Decisión nº 1A-a-8144-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8144-10

IMPUTADO: BENCOMO G.G.E.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

VICTIMA: ARDILA G.Z.K.

DEFENSOR PÚBLICO: POLANCO QUINTANA J.R. Y NEFASTO H.V.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho POLANCO QUINTANA J.R. y NEFASTO H.V.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BENCOMO G.G.E., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En fecha 07 de septiembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8144-10, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter. DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda calificar como, legítima la aprehensión del ciudadano BENCOMO G.G.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (sic) Mujeres a una V.L. deV. (sic). SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico (sic) este tribunal considera que existen diligencias por practicar para precalificar el delito como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por lo que precalifican los hechos como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (sic) Mujeres a una V.L. deV.. CUARTO: Este tribunal considerando que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) del hecho que se le imputa y una presunción razonable del peligro de fuga, decreta la medida privativa de libertad en contra del ciudadano BENCOMO G.G.E., así como la medida de protección prevista en el artículo 87 numeral 6. En consecuencia se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Salias, líbrese Oficio dirigido a la Policía antes mencionada, a los fines de informarle lo acordado en esta sala en cuanto al ciudadano BENCOMO G.G.E.. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal de la prueba anticipada este Tribunal la acuerda, en virtud que la víctima no reside en este estado, solo se encuentra de vacaciones, por lo que se fijara (sic) la oportunidad para realizar la misma para el día en que se le realizara (sic) la evaluación psicológica…

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto Auto Fundado de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de agosto de 2010, los profesionales del derecho POLANCO QUINTANA J.R. Y NEFASTO H.V.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BENCOMO G.G.E., presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de agosto de 2010, en el cual entre otras cosas alegaron:

…actuando en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano G.E. BENCOMO GONZALEZ… contra quien se le sigue investigación penal como imputado en la causa N° 2C-681010, nomenclatura del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted, ocurrimos a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado por el juzgado Segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2010, en el acto de presentación llevada a cabo en relación con la causa número 2C-6810-10, en la que se le dictó Medida Privativa de libertad a nuestro patrocinado y se acordó la celebración de la prueba anticipada en el capítulo cuarto de la Dispositiva de dicho auto…

UNICO

El presente recurso es interpuesto sustentado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..”

Así las cosas ciudadano Juez, esta defensa considera que el hecho de haber acordado y posteriormente evacuado la textimonial (sic) de la niña ZULEYDY KATERINE ARDILA GOMEZ…

Consideramos que con ese hecho se violó el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:…

Sin duda que el Tribunal al evacuar extemporáneamente ese medio de prueba obviando que no se encontraba ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal con el agravante que no se le permitió a la defensa hacer uso del derecho previsto en el artículo 148 del mismo código, incurrió en la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, aunado que esa actuación está viciada de nulidad absoluta por conformo (sic) a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual será señalado al Tribunal en solicitud aparte.

Es de hacer notar que la defensa Pública representada por el H.V., quien fue nuestro predecesor le solicitud (sic) al Tribunal que se suspendiera el acto hasta tanto la defensa se hiciera asistir por un consultor técnico, en este caso una psicólogo infantil a los efectos de desarrollar el interrogatorio de la defensa en términos que no le crearan perturbación a la niña, pero lamentablemente sobre este pedimento no hubo pronunciamiento del Tribunal, que consideró que con la presencia de una psicólogo clínico proveída por el tribunal se solventaba la situación.

Si bien es cierto que la niña reside en la ciudad de M.E.M., no es menos cierto que su comparecencia en la audiencia de juicio no es un obstáculo difícil de superar, mas aun cuando por la infraestructura vial y los medios de transporte no hay distancias infranqueables, además que el mismo artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Ayuda…

Con actos como estos no se puede ejercer el debido control judicial de la prueba, menos cuando amparados en derechos superiores de los niños se nos limitó hasta el tiempo y el número de preguntas que le podíamos realizar a la niña, a quien consideramos inadecuado hecerles (sic) preguntas directas que afectaran su integridad emocional…

Por las razones expuestas solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar…”

En fecha 30 de agosto de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto.

