Decisión nº 3548 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3548/06

Guasdualito, 25 de Abril de 2006

196° y 147°

JUEZ: ABG. B.Y.O.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. C.I..

DEFENSOR(A) PRIVADO ABG. R.S.

IMPUTADO(S): M.D.J.G.M.V., Titular de la cédula de identidad Nº 8.711.922, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-03-1967, de profesión u ocupación comerciante, hijo de D.G. y M.M., residenciado en el Barrio 19 de Marzo, casa sin número, segunda calle, a dos cuadras de la calle principal, donde esta un árbol denominado Samán, San F. deA., Municipio Biruaca, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, a los fines de esclarecer su Situación Jurídica. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, C.I., el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el defensor privado Abg. R.S., quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. R.J.S. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.420, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación, de fecha 22-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, salieron de patrullaje de profilaxis social, por la Jurisdicción de la Población del Amparo, Estado Apure, en donde fueron detenidos unos ciudadanos para ser trasladados hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía, se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de consulta de datos S.I.P.O.L. Guárico, para verificar la relación que los mencionados ciudadanos pudieran tener con los Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo informados por la Distinguido D.P., que la cédula Nº 8.711.922, pertenecía a G.M.M. deJ., venezolano, nacido en fecha 02-03-1967, de estado civil soltero, de profesión comerciante, natural de Bailadores Estado Mérida, de 39 años de edad, actualmente residenciado en el Barrio 19 de Marzo, casa sin número de la población del Amparo, Estado Apure, se encuentra solicitado según telegrama Nº 056de fecha 21-01-91, por la seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Calabozo, Estado Guárico, por el delito de homicidio intencional, por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del mismo, es por lo que coloca a disposición de esté Tribunal al ciudadano M.D.J.G.M., a los fines de que se pronuncie sobre su detención o privación de libertad. La Juez le informa al imputado lo expuesto por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si”, y expuso; “Yo no sabia que estaba solicitado, nunca había tenido problemas, siempre paso por las alcabalas, yo soy un humilde camionero, vivo en San F. deA.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala: Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece las formas por las cuales una persona debe ser detenida, dado que en el presente caso no hubo flagrancia ni orden de aprehensión dictada por un tribunal, solicita la libertad plena de su defendido. Oídas las partes el Tribunal analiza las actas de investigación inserta del folio 2 y 3 suscrito por los Funcionarios del Destacamento de Fronteras número 17, de la Guardia Nacional, donde se evidencia que el ciudadano M.D.J.G.M., se encuentra solicitado según telegrama Nº 056 de fecha 21-01-91, por la seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Calabozo, Estado Guárico, por el delito de Homicidio Intencional, por lo que este tribunal observa, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función Jurisdiccional de Administrar Justicia por que son los únicos que pueden dictar ordenes de aprehensión o medidas cautelares restrictivas o limitativas de libertad personal, por lo que la orden dictada por un cuerpo de investigación penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 250 de la norma adjetiva penal. este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez para decretar ordenes de aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido éste debe ser puesto a las ordenes del Tribunal que dicto la medida, por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una vez que una persona es privada de su libertad debe ser puesta a la disposición del tribunal en un lapso de 48 horas, observa el Tribunal que no existe en ningún momento orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano M.D.J.G.M., por lo que la fiscalía del Ministerio Publico debía ponerlo a la orden del Tribunal que dicto la aprehensión en contra del mencionado ciudadano. En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La nulidad Absoluta de la orden dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Calabozo, Estado Guárico. SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La L. plena del ciudadano M.D.J.G.M.V., Titular de la cédula de identidad Nº 8.711.922, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-03-1967, de profesión u ocupación comerciante, hijo de D.G. y M.M., residenciado en el Barrio 19 de Marzo, casa sin número, segunda calle, a dos cuadras de la calle principal, donde esta un árbol denominado Samán, San F. deA., Municipio Biruaca, Estado Apure, haciéndole la advertencia que debe resolver su situación. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.I.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. R.S.

