Decisión nº 3067 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3067/05

Guasdualito, 16 de Marzo de 2005

194° y 145°

JUEZ: DR. S.T.H..

FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO DR. V.G..

QUERELLANTE: DR. V.A.G.

DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. J.A.H..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

VICTIMA: L.J.P.C. (OCCISO) I.R.C.D.P. (MADRE DE LA VICTIMA)

IMPUTADO(S): J.M.E.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.717, fecha de nacimiento 04-04-1978, de 26 años de edad, de ocupación funcionario policial, hijo de J.M.E. y C.D.L., domiciliado en Barrio La Odisea, calle principal, casa S/N, diagonal a la Iglesia Unción de Dios, San F.d.A.E.A.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En Guasdualito, siendo las 11:00 de la Mañana, del día de hoy, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa instruida contra imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1º y en concordancia con el artículo 282, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.P.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por el Dr. S.T.H.U.S. verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, Dr. V.G., el Defensor Privado, Dr. J.Á.H., El acusador particular apoderado de la víctima Dr. V.A.G., la ciudadana I.R.C.d.P., en su carácter de víctima y el imputado J.M.E.L., previo traslado del Destacamento Policial Nº 02 donde se encuentra recluido. Se da inicio a la presente audiencia, el Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, e informa al imputado que existen las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y la institución de admisión de hechos prevista en el artículo 376 eiusdem. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en su exposición indica que fue autorizado mediante oficio Nº DFS-04-0464-05, emanado de la Fiscalia Superior del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial para asistir a la presente audiencia. Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al numeral 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación al artículo 108, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a esta audiencia a los efectos de formular acusación en contra de J.M.E.L., ratifica el escrito acusatorio de fecha 06 de Agosto de 2004, inserto a los folios desde 255 al 271 de la presente causa, en la cual hace lectura de dichas actas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible. Alega como preceptos jurídicos aplicables, en la cual encuentra como autor responsable al ciudadano J.M.E.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1º y en concordancia con el artículo 282, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.P.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ofreció los medios de pruebas siguientes: I. TESTIMONIALES DE EXPERTOS: 1. Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios Inspector Jefe P.R.Q., C.I. y Agente A.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación “A” San F.d.A., para que declaren en relación a la inspección Técnica Nº 0148, de fecha 19-06-04, practicada al sitio del suceso. 2. Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios Inspector Jefe P.R.Q. y C.I., y Agente A.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación “A” San F.d.A., para que declaren en relación a la inspección Técnica Nº 0149, de fecha 19-06-04, practicada al cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino. 3. Testimonio en calidad de expertos del funcionario Inspector C.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación “A” San F.d.A., para que declare en relación al peritaje de reconocimiento Nº 158, de fecha 19—06-04, realizado a unas prendas de vestir, y a un trozo de plomo recabado durante el procedimiento policial. 4. Testimonio en calidad de experto del funcionario Inspector C.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación “A” San F.d.A., para que declare en relación al peritaje de reconocimiento Nº 157, de fecha 19-06-04, realizado a un arma de fuego, tipo revólver recabados durante el procedimiento policial. 5. Testimonio en calidad de experto del Patólogo Forense, Dr. L.Z., adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación “A” San F.d.A., para que declaren en relación a la experticia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.J.P.C.. 6. Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios J.G. SILIANI Y P.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico Toxicológico de la Delegación Estatal Guárico, para que declaren en relación a la experticia de levantamiento Planimétrico de fecha 27-07-04, realizada a un arma de fuego, tipo revólver recabado durante el procedimiento policial. 7. Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios L.M. Y M.P., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalistica Identificativa Comparativa, Caracas, para que declaren en relación a la experticia de Reconocimiento Técnica y Comparación Balística Nº 9700-018-3638, de fecha 28—07-04 realizado a la planta sitio donde se suscitó el hecho investigado. 8. Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios A.G. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico Toxicológico, San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que declaren en relación a la experticia hematológica Química y Barrido Nº 9700-077-341, de fecha 04-08-04, realizado a prendas de vestir con presencia de manchas de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática. II. TESTIMONIOS: 1. Testimonio en calidad de testigo del funcionario policial M.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, SubDelegación San Fernando, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente en lo referente a la trascripción de novedad de fecha 19-06-04, que él suscribe (Folio 7). 2. Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana I.Y.P.C., residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, Cuarta Transversal, casa Nº 12, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo referente a que fue la familiar a la que avisó respecto a la muerte de su hermano (Folio 20). 3. Testimonio del ciudadano J.G.R.O., residenciado en el Barrio El Calvario, casa S/N, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos en el local comercial denominado “Center Pool” de su propiedad, específicamente a que declare lo que escuchó y vio dentro del local de su propiedad (Folios 23 y 24). 