En fecha 03 de septiembre de 2010, la ciudadana Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Dra. Helianna Galviz, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, manifestando lo siguiente:

…El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este circuito Judicial; en la que se le dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, los alegatos de los recurrentes van orientados a afirmar que con la evacuación del testimonio de la niña víctima, como prueba anticipada se violó el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin señalar argumento alguno respecto a los motivos de la improcedencia de la Privación de Libertad, decretada en contra de su defendido.

Por ello, debe inferir esta Representante Fiscal que el gravamen irreparable alegado en el presente caso es causado por la evacuación el dicho de la niña como Prueba Anticipada…

… Ciertamente, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante a ello, considera quien suscribe que en el presente caso no estamos en presencia de tal gravamen, y mucho menos en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… toda vez que la realización de esta Prueba estuvo orientada a la búsqueda de la verdad en la presente investigación, con el objeto de garantizar no solo los derechos que le asisten al imputado sino también los de la víctima, que en el caso que nos ocupa es una niña de tan solo 9 años de edad.

La anterior afirmación se realiza, tomando en cuenta que si bien es cierto que el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que de residir el testigo en u lugar lejano a la sede del tribunal se dispondrá lo necesario para su comparecencia; no es menos cierto que la víctima en el presente caso es una persona en desarrollo, por contar con nueve (09) años de edad; que de ser llamada en la oportunidad de realizarse el correspondiente juicio oral, dentro de un lapso de tiempo indefinido, por cuanto es bien sabido por todos que los proceso (sic) tiende (sic) a extenderse un poco en el tiempo; dicha situación atentaría contra sus Derechos, entre ellos el Principios (sic) de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Derecho a la Justicia, previsto en el artículo 87 eiusdem. Ya que en vista de la magnitud del hecho vivenciado, es evidente que ésta debe empezar un proceso de superación del mismo, a través de los mecanismo (sic) idóneos para ello, donde en mucho de los casos la principal recomendación es que se le haga repetir el hecho vivido en u número de veces reducido, cómo (sic) dentro del menor tiempo posible; esta niña rindió declaración en el órgano policial actuante, ante el órgano jurisdiccional al momento de la audiencia de presentación y ante el Psiquiatra Forense; no evacuar su dicho como prueba anticipada en este mismo lapso de tiempo, sería someterla en un futuro a un acto violatorio de su condición de niña; aunado a ello la misma se encontraba en jurisdicción de esta circunscripción judicial por estar de vacaciones, en la vivienda de un familiar del ciudadano imputado; es evidente que luego de lo ocurrido su progenitora quisiera llevarsela (sic) a su hogar… con fundamento es (sic) estas consideraciones es que el Juez de Control muy acertadamente declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, de realizar la prueba anticipada, respecto al dicho de la niña…

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del estado Miranda, solicito respetuosamente a la corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los abogados J.R.P.Q. y V.L. NEFASTO HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores Privados del imputado G.E.B.G., cedulado bajo el Núm. V--.390.685, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la niña ZULEIDYS KATHERINE ARDILA GÓMEZ, de 09 años, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Privada del imputado BENCOMO G.G.E., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin embargo, puede comprobar esta Alzada que en dicho escrito, la defensa no explica los motivos de la apelación, que especifiquen o fundamenten la improcedencia del Tribunal A-quo, al decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso, existen o no los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BENCOMO G.G.E.:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano BENCOMO G.G.E., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, para el imputado BENCOMO G.G.E.; advirtiendo esta Sala que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano BENCOMO G.G.E., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    • Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Detective OCANTE CHRISTIAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, Brigada de Patrullaje Vehicular (folio 04 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista de fecha 17 de agosto de 2010, rendida por la niña Z.K. ARDILA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.905.032 (Folio 06 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista de fecha 18 de agosto de 2010, rendida por la ciudadana GOMEZ BARRIOS S.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.390.685 (Folios 08 y 09 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista de fecha 17 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano BREA MAGALLANES E.E. (Folios 10 al 11 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece una pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BENCOMO G.G.E..

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano BENCOMO G.G.E., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano BENCOMO G.G.E., fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho POLANCO QUINTANA J.R. y NEFASTO H.V.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BENCOMO G.G.E., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 18 de agosto de 2010. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho POLANCO QUINTANA J.R. y NEFASTO H.V.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BENCOMO G.G.E., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 18 de agosto de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/08/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/dv

CAUSA Nº 1A-a-8144-10

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