Decisión nº 3424 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3424/06

Guasdualito, 08 de Febrero de 2006

195° y 146°

JUEZ: ABG. B.Y.O..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. C.I..

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. YOLEYSA PORRAS Y F.M.C..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

IMPUTADO(S): A.E.H.T., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.972.010, con fecha de nacimiento 20-01-1972, natural de Tariba, Estado Táchira, de estado civil soltero, teléfono 0276 3943286, profesión u oficio comerciante, hijo de E.H. y M.A.T., residenciado en la calle 7 Nº 778, Arauca Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 3:30 horas de la tarde, del día de hoy 08 de Febrero de 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. C.I., el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y las Defensoras Privadas Abgs. Yoleysa Porras y F.C., quienes fueron designadas por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento a las defensoras Privadas Abgs. Yoleysa Coromoto Porras y F.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.211.751, 4.204.667, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 58.527 y 10.264, respectivamente, quienes aceptan la designación hecha y juran cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que hace formal presentación del imputado A.E.H.T., toda vez que el día 06 de Febrero, el ciudadano al pasar por el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional del Amparo, los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, le solicitan la documentación personal, así como la del vehículo que conducía, se procedió a verificar los datos del vehículo a través del SIPOL, resultando que el mismo aparece solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según expediente Nº F887235 de fecha 12 de Abril del año 2001, por el delito de Hurto de Vehículo, el cual fue retenido por los funcionarios. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho, llenos los extremos del artículo 248 y del artículo 373 del código orgánico procesal penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la constitución de fianza personal, y presentaciones periódicas ante este tribunal. La Juez pone en conocimiento al imputado de los derechos que tiene, le hace saber que en principio se le presume inocente hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “ Yo me declaro inocente de lo dicho por el fiscal”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de ello la Abg. Yoleysa Porras, quien expone: Oídos los alegatos del Ministerio Público quién precalifica el delito de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala que el imputado debe tener conocimiento de que el vehículo es hurtado o robado, la intención de adquirir por cualquier medio el vehículo, alega que su defendido trabaja como chofer para el señor C.N. desde hace tres años, quién es el último propietario del vehículo, consigna constancia de trabajo de su defendido; señala que se evidencia del acta policial, que el vehículo fue denunciado en el año 2001; y no encuadra la conducta establecida por el Ministerio Público, pues no hay ningún tipo de adquisición sobre el vehículo al cual la representación fiscal le establece aprovechamiento, además señala el artículo la intención de esconder; el vehículo no fue escondido ya que su defendido labora trasladando mercancía de la Empresa donde trabaja, alega que la precalificación hecha por el Ministerio Público, no encuadra dentro del tipo legal; siendo función del Ministerio Público demostrar la culpabilidad de su defendido; igualmente señala que en el acta de investigación se cometieron errores al momento de verificar los seriales del vehículo; solicita le sea decretada la libertad plena de su defendido, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de tipo legal, de no declarar la libertad de su defendido, solicita, le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02, donde dejan constancia que el día 06 de Febrero de 2006, se encontraban en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, cuando se presentó un vehículo procedente de Guasdualito, Estado Apure con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, solicitándole los documentos de identidad al conductor del mismo quién se identificó como A.E.H.T., venezolano, titular de la cédula Nº 10.972.010, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 20-01-1972, natural de Tariba, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 7 Nº 778, Arauca, Colombia, presentó los documentos que amparan la propiedad del vehículo, por lo que se procedió a efectuar una llamada al sistema de datos SIPOL- GUARICO, resultando que la placa alfanumérica 69OSAA, corresponde a un vehículo marca chevrolet, modelo del luv STD 4X2, sincrónico, año año 1996, color blanco, clase camioneta, tipo pick- up, uso carga, serial de carrocería 8GGTFR6STA029208, serial del motor 474810, el cual se encuentra solicitado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según expediente Nº F887235, de fecha 12 de Abril del 2001, por el delito de Hurto de vehículo, se efectúo la retención del vehículo; igualmente, corren insertos en los folios 11 al 23 de la presente causa los siguientes documentos: Copia del certificado del registro del vehículo, copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, Acta de Revisión Nº 001249, Registro de Improntas del Vehículo y copia fotostática de la cédula de identidad del imputado. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 d e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido por el ciudadano A.E.H.T., y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 8º y 3º del código orgánico procesal penal, el tribunal observa que el imputado no tiene arraigo en el país, y que una manera de garantizar la comparecencia del imputado al proceso es a través de dos fiadores, por lo que debe acordarse la Medida Cautelar solicitada por el fiscal del Ministerio Público, por lo antes expuesto, se niega la petición de la defensa de que le sea otorgada la libertad plena al imputado, o en su defecto le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numera 3º, se ordena agregar a la causa la constancia de trabajo consignada por la defensa. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano A.E.H.T., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.972.010, con fecha de nacimiento 20-01-1972, natural de Tariba, Estado Táchira, de estado civil soltero, teléfono 0276 3943286, profesión u oficio comerciante, hijo de E.H. y M.A.T., residenciado en la calle 7 Nº 778, Arauca, Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano A.E.H.T., en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 5 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento Policial del Amparo, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:20 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.I.

DEFENSORAS PRIVADAS,

ABG. YOLEYSA PORRAS.

ABG. F.C..

EL IMPUTADO,

A.E.H.T..

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

ABG. Y.P..

1C3424-06

1C3424/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de Febrero de dos mil seis.