4. Testimonio del ciudadano R.B.M., residenciado en la Urbanización La Guamita, calle Río Apure, frente a la escuela J.A.T., a objeto de que declare en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo escuchado por su persona cuando laboraba como portero en el establecimiento comercial “Center Pool” (Folio 25). 5. Testimonio del ciudadano F.A.V.C., residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, primera entrada, bajando por la residenciado por la residencia del Gobernador, casa S/N, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo visto y escuchado en el establecimiento comercial Center Pool, donde es mesonero (Folio 26). 6. Testimonio del ciudadano J.A.A., residenciado en la Urbanización La Guamita, calle El Hipódromo, casa Nº 64, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo visto y escuchado en el establecimiento comercial Center Pool, donde es portero (Folio 27). 7. Testimonio del ciudadano L.J.R.R., residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle principal, bajada de la residencia del Gobernador, segunda entrada, casa sin Número, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo escuchado en el establecimiento Center Pool, donde es Disk-Jockey (Folio 28). 8. Testimonio del ciudadano J.M.G.R., residenciado en calle Diana, casa Nº 01 de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo visto y escuchado en el establecimiento comercial Center Pool, donde es cajero (Folio 29). 9. Testimonio del ciudadano T.L.B.B., residenciado en la Urbanización La Guamita, calle Rió Tocayo de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo escuchado por él en el estacionamiento comercial Center Pool donde es portero (Folio 30). 10. Testimonio de la ciudadana D.J.P.C., residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, Cuarta Transversal casa Nº 12 de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a la actitud hostil y amenazante que mantenía el imputado, su exconcubino con ella y su grupo familiar (Folio 35). 11. Testimonio del ciudadano L.J.P.C., residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, Cuarta transversal de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo referido a su condición de padre de la víctima y señale las constantes amenazas que realizaba el imputado a su grupo familiar y a su hija (Folio). 12. Testimonio del ciudadano F.M.M.P., residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, cuarta transversal de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente en su condición de vecino de la familia P.C. y que presenció los maltratos propinados por el imputado a su exconcubina (Folio 37). 13. Testimonio del ciudadano A.E.T.P., residenciado en la Av. Primero de Mayo frente a Elecentro a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente en su condición de cuñado de la víctima,y para que deponga referente a la actitud agresiva del imputado (Folio 38). 14. Testimonio del ciudadano I.R.C.D.P., residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, cuarta transversal de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en su condición de víctima y madre del hoy occiso, específicamente en lo referente a que fue amenaza.e. y su hija por el imputado con el arma de reglamento (Folio 39). 15. Testimonio de la ciudadana A.Z.C.R., residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, Tercera Transversal Nº 11 de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a la actitud hostil y amenazante del imputado a la familia Pérez (Folio 60 y 61). 16. Testimonio del ciudadano J.G.M.A., residenciado en el Barrio San José, entrada principal, cerca de la licorería San Pedro de esta ciudad, o el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Fernando donde puede ser ubicado, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo que observó y escuchó cuando estaba en compañía del imputado (Folios 62; 63 y 64). 17. Testimonio del ciudadano A.R.P.Q., residenciado en la Avenida Caracas, Urbanización Las Flecheras, casa Nº 19 de esta ciudad, o el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Fernando donde puede ser ubicado, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo que observó y escuchó cuando estaba en compañía del imputado (Folio 66 y 67). 18. Testimonio del ciudadano L.E.B.P., residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, tercera calle, tercera transversal de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente en su condición de vecino de la familia Pérez y presenció los maltratos que propinaba el imputado a su exconcubina y a su circulo familiar (Folio 70 y 71). 19. Testimonio del funcionario Sargento Segundo (FAP) F.A.C., adscrito al Puesto Policial El Boulevard del Destacamento policial Nº 1 con sede en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien fue la persona quien ordenó el resguardo y protección del sitio del suceso y declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente en su condición de funcionario policial Jefe del Puesto El Boulevard y quien ordenó el traslado del imputado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 76 y 77). 20. Testimonio del funcionario Distinguido (FAP) R.A.R., adscrito al Puesto Policial El Boulevard del Destacamento policial Nº 1 con sede en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien fue la persona que se entrevistó primeramente con el imputado objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente en su condición de funcionario policial y fue la persona que se entrevistó primeramente con el imputado, minutos después de cometer el hecho (Folio 80 y 81). 