Decisión nº 3783 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3783/06

Guasdualito, 25 de Octubre de 2006

196° y 147º

JUEZ: ABG. B.Y.O..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. C.I..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.S..

DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO.

VICTIMA: C.Z.M..

IMPUTADO(S): M.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.421, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1977, de estado civil soltero, oficio Mecánico, edad 28 años, dirección Barrio Páez antes del Cementerio El Nula, Estado Apure, hijo de B.M.S. y M.S.R. y W.M. GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.122, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 05 de Marzo de 1986, de estado civil soltero, oficio obrero, edad 20 años, dirección Calle Principal del Nula detrás de la Biblioteca Pública, Estado Apure, hijo de A.H.G. y W.M..

AUDIENCIA PRELIMINAR

En Guasdualito, siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida en contra de los imputados plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de COPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE SRCUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal vigente. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. C.I., la defensa privada Abg. R.S., la víctima ciudadano C.Z.M. y los imputados. Seguidamente la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.I. quien expone: Ratifica escrito acusatorio presentado de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3 y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.421, soltero, de 29 años de edad, residenciado en Barrio Páez cerca de la Escuela, taller mecánico casa sin número El Nula, Estado Apure y W.M. GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.122, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en una casa de color blanco sin número, al frente del Mercadito Popular, cerca de Banfoandes, El Nula, Estado Apure, por la comisión del delito de COPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE SRCUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.Z.M.. En relación a los hechos que el Ministerio público le atribuye al imputado se toma en consideración que el día veintitrés (23) de Agosto del presente año, aproximadamente a las 8:30am el ciudadano C.Z.M., se encontraba en una finca de su propiedad, cuando entraron dos (02) sujetos portando armas de fuego encañonándolo y llevándoselo en su camioneta manteniéndolo caminando hasta la 3 :00 Am al llegar a un sitio le pidieron la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), posteriormente al día siguiente a las 10:00 Am lo pusieron en libertad; en el tiempo que estuvo secuestrado el ciudadano C.Z., funcionarios del ejercito al mando del Subteniente J.V.D.T., realizaron la detención el 23-08-06 aproximadamente a las 10:35 Am, de dos ciudadanos cuando se desplazaban en una motocicleta y presuntamente no querían detener su marcha. Una vez que lograron detenerlos quedaron identificados como M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.417.421, soltero, de 29 años de edad, residenciado en el barrio Páez, cerca de la Escuela, taller mecánico, casa S/N, de la Población de El Nula Estado Apure y W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.685.122, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en una casa de color blanco sin número al frente del Mercadito popular cerca del banco Banfoandes El Nula Estado Apure, encontrándose igualmente en su poder algunas herramientas tales como llave de cruz, un gato hidráulico, una llave ajustable, una llave de tubo, una caja de herramienta, posteriormente en un celular marca NOKIA con el N° 0416-2716448 se recibió una llamada donde presuntamente se pudo oír la siguiente comunicación “El tipo esta en la Finca no hay güiro denle". Los Medios de prueba ofrecidos por el ministerio público para ser presentados en juicio oral y público son los siguientes:

Testimoniales:

  1. -) Declaración de los funcionarios actuante Subteniente (EJ) J.V.D.T., Dtgdo (Ej) Royler P.L., Dtgdo (Ej) J.R.B.T., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.146.387, V-19.063.914, y V-19.613.429 respectivamente, adscritos al 921 Batallón de Cazadores "GD M.S." en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  2. -) Declaración del ciudadano E.C.Z.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.882.21O, de 27 años de edad, casado, docente, residenciado en la Unidad Vecinal vereda 3 casa Nº 2 San C.E.T., quien formulo la denuncia antes el Grupo GAES.

  3. -) Declaración de la ciudadana M.Y.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.375.634, de 25 años de edad, soltera, residenciada en la Finca El M.E.N.E.A., quien Se encontraba en el lugar en el momento en que sucedieron los hechos.

  4. -) Declaración del ciudadano C.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.073.178, de 66 años de edad, casado, Agricultor, residenciado en la unidad Vecinal, Vereda 3, casa N° 2, San C. estadoT., quien es víctima en el presente caso.

  5. -) Declaración del ciudadano J.A.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.462.029, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en La Finca El Milagro, El Nula Estado Apure, quien se encontraba en el lugar en el momento en que sucedieron los hechos.

  6. -) Declaración de la ciudadana V.R.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V-2.812.530, de 57 años de edad, casada, profesora jubilada, residenciada en la Unidad Vecinal, vereda 3, casa N° 2 San C.E.T., quien es testigo. presencial de los hechos.