EL IMPUTADO

M.D.J.G.M.

EL ALGUACIL,

SECRETARIA DE SALA

ABG. Y.P.

Causa 1C3548-06

1C3548/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Abril de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar L.P. acordada a favor del imputado M.D.J.G.M.V., Titular de la cédula de identidad Nº 8.711.922, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-03-1967, de profesión u ocupación comerciante, hijo de D.G. y M.M., residenciado en el Barrio 19 de Marzo, casa sin número, segunda calle, a dos cuadras de la calle principal, donde esta un árbol denominado Samán, San F. deA., Municipio Biruaca, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 25 de Abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. C.I., expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación, de fecha 22-04-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, salieron de patrullaje de profilaxis social, por la Jurisdicción de la Población del Amparo, Estado Apure, en donde fueron detenidos unos ciudadanos para ser trasladados hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía, se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de consulta de datos S.I.P.O.L. Guárico, para verificar la relación que los mencionados ciudadanos pudieran tener con los Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo informados por la Distinguido D.P., que la cédula Nº 8.711.922, pertenecía a G.M.M. deJ., venezolano, nacido en fecha 02-03-1967, de estado civil soltero, de profesión comerciante, natural de Bailadores Estado Mérida, de 39 años de edad, actualmente residenciado en el Barrio 19 de Marzo, casa sin número de la población del Amparo, Estado Apure, se encuentra solicitado según telegrama Nº 056de fecha 21-01-91, por la seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Calabozo, Estado Guárico, por el delito de homicidio intencional, por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del mismo, es por lo que coloca a disposición de esté Tribunal al ciudadano M.D.J.G.M., a los fines de que se pronuncie sobre su detención o privación de libertad.

El imputado, manifestó su deseo de declarar, y lo hizo de conformidad con el artículo 131, del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO

La defensa privada Abg. R.S., en su intervención señala que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece las formas por las cuales una persona debe ser detenida, dado que en el presente caso no hubo flagrancia ni orden de aprehensión dictada por un tribunal, solicita la libertad plena de su defendido.

TERCERO

Oídas las partes el Tribunal analiza las actas de investigación inserta del folio 2 y 3 suscrito por los Funcionarios del Destacamento de Fronteras número 17, de la Guardia Nacional, donde se evidencia que el ciudadano M.D.J.G.M., se encuentra solicitado según telegrama Nº 056 de fecha 21-01-91, por la seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Calabozo, Estado Guárico, por el delito de Homicidio Intencional, por lo que este tribunal observa, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función Jurisdiccional de Administrar Justicia por que son los únicos que pueden dictar ordenes de aprehensión o medidas cautelares restrictivas o limitativas de libertad personal, por lo que la orden dictada por un cuerpo de investigación penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 250 de la norma adjetiva penal. este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez para decretar ordenes de aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido éste debe ser puesto a las ordenes del Tribunal que dicto la medida, por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una vez que una persona es privada de su libertad debe ser puesta a la disposición del tribunal en un lapso de 48 horas, observa el Tribunal que no existe en ningún momento orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano M.D.J.G.M., por lo que la fiscalía del Ministerio Publico debía ponerlo a la orden del Tribunal que dicto la aprehensión en contra del mencionado ciudadano.

CUARTO

En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La nulidad Absoluta de la orden dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Calabozo, Estado Guárico. SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La L. plena del ciudadano M.D.J.G.M.V., Titular de la cédula de identidad Nº 8.711.922, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-03-1967, de profesión u ocupación comerciante, hijo de D.G. y M.M., residenciado en el Barrio 19 de Marzo, casa sin número, segunda calle, a dos cuadras de la calle principal, donde esta un árbol denominado Samán, San F. deA., Municipio Biruaca, Estado Apure, haciéndole la advertencia que debe resolver su situación. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

BYO/YP

CAUSA 1C 3548-06

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