21. Testimonio del funcionario Agente (FAP) J.C.S.D., adscrito al Puesto Policial El Boulevard del Destacamento policial Nº 1 con sede en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien fue la persona que resguardó el sitio del suceso, objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente en su condición de funcionario policial y quien fue la persona que resguardó el sitio del suceso y vio al imputado después del hecho (Folio 82 y 83). III. DOCUMENTALES: 1. ACTA DE DEFUNCION Nº 504, de fecha 19 de Junio de 2004, suscrita por el ciudadano P.d.M.S.F.d.A., donde certifica que en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante ese despacho, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.J.P.C. (Folio 137). IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA, a saber: 1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 19 de Junio de 2004, donde el Jefe de Guardia, certifica que en el Libro de Novedades Diarias llevado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación San Fernando, en lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día 18-06-04 hasta las 7:30 horas de la mañana del día 19-06-04, aparece reflejada al numeral Nº 36 presentación de funcionario J.M.E.L., y manifestó que se encontraba en el baño del Local comercial Center Pool, y se presentó su excusado L.P. y sin remediar palabras le cayó a golpes e intentó despojarlo de su arma de reglamento y cuando se encontraba forcejeando se le accionó el arma de fuego impactando en el pecho al referido ciudadano quien falleció posteriormente (Folio 07). 2. INSPECCION TECNICA Nº 0148, de fecha 19-06-2.004; practicada por los funcionarios policiales Inspectores P.Q. y C.I. y Agente Á.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelgación “A” San F.d.A.; al lugar de los hechos y el cuerpo sin vida del ciudadano, L.J.P.C.; así como también a la vestimenta que portaba el occiso.- 03.- INSPECCIÓN TECNICA nro.-0149, de fecha 19 de junio de dos mil cuatro, practicada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelgación “A” San F.d.A., al cuerpo sin vida del ciudadano L.J.P.C..- 04.- ACTA DE PERITACIÓN nro.-9700-063-168; de fecha 19-06-2.004; suscrita por el funcionario inspector C.I., adscrito al C:I:C:P:C; sub-Delegación San Fernando, practicada a los objetos recabados durante la investigación.- 05.- ACTA DE PERITACIÓN, nro.-9700-063-157, de fecha 19-06-2.004; suscrita por el funcionario inspector C.I. adscrito al C:I:C:P:C; sub-Delegación San Fernando, practicada a un arma de fuego recabada durante la investigación.- 06.- PROTOCOLO DE AUTOPCIA, nro-065-04; de fecha 19-06-2.004, suscrito por el patólogo forense, L.Z., adscrito a la división de anatomía patológica del C.I.C.P.C., sub-Delegación San Fernando, realizado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de L.J.P..- 07.- COPIAS CERTIFICADAS, correspondientes a libro de novedades, llevados por el comandante del puesto policial, ubicado en el paseo LIBERTADOR de esta ciudad, donde el jefe del grupo, Sargento (FAP) F.A.C., deja constancia del hecho acaecido en el local comercial denominado CENTER POOL, de esta ciudad.- 08.- COPIA CERTIFICADA, del nombramiento nro.-CGPA-DP-580, de fecha 16-12-2.003, del ciudadano J.M.E.L. , titular de la cédula de identidad nro.- V-14.520.717; con el que se acredita que es funcionario activo adscrito a la comandancia general de la policía del Estado Apure.- 09.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA, nro-9700-018-3638; de fecha 27-06-2.004; suscrita por los expertos en balística, L.M. y M.P., adscritos a la división de balística del C.I.C.P.C., Coordinación Nacional de Criminalistica Identificativa, Comparativa, Caracas, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, para uso individual, portátil, corta, por manipulación, marca S.W., calibre 38 especial, modelo 10-10, serial de orden CBR2437; a 5 balas para arma de fuego calibre 38 especial, a un proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala; a una concha elaborada en metal, recabada durante procedimientos policiales.- 10.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 28 de junio de 2.004, suscrita por los funcionarios inspectores jefe J.G. SILIANI y el dibujante P.O., adscritos al C.I.C.P.C., laboratorio delegación Guárico, en San Juan de los Morros, practicado al lugar donde se suscitó el hecho.- 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA, QUIMICA Y BARRIDO, nro.-9700-077-341, de fecha 04-08-2.004, suscrita por los expertos A.G. Y J.C., adscritos al C.I.C.P.C., Laboratorio Criminalistico, Toxicológico, delegación del Estado Guárico, practicada a prendas de vestir, zapatos, etcétera; recabados durante el procedimiento policial.- sigue el Fiscal diciendo en su exposición que solicita se admita la acusación contra J.M.E.L., suficientemente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; ejecutado con Alevosía o por motivos fútiles o innobles y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 408, ordinales 1º y con concordancia con el artículo 282 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.P.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicita se mantenga en vigencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere dictada al acusado en fecha 23-06-2004, toda vez que los hechos que dieron origen a la medida de coerción personal no han sido desvirtuados y se mantienen hasta la presente fecha. Finalmente solicita, solicita el enjuiciamiento y la apertura del Juicio Oral y Público contra el acusado J.M.E.L.. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Ab. V.A.G., quien con el carácter de acusador particular en representación de la víctima I.R.C.D.P., representación acreditada en los autos, expone: Expuso brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando su escrito de fecha 26 de Agosto de 2004, mediante el cual interpone formal ACUSACIÓN PROPIA PARTICULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Ofreció los medios de pruebas siguientes: I. TESTIMONIALES DE EXPERTOS: 1. Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios Inspector Jefe P.R.Q., C.I. y Agente A.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación “A” San F.d.A., para que declaren en relación a la inspección Técnica Nº 0148, de fecha 19-06-04, practicada al sitio del suceso. 2. Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios Inspector Jefe P.R.Q. y C.I., y Agente A.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación “A” San F.d.A., para que declaren en relación a la inspección Técnica Nº 0149, de fecha 19-06-04, practicada al cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino. 3. Testimonio en calidad de expertos del funcionario Inspector C.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación “A” San F.d.A., para que declare en relación al peritaje de reconocimiento Nº 158, de fecha 19—06-04, realizado a unas prendas de vestir, y a un trozo de plomo recabado durante el procedimiento policial. 4. Testimonio en calidad de experto del funcionario Inspector C.