195° y 146°

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente Causa, signada con el No 1C3.424-06, en el acto de la Audiencia de Presentación, fijada para esta misma fecha, donde se imputa al ciudadano A.E.H.T., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se observa lo siguiente:

PRIMERO

El Fiscal XII del Ministerio Público expuso: funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02, donde dejan constancia que el día 06 de Febrero de 2006, se encontraban en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, cuando se presentó un vehículo procedente de Guasdualito, Estado Apure con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, solicitándole los documentos de identidad al conductor del mismo quién se identificó como A.E.H.T., venezolano, titular de la cédula Nº 10.972.010, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 20-01-1972, natural de Tariba, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 7 Nº 778, Arauca, Colombia, presentó los documentos que amparan la propiedad del vehículo, por lo que se procedió a efectuar una llamada al sistema de datos SIPOL- GUARICO, resultando que la placa alfanumérica 69OSAA, corresponde a un vehículo marca chevrolet, modelo del luv STD 4X2, sincrónico, año año 1996, color blanco, clase camioneta, tipo pick- up, uso carga, serial de carrocería 8GGTFR6STA029208, serial del motor 474810, el cual se encuentra solicitado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según expediente Nº F887235, de fecha 12 de Abril del 2001, por el delito de Hurto de vehículo, por lo se procedió a retener preventivamente el referido vehículo; igualmente, corren insertos en los folios 11 al 23 de la presente causa los siguientes documentos: Copia del certificado del registro del vehículo, copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, Acta de Revisión Nº 001249, Registro de Improntas del Vehículo y copia fotostática de la cédula de identidad del imputado, por lo que solicito le sean acodadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al Artículo 256, numeral 3º y 8 en concordancia con el artìculo 258 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete la flagrancia y se prosiga por el procedimiento ordinario; SEGUNDO: La juez puso en conocimiento al imputado sobre la solicitud fiscal, y los impone del precepto constitucional contenido en el numerales 2º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el Artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y pregunta si desea declarar, y responde que “si” quién expone: “ Yo me declaro inocente de lo dicho por el fiscal”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de ello la Abg. Yoleysa Porras, quien expone: Oídos los alegatos del Ministerio Público quién precalifica el delito de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala que el imputado debe tener conocimiento de que el vehículo es hurtado o robado, la intención de adquirir por cualquier medio el vehículo, alega que su defendido trabaja como chofer para el señor C.N. desde hace tres años, quién es el último propietario del vehículo, consigna constancia de trabajo de su defendido; señala que se evidencia del acta policial, que el vehículo fue denunciado en el año 2001; y no encuadra la conducta establecida por el Ministerio Público, pues no hay ningún tipo de adquisición sobre el vehículo al cual la representación fiscal le establece aprovechamiento, además señala el artículo la intención de esconder; el vehículo no fue escondido ya que su defendido labora trasladando mercancía de la Empresa donde trabaja, alega que la precalificación hecha por el Ministerio Público, no encuadra dentro del tipo legal; siendo función del Ministerio Público demostrar la culpabilidad de su defendido; igualmente señala que en el acta de investigación se cometieron errores al momento de verificar los seriales del vehículo; solicita le sea decretada la libertad plena de su defendido, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de tipo legal, de no declarar la libertad de su defendido, solicita, le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal.

TERCERO

Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02, donde dejan constancia que el día 06 de Febrero de 2006, se encontraban en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, cuando se presentó un vehículo procedente de Guasdualito, Estado Apure con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, solicitándole los documentos de identidad al conductor del mismo quién se identificó como A.E.H.T., venezolano, titular de la cédula Nº 10.972.010, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 20-01-1972, natural de Tariba, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 7 Nº 778, Arauca, Colombia, presentó los documentos que amparan la propiedad del vehículo, por lo que se procedió a efectuar una llamada al sistema de datos SIPOL- GUARICO, resultando que la placa alfanumérica 69OSAA, corresponde a un vehículo marca chevrolet, modelo del luv STD 4X2, sincrónico, año año 1996, color blanco, clase camioneta, tipo pick- up, uso carga, serial de carrocería 8GGTFR6STA029208, serial del motor 474810, el cual se encuentra solicitado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según expediente Nº F887235, de fecha 12 de Abril del 2001, por el delito de Hurto de vehículo, por lo se procedió a retener preventivamente el referido vehículo; igualmente, corren insertos en los folios 11 al 23 de la presente causa los siguientes documentos: Copia del certificado del registro del vehículo, copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, Acta de Revisión Nº 001249, Registro de Improntas del Vehículo y copia fotostática de la cédula de identidad del imputado.

y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en los artìculos 256,ordinales 3 y 8 en concordancia con el artìculo 258 del Còdigo Orgánico Procesal, este tribunal la declara con lugar; declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena.Y en consecuente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA primero: Admitir la precalificación Fiscal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en contra del imputado A.E.H.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-01-1.972, con cédula de identidad Nº 10.972.010, residenciado en la calle 7, Nº 778, Arauca Colombia, Segundo: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 8º, obligándose a presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y presentar dos fiadores de reconocida solvencia. Tercero: Decretar la Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 373 ejusdem. Cuarto: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, dado lo incipiente de la investigación. Líbrese boleta de reclusión.

La Juez de Control,

Dr. B.Y.O.

La Secretaria,

Abg. I.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. I.P..-

BYO/IP/.-

Causa No. 1C3424-06

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