Decisión nº 3497 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3497/06

Guasdualito, 14 de Marzo de 2006

195° y 147°

JUEZ: DRA. B.Y.O..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. C.I.

DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. R.J.S..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): LIBRE R.J.E., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.569, con fecha de nacimiento 10-10-1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión u oficio comerciante, hijo de J.E.L. y A.E.R., teléfono 0414-5679154, residenciado en el Barrio Santa Rita, avenida F. deM., frente al Comando Policial Nº 1, Barinas Estado Barinas.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 3:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. C.I., el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el Defensor Privado Abg. R.S., quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.420, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que hace formal presentación del imputado LIBRE R.J.E., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.569, con fecha de nacimiento 10-10-1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al 923 Batallón de Cazadores G.M.A. “Antonio J. deS.”, zona de combate Nº 2, en el momento en que se le efectúo una requiza corporal, por cuanto se le encontró al ciudadano a la altura de la cintura y por dentro del pantalón, una pistola marca P.B.C.. 380, serial 98517Y, y un cargador con trece cartuchos CAVIN, Cal. 380, el cual, siendo interrogado por los funcionarios no supo dar respuesta de los documentos de propiedad de la pistola; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; le sean acordadas presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo de este tribunal, o cualquier otra que a bien tenga el tribunal designar. Consigna en copia fotostática reconocimiento legal Nº 9700-063-009, realizado por el agente H.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guasdualito, reconocimiento éste, practicado al arma de fuego Prieto Beretta y a 13 balas Cal. 380; por cuanto de la experticia practicada a la pistola resulto ser arma de fuego, cambia la precalificación dada al delito; en consecuencia precalifica el mismo de conformidad con el artículo 277 del código penal; es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “Yo llegue a la finca y me lleve la pistola porque iba para la Victoria a negociar un ganado, al pasar por la alcabala los militares me detuvieron por que no cargaba el porte del arma, lo deje olvidado en el otro carro en la ciudad de Barinas, ya que yo vivo en Barinas y vine fue a negociar el ganado, pero la pistola es legal, tengo el porte de arma y los documentos de compra”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Presenta para la vista y devolución, carnet de productor agropecuario de su defendido y factura Nº 37578, expedida por Importaciones Deportivas Alida C.A., de la cual se evidencia que su defendido efectúo la compra de la pistola Beretta Cal. 380, igualmente consigna en copia fotostática Planilla de Solicitud de Licencia de Arma de Fuego, Porte de Arma expedido en fecha 04-02-2002, con fecha de vencimiento 04-02-2007, Autorización debidamente autenticada ante la Notaria Pública del Piñal Estado Táchira, en fecha 02 de Febrero de 2006, a través de la cual su padre ciudadano J.E.L., lo autoriza para que gestione y trámite todo lo relacionado con movilización y guías de ganado, consiga igualmente Boleta de Nacimiento de su hija E.K., consigna en original C. deB.C. y C. deR. de su defendido, expedida por la prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas y Constancia expedida por la “Asociación Cooperativa Pedraza”, en la que se demuestra que su defendido es socio activo de la organización referida bajo el control Nº 09. Solicita le sea decretada la libertad plena a su defendido por cuanto el mismo tiene todos los documentos legales que acreditan la propiedad del arma de fuego que le fue retenida, solo que al momento de presentarlos no los portaba, por cuanto los dejó olvidados en su carro en el Estado Barinas, ya que él se vino en el camión de su padre para una finca que tienen cerca de la V.E.A., solicita al ciudadano fiscal le permita presentar los documentos originales ante el Despacho fiscal, una vez los tenga en su poder. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa así como también la declaración del imputado este tribunal observa que para el momento en que se levantó el acta policial de fecha 11 de Marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 923 Batallón de Cazadores G.M.A., “Antonio J. deS.”, Zona de Combate Nº 2, que corre inserta al folio 02, existía la presunción de la comisión de un delito por parte del ciudadano J.E.L. RANGEL. A juicio de este tribunal no existe delito alguno, por cuanto en el día de hoy el ciudadano J.E.L. RANGEL presentó copias de la factura de compra del arma y del porte de arma vigente, demostrando así la legalidad del Arma de Fuego. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona se presume inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario, así mismo el artículo 49 numeral 6º ejusdem, establece que ninguna persona podrá ser sancionado por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, el artículo 1 del código penal establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley. Es por todo lo antes expuesto que este tribunal de conformidad con el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda la libertad plena del imputado. El Ministerio Público se reserva el derecho de presentar el acto conclusivo correspondiente. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Decretar la libertad plena del ciudadano LIBRE R.J.E., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.569, con fecha de nacimiento 10-10-1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión u oficio comerciante, hijo de J.E.L. y A.E.R., teléfono 0414-5679154, residenciado en el Barrio Santa Rita, avenida F. deM., frente al Comando Policial Nº 1, Barinas, Estado Barinas. SEGUNDO: Remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Se declara terminada la audiencia siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.I.