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación “A” San F.d.A., para que declare en relación al peritaje de reconocimiento Nº 157, de fecha 19-06-04, realizado a un arma de fuego, tipo revólver recabados durante el procedimiento policial. 5. Testimonio en calidad de experto del Patólogo Forense, Dr. L.Z., adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación “A” San F.d.A., para que declaren en relación a la experticia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.J.P.C.. 6. Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios J.G. SILIANI Y P.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico Toxicológico de la Delegación Estatal Guárico, para que declaren en relación a la experticia de levantamiento Planimétrico de fecha 27-07-04, realizada a un arma de fuego, tipo revólver recabado durante el procedimiento policial. 7. Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios L.M. Y M.P., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalistica Identificativa Comparativa, Caracas, para que declaren en relación a la experticia de Reconocimiento Técnica y Comparación Balística Nº 9700-018-3638, de fecha 28—07-04 realizado a la planta sitio donde se suscitó el hecho investigado. 8. Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios A.G. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico Toxicológico, San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que declaren en relación a la experticia hematológica Química y Barrido Nº 9700-077-341, de fecha 04-08-04, realizado a prendas de vestir con presencia de manchas de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática. II. TESTIMONIOS: 1. Testimonio en calidad de testigo del funcionario policial M.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, SubDelegación San Fernando, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente en lo referente a la trascripción de novedad de fecha 19-06-04, que él suscribe (Folio 7). 2. Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana I.Y.P.C., residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, Cuarta Transversal, casa Nº 12, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo referente a que fue la familiar a la que avisó respecto a la muerte de su hermano (Folio 20). 3. Testimonio del ciudadano J.G.R.O., residenciado en el Barrio El Calvario, casa S/N, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos ocurridos en el local comercial denominado “Center Pool” de su propiedad, específicamente a que declare lo que escuchó y vio dentro del local de su propiedad (Folios 23 y 24). 4. Testimonio del ciudadano R.B.M., residenciado en la Urbanización La Guamita, calle Río Apure, frente a la escuela J.A.T., a objeto de que declare en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo escuchado por su persona cuando laboraba como portero en el establecimiento comercial “Center Pool” (Folio 25). 5. Testimonio del ciudadano F.A.V.C., residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, primera entrada, bajando por la residenciado por la residencia del Gobernador, casa S/N, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo visto y escuchado en el establecimiento comercial Center Pool, donde es mesonero (Folio 26). 6. Testimonio del ciudadano J.A.A., residenciado en la Urbanización La Guamita, calle El Hipódromo, casa Nº 64, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo visto y escuchado en el establecimiento comercial Center Pool, donde es portero (Folio 27). 7. Testimonio del ciudadano L.J.R.R., residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle principal, bajada de la residencia del Gobernador, segunda entrada, casa sin Número, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo escuchado en el establecimiento Center Pool, donde es Disk-Jockey (Folio 28). 8. Testimonio del ciudadano J.M.G.R., residenciado en calle Diana, casa Nº 01 de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo visto y escuchado en el establecimiento comercial Center Pool, donde es cajero (Folio 29). 9. Testimonio del ciudadano T.L.B.B., residenciado en la Urbanización La Guamita, calle Rió Tocayo de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo escuchado por él en el estacionamiento comercial Center Pool donde es portero (Folio 30). 10. Testimonio de la ciudadana D.J.P.C., residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, Cuarta Transversal casa Nº 12 de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a la actitud hostil y amenazante que mantenía el imputado, su exconcubino con ella y su grupo familiar (Folio 35). 11. Testimonio del ciudadano L.J.P.C., residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, Cuarta transversal de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo referido a su condición de padre de la víctima y señale las constantes amenazas que realizaba el imputado a su grupo familiar y a su hija (Folio). 12. Testimonio del ciudadano F.M.M.P., residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, cuarta transversal de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente en su condición de vecino de la familia P.C. y que presenció los maltratos propinados por el imputado a su exconcubina (Folio 37). 13. Testimonio del ciudadano A.E.T.P., residenciado en la Av. Primero de Mayo frente a Elecentro a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente en su condición de cuñado de la víctima, y para que deponga referente a la actitud agresiva del imputado (Folio 38). 14. Testimonio del ciudadano I.R.C.D.P., residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, cuarta transversal de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, en su condición de víctima y madre del hoy occiso, específicamente en lo referente a que fue amenaza.e. y su hija por el imputado con el arma de reglamento (Folio 39). 15. Testimonio de la ciudadana A.Z.C.R., residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, Tercera Transversal Nº 11 de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a la actitud hostil y amenazante del imputado a la familia Pérez (Folio 60 y 61). 16. Testimonio del ciudadano J.G.M.A., residenciado en el Barrio San José, entrada principal, cerca de la licorería San Pedro de esta ciudad, o el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Fernando donde puede ser ubicado, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo que observó y escuchó cuando estaba en compañía del imputado (Folios 62; 63 y 64). 