    Experticias:

  7. -) Experticia del vehículo practicada por el experto C/2do (GN) GÁMEZ M.L. G, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San C.E.T., en la que concluye que los seriales de identificación de Chasis y Carrocería del vehículo Marca Dodge, clase camioneta, modelo T -2500 Dodge PI, tipo Pick.up, uso Carga, color Plata, placa 43Z-GAJ, son originales de planta Ensambladora.

    Expertos:

  8. -) Experto C/2do (GN) GÁMEZ M.L. G, adscrito al Laboratorio Regional N° 01Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San C.E.T., quien dejara constancia de las características del vehículo utilizado por los secuestradores.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

  9. -) Acta Policial suscrita por el Subteniente (EJ) J.V.D.T., Dtgdo (Ej) Royler P.L., Dtgdo (Ej) J.R.B.T., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.146.387, V-19.063.914, y V-19.613.429 respectivamente, adscritos al 921 Batallón de Cazadores "GD M.S." en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

    Documentales:

  10. ) Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 26-08-06, practicada como prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, solicitada por el Ministerio publico, de conformidad con el artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados W.J.M.G. y W.J.M.G., por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el articulo 460 de Código Penal: en perjuicio de C.Z., seguidamente de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esta prueba deberá ser incorporada por su lectura al juicio a tenor en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. -) Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, ciudadano C.Z.M., identificado en las actas, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que esta prueba sea incorporada por su lectura al juicio a tenor en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Septiembre de 2006, por el delito de COPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE SRCUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal vigente, cometido por los imputados W.J.M.G. Y M.R.S., plenamente identificados en autos, por lo que solicita de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento de los ciudadanos W.J.M.G. y M.R.S., por la comisión del delito de Cooperadores inmediatos en el delito de Secuestro previsto y sancionado en el parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.Z.M. antes identificado; finalmente solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por haber sido obtenidos en forma legal, por ser pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado R.S. quién expone: Oída la exposición del Ministerio Público, señala que la acusación si es temeraria porque si bien es cierto que existe un acta del día 23 de Agosto del 2006, la cual supuestamente es realizada sobre la detención de sus defendidos la cual se practica el día 23 a las 10:30 Pm, detención llevada a cabo por cuanto en la finca del señor C.Z. a las 8:30 Pm, había sucedido un supuesto acto de secuestro; argumenta que la vindicta pública ha acusado a sus representados por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS DE SECUESTRO, basado en esa Acta Policial, en primer lugar porque en el momento en que sus defendidos fueron detenidos sonó un teléfono al cual el oficia le colocó el alta voz, y se oyó cuando dicen”El tipo esta en la finca, no hay Guiro denle”; señala que el señor C.Z. en la declaración rendida dice que las personas que se lo llevaron de su casa lo mantuvieron caminando hasta las 3:00 de la mañana del día siguiente; no acepta que por el dicho de la supuesta llamada se le impute el delito de Cooperadores de secuestro a sus defendidos, dicho este que no fue corroborado por una inspección, relación de llamada o de voz; en segundo lugar, por el hechote que uno de sus defendidos respondió a los funcionarios “yo no tengo nada que ver con ningún rapto”, palabras estas que sirvieron para que el fiscal del Ministerio público basará su acusación; en razón de ello, opone la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los elementos argumentados no son prueba constitutiva de delito, pues no hay una sola prueba que sea suficiente para mantener la acusación por lo que de conformidad con el artículo 31 ejusdem, solicita el Sobreseimiento de la presente causa. La Juez le impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa en el escrito acusatorio como es como es el de COPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE SRCUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal vigente y se pregunta a los imputados si van a declarar, a lo que responden que “NO”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano C.Z.M. quien expone: “Lo que yo tengo que decir es lo mismo que dije la primera vez.” El Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de Septiembre de 2006, observando el Tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta al folio 71 al 74, la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados M.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.421, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1977, de estado civil soltero, oficio Mecánico, edad 28 años, dirección Barrio Páez antes del Cementerio El Nula, Estado Apure, hijo de B.M.S. y M.S.R. y W.M. GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.122, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 05 de Marzo de 1986, de estado civil soltero, oficio obrero, edad 20 años, dirección Calle Principal del Nula detrás de la Biblioteca Pública, Estado Apure, hijo de A.H.G. y W.M., por la presunta comisión del delito de COPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE SRCUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.Z.M.. Este Tribunal dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado y a su defensor de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pregunta a los imputados y a su abogado defensor si se van a acoger a unas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo que responden los imputados que “NO”. El Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa:

