisitos establecidos en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, el cual señala las excepciones en las cuales se puede practicar un allanamiento sin orden del tribunal; en cuanto a la solicitud formulada por el fiscal del Ministerio Público, de que le sea decretada Medida Privativa de Libertad a su defendido, alega que el mismo no motiva en que consiste el peligro de fuga, ya que se refiere a la peligrosidad de la zona. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público.

TERCERO

Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa así como también la declaración del imputado este tribunal observa del acta policial de fecha 11 de Marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 923 Batallón de Cazadores G.M.A., “Antonio J. deS.”, Zona de Combate Nº 2, que corre inserta al folio 02, de la presente causa que hubo una flagrante violación al hogar doméstico, por cuanto los funcionarios entraron a la vivienda de este ciudadano sin ninguna orden expedida por un tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, así mismo, el acto cometido por los funcionarios va en contra de lo establecido en los artículos 47 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el hogar doméstico, el domicilio y todo recinto de toda persona son inviolable, no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, se observa que los funcionarios entraron al hogar del ciudadano A.J.M.M., sin la correspondiente orden expedida por un Tribunal de la República; igualmente se observa que no encuadra dentro de las excepciones que establece el artículo 210 del código orgánico procesal penal.

CUARTO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Declarar la nulidad del acta policial que corre inserta al folio 2 de la presente causa. SEGUNDO: Decretar la libertad plena del ciudadano A.J.M.M., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.885.432, con fecha de nacimiento 06-12-1981, natural de San Carlos, Estado Zulia, profesión u oficio obrero, hijo de D. deJ.M.M. y O.J.M.C., teléfono 0278-5113726- 0418-7668051, residenciado en el Sector La Capilla, Calle Principal cerca del río Arauca, la V.E.A.. TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que imparta instrucciones a los funcionarios para que no sigan incurriendo en la violación de los derechos y garantías constitucionales de las personas. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

BYO/YP

CAUSA 1C 3496-06

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