17. Testimonio del ciudadano A.R.P.Q., residenciado en la Avenida Caracas, Urbanización Las Flecheras, casa Nº 19 de esta ciudad, o el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Fernando donde puede ser ubicado, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente a lo que observó y escuchó cuando estaba en compañía del imputado (Folio 66 y 67). 18. Testimonio del ciudadano L.E.B.P., residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, tercera calle, tercera transversal de esta ciudad, a objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente en su condición de vecino de la familia Pérez y presenció los maltratos que propinaba el imputado a su exconcubina y a su circulo familiar (Folio 70 y 71). 19. Testimonio del funcionario Sargento Segundo (FAP) F.A.C., adscrito al Puesto Policial El Boulevard del Destacamento policial Nº 1 con sede en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien fue la persona quien ordenó el resguardo y protección del sitio del suceso y declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente en su condición de funcionario policial Jefe del Puesto El Boulevard y quien ordenó el traslado del imputado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 76 y 77). 20. Testimonio del funcionario Distinguido (FAP) R.A.R., adscrito al Puesto Policial El Boulevard del Destacamento policial Nº 1 con sede en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien fue la persona que se entrevistó primeramente con el imputado objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente en su condición de funcionario policial y fue la persona que se entrevistó primeramente con el imputado, minutos después de cometer el hecho (Folio 80 y 81). 21. Testimonio del funcionario Agente (FAP) J.C.S.D., adscrito al Puesto Policial El Boulevard del Destacamento policial Nº 1 con sede en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien fue la persona que resguardó el sitio del suceso, objeto de que deponga en el debate oral y público sobre el conocimiento que tiene de los hechos, específicamente en su condición de funcionario policial y quien fue la persona que resguardó el sitio del suceso y vio al imputado después del hecho (Folio 82 y 83). III. DOCUMENTALES: UNICO: ACTA DE DEFUNCION Nº 504, de fecha 19 de Junio de 2004, suscrita por el ciudadano P.d.M.S.F.d.A., donde certifica que en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante ese despacho, donde se deja constancia de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.J.P.C. (Folio 137). IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Igualmente con el carácter acreditado en autos, ofrezco como medios de prueba, para ser traídos por la vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo previsto en l os ordinales 1º y 2º del mencionado dispositivo legal. 1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 19 de Junio de 2004, donde el Jefe de Guardia, certifica que en el Libro de Novedades Diarias llevado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación San Fernando, en lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día 18-06-04 hasta las 7:30 horas de la mañana del día 19-06-04, aparece reflejada al numeral Nº 36 presentación de funcionario J.M.E.L., y manifestó que se encontraba en el baño del Local comercial Center Pool, y se presentó su excusado L.P. y sin remediar palabras le cayó a golpes e intentó despojarlo de su arma de reglamento y cuando se encontraba forcejeando se le accionó el arma de fuego impactando en el pecho al referido ciudadano quien falleció posteriormente (Folio 07). Por último de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que mediante la lectura se incorporen al debate oral y público el contenido de las probanzas, en caso de incomparecencia justificada de testigos y expertos y que se hayan evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem. Igualmente pido los objetos recuperados durante la fase de investigación, específicamente la vestimenta que portaba la víctima, el arma incriminada en el hecho, la concha y el proyectil, como también la exhibición de la planimetría y otros medios de pruebas ofertados. Asimismo, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas que sean necesarias y pertinentes en el curso del debate oral y público para el total esclarecimiento del hecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es muy importante que se tenga en consideración la conducta desarrollada por el ciudadano J.M.E.L., los días anteriores a la fecha del 19 de junio de 2004 y que aparecen reflejadas en la declaración tanto de familiares como vecinos que manifiesta la actitud hostil y agresiva utilizando el arma de fuego por parte del imputado hacia la ciudadana D.J.P.C., incluyendo a la víctima L.J.P.C., y con quien el imputado había mantenido discusiones por cuanto este evitaba los maltratos y al mismo tiempo suministró los medios económicos para la manutención de los hijos habidos entre ellos. Esta situación ayudó a la separación de ambos con lo cual el imputado se molestó a tal punto de manifestarle a la hermana de la víctima que las consecuencias de la ruptura de dicha relación recaerían sobre un aspecto muy querido, y a tal efecto la amenaza se convirtió en realidad con la fatal consecuencia de la muerte de su hermano L.J.P.C.. Los hechos relatados en esta acusación demuestra que la conducta desarrollada por el imputado se encuentra tipificada en nuestra ley penal sustantiva, específicamente en el artículo 408, ordinal primero, que se refiere al HOMICIDIO CALIFICADO, como también el hecho de portar y utilizar un arma de reglamento en un lugar donde se expenden bebidas alcohólicas, lo cual implica que el imputado también incurrió en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal venezolano. En razón de lo anteriormente expuesto, actuando con el carácter acreditado, acuso formalmente al ciudadano J.M.E.L., plenamente identificado, como autor material de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408, ordinal primero y 278 del Código Penal, perpetrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritos en perjuicio del ciudadano L.J.P.C., por lo que solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación propia particular, y en consecuencia, se sirva acordar el enjuiciamiento del mencionado imputado. De igual manera, solicito que por cuanto el imputado es objeto de una medida