  12. - La defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen elementos que revistan carácter penal; observando el Tribunal que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los imputados por el delito de COPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE SRCUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal vigente, si revisten carácter penal, considera el Tribunal que la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de ese tipo legal por el cual el Ministerio Público los acusó, por lo que se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, ASÍ COMO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO formulada por la defensa, por cuanto la misma es una decisión de fondo propia del Juicio Oral y Público, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo. En este estado, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público, las cuales son:

    Testimoniales:

  13. -) Declaración de los funcionarios actuante Subteniente (EJ) J.V.D.T., Dtgdo (Ej) Royler P.L., Dtgdo (Ej) J.R.B.T., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.146.387, V-19.063.914, y V-19.613.429 respectivamente, adscritos al 921 Batallón de Cazadores "GD M.S." en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

  14. -) Declaración del ciudadano E.C.Z.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.882.21O, de 27 años de edad, casado, docente, residenciado en la Unidad Vecinal vereda 3 casa Nº 2 San C.E.T., quien formulo la denuncia antes el Grupo GAES. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

  15. -) Declaración de la ciudadana M.Y.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.375.634, de 25 años de edad, soltera, residenciada en la Finca El M.E.N.E.A., quien Se encontraba en el lugar en el momento en que sucedieron los hechos. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

  16. -) Declaración del ciudadano C.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.073.178, de 66 años de edad, casado, Agricultor, residenciado en la unidad Vecinal, Vereda 3, casa N° 2, San C. estadoT., quien es víctima en el presente caso. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

  17. -) Declaración del ciudadano J.A.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.462.029, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en La Finca El Milagro, El Nula Estado Apure, quien se encontraba en el lugar en el momento en que sucedieron los hechos. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

  18. -) Declaración de la ciudadana V.R.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V-2.812.530, de 57 años de edad, casada, profesora jubilada, residenciada en la Unidad Vecinal, vereda 3, casa N° 2 San C.E.T., quien es testigo. presencial de los hechos. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

    Experticias:

  19. -) Experticia del vehículo practicada por el experto C/2do (GN) GÁMEZ M.L. G, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San C.E.T., en la que concluye que los seriales de identificación de Chasis y Carrocería del vehículo Marca Dodge, clase camioneta, modelo T -2500 Dodge PI, tipo Pick.up, uso Carga, color Plata, placa 43Z-GAJ, son originales de planta Ensambladora. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

    Expertos:

  20. -) Experto C/2do (GN) GÁMEZ M.L. G, adscrito al Laboratorio Regional N° 01Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San C.E.T., quien dejara constancia de las características del vehículo utilizado por los secuestradores. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

  21. -) Acta Policial suscrita por el Subteniente (EJ) J.V.D.T., Dtgdo (Ej) Royler P.L., Dtgdo (Ej) J.R.B.T., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.146.387, V-19.063.914, y V-19.613.429 respectivamente, adscritos al 921 Batallón de Cazadores "GD M.S." en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

    Documentales:

  22. ) Acta de Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 26-08-06, practicada como prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, solicitada por el Ministerio publico, de conformidad con el artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados W.J.M.G. y W.J.M.G., por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el articulo 460 de Código Penal: en perjuicio de C.Z., seguidamente de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esta prueba deberá ser incorporada por su lectura al juicio a tenor en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.

  23. -) Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, ciudadano C.Z.M., identificado en las actas, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. “La admite por ser lícita legal y pertinente”. Es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados M.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.421, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1977, de estado civil soltero, oficio Mecánico, edad 28 años, dirección Barrio Páez antes del Cementerio El Nula, Estado Apure, hijo de B.M.S. y M.S.R. y W.M. GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.122, natural de la población El Nula Estado Apure, fecha de nacimiento 05 de Marzo de 1986, de estado civil soltero, oficio obrero, edad 20 años, dirección Calle Principal del Nula detrás de la Biblioteca Pública, Estado Apure, hijo de A.H.G. y W.M., por la presunta comisión del delito de COPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE SRCUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.Z.M.. SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa así como la solicitud de Sobreseimiento. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de la presente causa. QUINTO: Emplazar a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio. Se declara concluida la audiencia, siendo las 2:50 horas de la tarde.

    LA JUEZ DE CONTROL.

    ABG. B.Y.O. CHACON

    FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO

    ABG. C.I.

    DEFENSOR PRIVADO

    ABG. R.S.

    LOS IMPUTADOS

    M.R.S.

    WILLIAN MONSALVE GUZMÁN

    VÍCTIMA

    C.Z.M.

    EL ALGUACIL,

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. Y.P.

    1C 3783-06

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