DEFENSOR PRIVADO,

ABG. R.S.

EL IMPUTADO,

J.E.L. RANGEL.

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..

1C 3497-06

1C3497/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Marzo de 2006.

195° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la L.P. acordada a favor del imputado LIBRE R.J.E., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.569, con fecha de nacimiento 10-10-1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión u oficio comerciante, hijo de J.E.L. y A.E.R., teléfono 0414-5679154, residenciado en el Barrio Santa Rita, avenida F. deM., frente al Comando Policial Nº 1, Barinas Estado Barinas.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 14 de Marzo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. C.I., las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que hace formal presentación del imputado LIBRE R.J.E., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.569, con fecha de nacimiento 10-10-1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al 923 Batallón de Cazadores G.M.A. “Antonio J. deS.”, zona de combate Nº 2, en el momento en que se le efectúo una requiza corporal, por cuanto se le encontró al ciudadano a la altura de la cintura y por dentro del pantalón, una pistola marca P.B.C.. 380, serial 98517Y, y un cargador con trece cartuchos CAVIN, Cal. 380, el cual, siendo interrogado por los funcionarios no supo dar respuesta de los documentos de propiedad de la pistola; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; le sean acordadas presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo de este tribunal, o cualquier otra que a bien tenga el tribunal designar. Consigna en copia fotostática reconocimiento legal Nº 9700-063-009, realizado por el agente H.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, reconocimiento éste, practicado al arma de fuego Prieto Beretta y a 13 balas Cal. 380; por cuanto de la experticia practicada a la pistola resulto ser arma de fuego, cambia la precalificación dada al delito; en consecuencia precalifica el mismo de conformidad con el artículo 277 del código penal; es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El imputado, manifestó su deseo de declarar, y lo hizo de conformidad con el artículo 131, del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO

La defensa privada Dr. R.S. en su intervención presenta para la vista y devolución, carnet de productor agropecuario de su defendido y factura Nº 37578, expedida por Importaciones Deportivas Alida C.A., de la cual se evidencia que su defendido efectúo la compra de la pistola Beretta Cal. 380, igualmente consigna en copia fotostática Planilla de Solicitud de Licencia de Arma de Fuego, Porte de Arma expedido en fecha 04-02-2002, con fecha de vencimiento 04-02-2007, Autorización debidamente autenticada ante la Notaria Pública del Piñal Estado Táchira, en fecha 02 de Febrero de 2006, a través de la cual su padre ciudadano J.E.L., lo autoriza para que gestione y trámite todo lo relacionado con movilización y guías de ganado, consiga igualmente Boleta de Nacimiento de su hija E.K., consigna en original C. deB.C. y C. deR. de su defendido, expedida por la prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas y Constancia expedida por la “Asociación Cooperativa Pedraza”, en la que se demuestra que su defendido es socio activo de la organización referida bajo el control Nº 09. Solicita le sea decretada la libertad plena a su defendido por cuanto el mismo tiene todos los documentos legales que acreditan la propiedad del arma de fuego que le fue retenida, solo que al momento de presentarlos no los portaba, por cuanto los dejó olvidados en su carro en el Estado Barinas, ya que él se vino en el camión de su padre para una finca que tienen cerca de la V.E.A., solicita al ciudadano fiscal le permita presentar los documentos originales ante el Despacho fiscal, una vez los tenga en su poder.

TERCERO

Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa así como también la declaración del imputado este tribunal observa que para el momento en que se levantó el acta policial de fecha 11 de Marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al 923 Batallón de Cazadores G.M.A., “Antonio J. deS.”, Zona de Combate Nº 2, que corre inserta al folio 02, existía la presunción de la comisión de un delito por parte del ciudadano J.E.L. RANGEL. A juicio de este tribunal no existe delito alguno, por cuanto en el día de hoy el ciudadano J.E.L. RANGEL presentó copias de la factura de compra del arma y del porte de arma vigente, demostrando así la legalidad del Arma de Fuego. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona se presume inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario, así mismo el artículo 49 numeral 6º ejusdem, establece que ninguna persona podrá ser sancionado por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, el artículo 1 del código penal establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley. Es por todo lo antes expuesto que este tribunal de conformidad con el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda la libertad plena del imputado. El Ministerio Público se reserva el derecho de presentar el acto conclusivo correspondiente.

CUARTO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Decretar la libertad plena del ciudadano LIBRE R.J.E., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.569, con fecha de nacimiento 10-10-1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión u oficio comerciante, hijo de J.E.L. y A.E.R., teléfono 0414-5679154, residenciado en el Barrio Santa Rita, avenida F. deM., frente al Comando Policial Nº 1, Barinas, Estado Barinas. SEGUNDO: Remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P. PLANA

BYO/YP

CAUSA 1C 3497-06

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