preventiva de privación judicial de libertad, la misma se mantenga hasta que se realice el debate oral y público debido a que se llenan los extremos de los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez procedió a imponer al imputado del hecho punible que se le acusa, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, manifestando que “no” desea declarar y expone: Se le concede la palabra a la Defensa, a cargo del Abogado J.A.H., quien expone: Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a plantear lo siguiente, primero: En contra de la acusación fiscal planteo excepción de forma de conformidad con lo previsto en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a falta de requisito formal para intentar la acusación, respecto a lo siguiente: Dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 3º que la acusación fiscal debe expresar los fundamentos de la imputación, referente al hecho punible que ha sido considerado por el Ministerio público. En la presente causa el Ministerio Público, acusa a mi defendido por el delito de Homicidio Calificado, por Alevosía o por Motivos Fútiles o innobles, tal acumulación de ambos supuestos, materialmente no puede dejarse a criterio del juzgador, pues ha debido la representación fiscal, atribuir un supuesto en específico, ha debido el Ministerio público, colocar la “y” en lugar de la “o”, tal hecho constituye incertidumbre en la acusación, y ha debido el Ministerio Público, fundamentar además alguno de los dos supuestos, cuestión que no está satisfecha. Por tal razón, opongo la excepción por franca indefensión del tipo delictivo que endilga; se reconoce la alevosía en el ordinal 1º del artículo 77 del Código Penal, y solicito al Tribunal no se pronuncie respecto a la agravante contenida en dicho artículo a la hora de sentenciar, pese a que en esta audiencia no se debaten cuestiones propias del juicio oral. En relación al acusador particular, solicito de este Tribunal declare sin lugar la representación que ostenta, puesto que el poder que riela al folio 323, la víctima ciudadana I.R.C.D.P., sólo otorga poder respecto de la acción penal de intentar querella o adherirse a la acusación fiscal y no presentar acusación particular propia, solicito se emita pronunciamiento en relación a este respecto. Del mismo modo solicito se declare la extemporaneidad de escrito presentado por el Abogado V.A.G., pues de la causa se desprende que la ciudadana I.R.C.D.P., tuvo conocimiento de la audiencia preliminar en fecha 09-08-04, por solicitud de copias que hiciera de la presente causa, asistida del Abogado V.G. y de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, la misma contaba con un plazo de cinco días para presentar acusación particular o adherirse a la acusación fiscal. Dicho plazo vencía el 16-08-04, y al presentar el Ab. V.G. la Acusación Particular Propia, en fecha 26-09-04, la misma es extemporánea. Por último como medios probatorios, ofrezco los siguientes: I. TESTIMONIALES: 1. Ciudadano J.G.M.A., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.010, residenciado en el Barrio San José entrada principal cerca de la licorería San Pedro de esta ciudad de San F.E.A.. 2. Ciudadano A.R.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.031.804, y residenciado en la Av. Caracas Urb. Las Flecheras, casa Nº 19 de esta ciudad de San F.E.A.. 3. Ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.270.039, y residenciado en el Barrio La Odisea, Cuarta transversal del Municipio Biruaca. 4. Ciudadano L.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.903.029, residenciado en el Barrio La Odisea, vereda 3 casa Nº 2, Municipio Biruaca del Estado Apure. 5. Ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.395.232 y residenciado en el Barrio La Odisea, calle principal, Municipio Biruaca del Estado Apure. La pertinencia de estas testimoniales, radica en que los mismos, son presenciales de los hechos ocurridos y depondrán en relación a los hechos ocurridos, de acuerdo a las condiciones de tiempo, modo y lugar de acontecimiento de los hechos ocurridos. II. EXPERTICIAS: Promuevas las siguientes experticias a fin de que sean llevadas al debate oral y público con el llamamiento del experto correspondiente y ellas son: 1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por el Médico Forense Dr. J.G.S., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses-Apure, Nº 970-141-977 de fecha 21-06-04 que riela al folio 145 de la Pieza Nº II practicado a mi defendido J.M.E.L., en el cual se evidencia que presenta edema en el pómulo derecho con hematoma en párpado inferior del ojo, lo cual fue diagnosticado como lesiones leves con tiempo de corazón de 10 días, a tal efecto solicito sea citado el Médico J.G.S., domiciliado en el C.I.C.P.C. SubDelegación “A” del Estado Apure, ubicado en la prolongación de la Avenida Táchira de esta ciudad de San F.d.A.. III. DOCUMENTALES: 1. Promuevo a fin de que sean ubicadas en el debate oral y público, SENDAS FOTOGRAFÍAS practicadas a mi defendido y que rielan a los folios 147 y 148 de la pieza Nº II de la presente causa, a fin de dar por demostradas las lesiones sufridas por mi defendido, medios de prueba ofertados a fines de demostrar la presencia del elemento negativo de antijuridicidad como causa de justificación, como a lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Finalmente a los efectos de demostrar el perfil educativo de mi defendido (Folio 298). A) Promuevo copia simple de titulo de Bachiller mención Ciencias a nombre de mi defendido a fin de demostrar el nivel intelectual del mismo, promoción que efectúo marcada con la letra “A”. B) Promuevo en copia simple certificación expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a favor de mi defendido de haber aprobado curso de atención al público, marcado con la letra “B”. C) Promuevo en copia simple certificado de que mi defendido aprobó el Curso de Formación de Agentes Nº 02 “Gran Mariscal de Ayacucho” dictado en la Comandancia de Policía del Estado Apure, en fecha Diciembre de 2003, marcado con la letra “C”. D) Promuevo con la letra “D” certificado de Barra de Buena Conducta, emanada del Comandante General de la policía, a fin de dar por demostrado la conducta predelictual de mi defendido. E) Promuevo marcado con la letra “E” certificado emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social donde deja constancia