Decisión nº 1C3128-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

CAUSA NRO. 3128-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 DE MAYO del 2005.

195° y 146°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado N.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.546.749, nacido en El Nula, Municipio Páez, Estado Apure, soltero, de 22 años, alfabeto, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la vía principal sector la Azulita, casa sin número, El Nula, Estado Apure.

Este Tribunal a los fines de decidir observar:

PRIMERO

Que La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado N.M.C., quien fue aprehendido por hechos ocurridos en fecha 03 de mayo del 2005, cuando un funcionario de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Nº 12, de El Nula, estando en la Estación de Servicio San Camilo, ubicada en al vía principal de El Nula, siendo las seis de la tarde le indicó al administrador de la estación de servicio el cierre de la misma, debido a los controles implementados en la venta de gasolina, cuando el imputado quien venía a bordo de una motocicleta de parrillero se molestó porque no le echaban gasolina, profiriendo palabras vulgares y amenazas, en contra del efectivo militar, se abalanzó en su contra y comenzó a empujar al funcionario. Lo cual se evidencia de acta policial inserta del folio 2 al 3, esta acta tiene plena validez en cuanto al contenido de la misma hasta que no exista otro elemento de convicción de igual naturaleza que la desvirtúe.

SEGUNDO

El representante de la Vindicta Pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, precalifica el delito como Resistencia la Autoridad, contenida en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, pide se decrete la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, dado lo incipiente de la investigación, solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º, como serían las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y visto que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la pena no excede de 3 años .

Posteriormente declara el imputado y por su parte la defensa se adhiere a la petición fiscal.

TERCERO

EL Tribunal toma como elemento de convicción el acta ya analizada y de la misma se evidencia suficientes elementos de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y de la presunta participación del imputado como autor del mismo. Es por lo que el Tribunal admite la precalificación fiscal por el Delito de Resistencia a la autoridad previsto y tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal reformado, presuntamente cometido por el imputado.

CUARTO

En cuanto a la flagrancia, se toma en consideración que el imputado fue aprehendido en le mismo momento en que se encontraba cometiendo el hecho, por lo que se da uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión del imputado se dio en flagrancia.

QUINTO

Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

En cuanto a la solicitud fiscal que se acuerden medidas cautelares a favor del imputado de las previstas en los numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal observa, que el artículo 253 del Código orgánico Procesal señala que cuando: “el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En la presente causa el Tribunal observa que la pena por el delito no excede de tres años en su limite máximo y en la causa no consta que el imputado tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.

De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.

SEPTIMO

Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Admitir la precalificación Fiscal, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, presuntamente cometido por el imputado M.C.N., ya identificado. Segundo: La Aprehensión en Flagrancia del imputado, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal

Tercero

La prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Decreta medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado M.C.N., debiendo presentarse cada quine (15) días por ante la Prefectura del Municipio San Camilo, EL Nula, Estado Apure. Se ordena la libertad de imputado. Librese boleta de libertad y oficio a la prefectura.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

El Secretario,

J.C.Z.

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