que mi defendido curso Programa de Nivelación de Asistentes en Información de Salud. F) Promuevo con la letra “F”, certificado emanado de la Escuela de Policía Naval de la Armada de Venezuela, en el que certifica que mi defendido aprobó curso básico de Policía Naval Nº 28. G) Promuevo marcada con la letra “G” Certificado emanado de la Armada de Venezuela como Supervisor y Análisis de Seguridad, que lo acredita como tal. H) Promuevo con la letra “H” Certificado emanado del Ministerio de la Defensa, donde acredita a mi defendido como haber cumplido adiestramiento como policía naval. I) Promuevo, marcado con la letra “I”, nombramiento que efectuare el Gobernado del Estado Apure a mi defendido como Agente de Seguridad y Orden Público, J) Promuevo, marcado con la letra “J” constancia expedida por el Centro de Adiestramiento de Policía Naval en el que deja constancia de haber cumplido el Servicio Militar Obligatorio de manera irreprochable. K) Promuevo, marcado con la letra “K”, oficio emanado del Ministerio de la Defensa Armada de Venezuela, en el cual se deja constancia manejo información clasificada como confidencial. Solicito finalmente que los descritos medios de prueba, sean admitidos en su totalidad y sean llevados a la oralidad a través de la lectura en el debate oral y público. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedido éste, expone: nosotros observamos como elemento de convicción que el occiso visitaba regularmente el sitio donde se le produjo la muerte. De manera que el imputado obró a traición, de manera que no hay contradicción entre la alevosía o la traición tal como lo prevee el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal. Acto seguido el acusador particular solicita el derecho de palabra y concedido este expone: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos habla del debido proceso que es desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal en su principio fundamental, me refiero a la excepción opuesta por la defensa, en el sentido de que la Corte limita la actuación del Juez de Control, son ellos los mismos argumentos esgrimidos en la primera Audiencia Preliminar. Sobre la extemporaneidad, hago mención a la segunda decisión de la Corte del 25-01-05, como, cito: “Omissis… mal puede el tribunal de la recurrida interpretar distinto la decisión que clara y evidentemente señalo en fecha 05 de Octubre de 2004, que la ciudadana I.R.C.d.P. presentó en el tiempo exigido en la norma procesal, es decir, no fue presentada extemporáneamente, por intermedio de su apoderado, sí tenía cualidad para presentarla, Acusación Particular Propia…”. Aceptar los argumentos de la Defensa en contrario a derecho, por lo que solicito se declare sin lugar. Acto continuo se concede el derecho de palabra a la víctima I.R.C.d.P., quien expone: “Él mismo se mandó a golpear en la P.T.J. Y de que mi hijo decía groserías, eso jamás. En ese expediente hay bastante firma de esos médicos. Se puede preguntar que quién era L.J.P.C.. Este Señor no podía ver a mi hijo, le tenía tirria. Es todo”. Este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, antes de decidir, observa: Efectivamente, a los decires de la Defensa en relación al planteamiento de la excepción propuesta con base al artículo 28, numeral 4, letra “I” del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido tan sabio el legislador que le otorga la facultad discrecional en la oportunidad para decidir conforme al numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula para subsanar un defecto de forma por las partes, al acotar, desde luego, es ajustada la petición de la Defensa, cuando dice que el sustantivo penal habla de la interpretación gramatical, cuando dice: “…con alevosía o motivos fútiles o innobles…”, previsto en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal, en virtud de la cual el Tribunal, insta al Ministerio Público a subsanar el defecto de forma antes dicho. En este estado la representación fiscal, expone: Con relación al defecto de forma, el Ministerio Público lo subsana, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.M.E.L. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 282, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.P.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, vista la exposición fiscal, observa que ha quedado subsanado el defecto de forma de la acusación formulada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA. En relación si el ciudadano querellante, tiene o no cualidad para intentar la acusación particular propia, en franca oposición en lo que se contrae a los argumentos de la Defensa, quien aquí juzga considera que al examinar el instrumento poder que riela al folio 323 de la pieza Nº III de la presente causa, entre otras cosas, al texto, dice: “…para que en forma conjunta o separadamente, promuevan las acciones penales y civiles a que hubiere lugar contra J.E. Linares…” Dicha manifestación escritural, la cual es refrendada y reconocida a través de la ley y por los medios de fe pública legales por su poderdante, no deja margen de duda, en atenencia a cuál es su voluntad al proferirle o encomendarle tal misión a las personas profesionales del derecho que en ese instrumento se describe, en razón de lo cual resuelve el Tribunal, que está claro la cualidad del querellante Abogado V.A.G., en relación al aludido poder. Y ASÍ SE DECIDE. En Función a la excepción opuesta en disputa y hacia la extemporaneidad para interponer la Acusación Propia Particular por parte de la víctima y su representante, cuando dentro del decurso de sus delegaciones, entre otras cosas, ataca la oportunidad desde la cual debió tomarse como ajustado dentro del plazo que la misma Defensa alega; es decir, el del primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo , además que, días antes a la posterior presentación del escrito de acusación particular propia, según su criterio se había dado por notificada, verbigracia, de la interposición de una solicitud que, con asistencia de Abogado, le dirige al Tribunal de aquél entonces. Dice el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…la Víctima podrá dentro de un plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria…Omissis”. Cuando habla de notificación, a criterio del Tribunal, es bueno resaltar que las notificaciones son expresamente tuteladas y regidas por la Sección III, Titulo VI, Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente por las adecuaciones de los artículos 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la notificación constituye un acto formal, mas no presunto o presumible, en virtud de lo cual se declara sin lugar la petición de la extemporaneidad formulada por la Defensa en contra de la acusación particular propia del querellante. Asimismo, el Defensor Abogado J.Á.H., activa lo que ciertamente y este Tribunal coincide, por vía de excepción, es una facultad muy sui géneris, dentro del poder de la regulación judicial, entre otros, conferidos al Juez de Control, en la fase preliminar; desde luego si este Juez de Control considera que procede uno o varias de las causales que lo hagan procedente. Por otra parte, hace el exegeta de la Defensa, un análisis hilvanado de los hechos y solicita que le sea aplicado una causa de justificación del delito; considera este Juzgado de Control que no tiene suficiente capacidad, por cuanto, si bien es cierto, esa facultad le esta conferida, no menos cierto es que, este Juez, no ha accesado a través de la inmediatez y el contradictorio, por ejemplo a la prosecución del proceso y convertirse como así quizá le quiso dar el fuero el legislador al Juez de Juicio. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa. Asimismo, corregida como fue, de manera legal y pertinente la calificación jurídica del delito que el titular de la acción penal, le atribuye al hoy acusado, el Tribunal pasa a resolver de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero, ADMITE la acusación fiscal presentada en contra de J.M.E.L., ya identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 282, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.P.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO; Segundo, ADMITE todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público: Los expertos, las testimoniales, documentales y otros medios de prueba conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos en el libelo acusatorio que rielan a los folios 266; 267; 268; 269 y 270 de la presente causa y traídas a colación a esta audiencia; ADMITE las pruebas presentadas por el intérprete legal, Abogado V.A.G., en el escrito contentivo de la acusación particular propia, las cuales son: testimoniales, expertos, documentales, otros medios de prueba presentados en dicho escrito cursante a los folios 317 y su vuelto; 318 y su vuelto; 319 y su vuelto y 320 de la presente causa, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser oportunas y pertinentes; igualmente se admiten en forma total, cabal y expresa, por ser pertinentes y reunir los requisitos legales correspondientes, las pruebas señaladas por la Defensa, a cargo del Abogado J.Á.H., en los escritos cursante a los folios 295 y su vuelto; 296 y su vuelto, así como el 298 y su vuelto y 299 insertos a la presente causa, e igualmente traídas a colación a esta audiencia. Tercero: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos, considera este Tribunal que se mantienen los presupuestos dados por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado, por lo que se acuerda el sostén de la misma. En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de J.M.E.L., ya identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 282, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.P.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por el AB. V.A.G., quien adquiere el carácter de parte querellante en representación de la víctima I.R.C.D.P., contra el acusado J.M.E.L., ya identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 y 278, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.P.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ADMITE todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público: Los expertos, las testimoniales, documentales y otros medios de prueba conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos en el libelo acusatorio que rielan a los folios 266; 267; 268; 269 y 270 de la presente causa y traídas a colación a esta audiencia; ADMITE las pruebas presentadas por el intérprete legal, Abogado V.A.G., en el escrito contentivo de la acusación particular propia, las cuales son: testimoniales, expertos, documentales, otros medios de prueba presentados en dicho escrito cursante a los folios 317 y su vuelto; 318 y su vuelto; 319 y su vuelto y 320 de la presente causa, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser oportunas y pertinentes; igualmente se admiten en forma total, cabal y expresa, por ser pertinentes y reunir los requisitos legales correspondientes, las pruebas señaladas por la Defensa, a cargo del Abogado J.Á.H., en los escritos cursante a los folios 295 y su vuelto; 296 y su vuelto, así como el 298 y su vuelto y 299 insertos a la presente causa, e igualmente traídas a colación a esta audiencia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, con base a la excepción opuesta conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser el defecto de forma subsanado en la oportunidad de esta audiencia por la representación fiscal a cargo del Ab. V.G.. Todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara sin lugar la aducida extemporaneidad por la Defensa, de la presentación de la acusación particular propia, en virtud de las anteriores consideraciones. Por último, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa hecho por la Defensa, en los términos considerados por el Tribunal en su exposición. QUINTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos, considera este Tribunal que se mantienen los presupuestos dados por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado, por lo que se acuerda el sostén de la misma. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario, a fines de que remita al Tribunal competente la presente causa. Se deja constancia que donde aparece C.I.C.P.C, se entiende Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se declara terminada la audiencia siendo las 02:00 de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

ABG. S.T.H.U.

FISCAL XII MINISTERO PÚBLICO,

ABG. V.G..

EL QUERELLANTE,

AB. V.A.G.

DEFENSOR PRIVADO

Abg. J.A.H.

El Imputado,

J.M.E.L.

LA VICTIMA (MADRE DEL OCCISO)

I.R.C.D.P.

El (Los) Alguacil (es),

EL SECRETARIO,

AB. J.C.H.D.

Causa 1C3067/05.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR