Decisión nº 354 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1U354/07 seguida en contra del ciudadano J.E.C.F., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario de T.T., titular de la cédula de identidad Nº V. 10.014.560, quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Abogado O.P. y acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por los Abogados A.F. y C.J.I.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de I.E.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.012.647, para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 25 de mayo de 2007, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en contra del ciudadano J.E.C.F., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de I.E.B.S.; habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Junio de 2007, en la que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado, por el delito calificado por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, conforme a los hechos señalados en los mismos.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía XII del Ministerio Público, se refiere a los hechos que se le imputan al ciudadano, señalando: Que Carrero F.J.E., antes identificado, el día 13-02-05, aproximadamente a las 02:30 AM, sin motivación alguna que justifique su actuación, éste ciudadano le causó maltratos físicos a la víctima, ya identificada, dejándola inconsciente por un momento. Tales maltratos físicos, a tenor del informe médico suscrito por la experta profesional II Dra. L.M.A., produjeron a la víctima Equimosis, Edema Traumático y Excoriaciones en diversas partes del cuerpo, con un tiempo probable de curación de doce (12) días.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 29 de Junio de 2007. El Tribunal ordena se constituya de manera Unipersonal, llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en dos (02) secciones. Se inicia en fecha 25 de septiembre de 2007 y fue concluido en fecha 01 de Octubre del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 25 de septiembre de 2007, en la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado J.E.C.F.. Se hace pasar a la sala a la víctima quien se encuentra en la sala adyacente por ser testigo en el presente caso. Acto seguido se le informa a la víctima que de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se va a dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado J.E.C.F., y le pregunta si quiere que el mismo se realice de forma Pública o privada, quien expone: “Quiero que se realice de manera privada”. El Tribunal deja constancia que solamente se encuentran presentes las partes del presente proceso. La víctima es trasladada nuevamente a la sala de testigos

    Se le concede la palabra al Ministerio Público para que realice sus alegatos quien expone: “Siendo la oportunidad legal para la celebración de esta audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por esta Fiscalía en contra del ciudadano Carrero F.J.E., debido a los hechos suscitados en fecha 13 de febrero del año 2005, en la cual resultó lesionada la ciudadana I.E.B.S., por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes la referida acusación, con fundamento a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal”; hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos encuadrándolos dentro de lo tipificado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, es decir, por el delito de Violencia Física; se realizó la imputación del acusado en presencia de su Defensor Público Abg. O.P., imputación que se realizó en el despacho Fiscal por la comisión del delito indicado conforme a los hechos señalados en el escrito acusatorio, señala los elementos de convicción así como los medios probatorios que ratifica; solicita el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. L.R. actuando en representación del Defensor Público, Abg. O.P., quien expone: “Estoy debidamente designada y juramentada por el Tribunal Supremo de Justicia para ejercer la defensa del ciudadano Carrero F.J.E., quien ha sido acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público, por cuanto a mi defendido lo asisten derechos constitucionales y legales para que se haga el procedimiento con un Juicio justo, el proceso sea debido y ajustado a la ley, es por ello ciudadana Juez, que a mi defendido le asiste un derecho constitucional y legal como es la Presunción de Inocencia, según el cual debe ser tratado como inocente hasta que no se pruebe su culpabilidad, en este caso la carga de la prueba le corresponde al Fiscal XII del Ministerio Público, tiene que demostrar ambos extremos tanto la culpabilidad como la autoría, ya que, en caso de que no sean demostrados esos extremos la sentencia debe ser absolutoria.

    Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a escuchar la declaración del acusado J.E.C.F., se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, le indica los hechos por los cuales fue acusado. Se le pregunta al acusado si desea declarar, respondiendo que “no desea hacerlo”.

    Oídas las exposiciones de las partes, se da apertura a la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a incorporar la declaración de la experto Doctora L.M.A., con relación al informe médico forense N° 9700-063-095 de fecha 16 de Febrero de 2005, realizado a la víctima ciudadana I.E.B.. Declara la testigo y víctima I.E.B.S.; los testigos: Escudero Chacón C.d.V. y Zapata F.Á.J..

    En fecha 01 de octubre del corriente año, oportunidad fijada para la continuación del Debate Oral y Público, previa las formalidades de ley, se continúa con la Recepción de pruebas y declara la testigo H.V.. Se procede de seguidas a la Recepción de las Pruebas Documentales. Se ordena a la secretaria dar lectura al Informe médico forense practicado y ratificado en esta sala de audiencias por la experto Dra. L.M.A., y el Acta de Denuncia N° D2-SIP-031-05, de fecha 14 de Febrero del año 2005, formulada y ratificada en esta audiencia por la ciudadana I.E.B.S., se incorporan por su lectura.

    El Tribunal con relación al Acta de Inspección técnica realizada en el lugar de los hechos por los funcionarios R.C. y Norwin García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera que incorporar única y exclusivamente el acta de inspección técnica por su lectura, sin la declaración de los funcionarios R.C. y Norwin García, violenta y afecta en gran medida el Principio de Inmediación, ya que la defensa no tendría la oportunidad de controlar esa prueba, por cuanto los funcionarios no fueron promovidos como testigos, a los fines de hacer efectivo el derecho a la defensa del acusado, si bien es cierto que dicha prueba fue admitida por el Juez de Control, también es cierto, que este Tribunal debe velar porque la incorporación de los medios de prueba sean tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de esa circunstancia el Tribunal decide no incorporar el Acta de Inspección Técnica por su lectura. El Fiscal del Ministerio Público no hace objeción. La defensa Pública no hace objeción. Se da por concluida la fase de Recepción de Pruebas.

    Por cuanto la víctima se encuentra en la sala de testigos, se ordena su traslado a esta sala de audiencia, a los fines de presenciar la continuación del debate. Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES de las partes. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: Pudimos observar dos cosas, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; el Ministerio Público trajo a esté debate las testimoniales de 4 personas incluidas la propia víctima, en la audiencia anterior, la víctima manifestó que ella se incorporó una vez que el acusado y su hermano Á.J.Z.F.e. discutiendo, que ella se encimó hacia el señor y que él sin ánimo de violencia se encimó hacia ella y hubo un forcejeo entre los dos, y ese forcejeo causó la caída de ella al pavimento, oída la lectura del acta de denuncia que hizo la víctima, la misma manifestó que el acusado la golpeó con una correa, que éste la empujó y cayó al piso, produciéndole golpes en muchas partes de su cuerpo como es su abdomen, tórax, la parte posterior del cuello entre otras partes. Asimismo, la testigo C.d.V.E. manifestó que ella salió, se asomó a la puerta y no avanzó hasta la calle porque andaba en dormilona, pero observó con la buena luz, que el señor J.E. tenía en sus manos una correa o algo así, lo que concuerda con lo manifestado por la víctima en su denuncia, habiendo manifestado la víctima en esta sala que el señor tenía una correa con la intención de golpear a su hermano. Igualmente, la experto Dra. L.M.A., fue clara al determinar que la víctima presentó dos tipos de lesiones, una con objeto contundente y otra con objeto flexible, manifestando no poderlo determinar con exactitud ya que ello depende de lo que le diga el paciente, es decir, que esto da más fuerza al hecho de que el señor Eliexer, si tenía una correa en sus manos y que con la misma fue que fustigó o golpeó a la ciudadana I.E., considera que si hubo un hecho de Violencia Física a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, que establece que cualquiera de las formas en que pueda ocurrir la violencia no es simplemente de golpes sino que hasta un simple pellizco o empujón es considerado por la Ley como Violencia Física, razón por la cual, esta representación Fiscal considera que efectivamente se consumó ese hecho y en consecuencia el delito, por lo que solicita el enjuiciamiento del acusado J.E.C.F..

    Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Solicita se tome en cuenta los puntos fundamentales en este proceso, en primer lugar la declaración de la experto Doctora L.M.A., quien señaló ante una pregunta hecha por la defensa que las lesiones causadas a la víctima, pudieron haber sido ocasionadas por la caída al suelo y el suelo es un objeto contundente, habiendo señalado la médico forense que si era posible que la lesión pudiera ser causada por la caída de la señora; otro elemento es la declaración de la víctima quien en este tipo de proceso penal muchas veces las mujeres o los hombres actúan con cierta ligereza al momento de realizar las denuncias pertinentes, quedó claro en el debate que la señora I.E., señaló que en el forcejeo que tenían los dos hermanos ella trató de intervenir y sufrió una caída producto de ese intercambio entre dos hermanos. Mi defendido en ningún momento tuvo la intención de causarle una lesión a la ciudadana Iris, ya que está comprobado que fue un hecho fortuito o un accidente, alego como circunstancia eximente que mi defendido no tuvo la intención de causarle un daño a la víctima, pido que se tome en cuenta la declaración de la víctima por cuanto ella señala que en ningún momento el Señor Carrero le causó ningún tipo de lesión, sino que se la ocasionó por la caída que tuvo. Asimismo, solicito que de ser posible como son casos familiares se aplique la justicia, la equidad que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde los jueces además de aplicar el derecho, también tienen la facultad de aplicar la justicia y la equidad; pido se tome en cuenta una vez más la declaración del acusado y de la víctima a fin de que se trate de que ellos en ese tiempo llegaron a una reconciliación la cual alego, y vista la justicia que usted puede aplicar, un castigo severo a mi defendido que se desempeña como funcionario Público sería algo fuerte; por todos los razonamientos antes expuestos, pido la absolución o en su lugar oída la opinión de las partes se acuerde o se le de algún efecto a dicha reconciliación.

    Acto seguido se le otorga la posibilidad al Fiscal y a la Defensa de replicar y contrarreplicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria que no hayan sido discutidas. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Yo anoté que la víctima manifestó, que el forcejeo fue entre el acusado y ella y no entre el acusado y su hermano, quiero dejar este punto bien claro porque considero que es sumamente importante a los efectos de la decisión que pueda tomarse, en todo caso pido se revise el acta levantada en la audiencia anterior. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Visto lo expuesto por el Ministerio Público solicito se revise el acta por cuanto yo aprecié que la víctima así como la testigo Hortensia, son contestes en que el que estaba presente en ese momento era el hermano del acusado; la víctima señaló que había un forcejeo; la señora Hortensia manifestó que había una discusión entre los hermanos. Es todo.

    Acto seguido la Juez le hace saber al Fiscal del Ministerio Público así como al Defensor, que pedirle al Juez que revise un acta no forma parte del debido proceso, por cuanto el debate es Oral y Público, el acta sirve para orientar a las partes pero el Juez se forma su convicción de acuerdo a la percepción de las pruebas que obtenga durante la audiencia.

    Se le concede el derecho de palabra a la víctima para que exponga lo que considere pertinente, quien expone: “Es cierto, nosotros habíamos hecho una conciliación, lo que pasó que por motivos de su trabajo, nunca pudimos asistir a retirar dicha situación que yo había hecho con anterioridad y por eso llegamos hasta aquí, pero ya habíamos hecho una conciliación, nosotros fuimos pareja, yo fui su esposa 10 años”.

    Se le concede el derecho de palabra al acusado para que exponga lo que considere pertinente, quien expone: “Lo que dice ella es verdad, nosotros habíamos hecho la conciliación pero nunca fijamos el día y la hora para que esto no llegara hasta acá, nosotros habíamos llegado a un acuerdo”.

    Acto seguido se declara la finalización del debate, manifestando la ciudadana Juez que siendo las 3:25 horas de la tarde se retira deliberar, fijándose para las 4:30 horas de la tarde la oportunidad para emitir la sentencia pertinente. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 4:40 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, procediendo a leer la parte dispositiva del fallo; señalar la motivaciones de hecho y de derecho de la sentencia, reservándose el lapso de ley para publicar la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    En el debate oral y público quedó demostrado que en fecha 13 de febrero del año 2005, en horas de la madrugada se encontraban discutiendo el acusado J.E.C.F. con su hermano Á.J.Z.F., la víctima I.E.B.S. interviene en la discusión, manda al hermano del acusado a dormir, el acusado la gritó y ella se le fue encima sin agredirlo, él acusado entonces se le fue encima y forcejearon, ella se cayó; que el acusado tenía en su manos una correa; producto del forcejeo y la caída la víctima presentó las siguientes lesiones: equimosis y edema traumático en rama ascendente de maxilar inferior y región lateral izquierda del cuello, producida por objeto contundente flexible; equimosis en cara interna tercio medio del brazo izquierdo e igualmente cara externa, producido por objeto contundente traumático y edema traumático a nivel de tercio próximal de dedo pulgar mano izquierda, producido por objeto contundente traumático; edema traumático a nivel de rodilla derecha. Con un tiempo probable de curación de doce ( 12) días.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente pasa a analizar las pruebas, con las cuales quedó demostrado el delito y la culpabilidad del acusado.

    Los hechos acreditados en el debate, quedaron demostrados con la declaración de la experta Doctora L.M.A., quien declara con relación al Reconocimiento Médico Forense N° 9700-063-095, de fecha 16 de febrero de 2005, practicado a la ciudadana I.E.B.S.. Este tribunal le da valor probatorio al Informe escrito conjuntamente con la declaración de la experto, por cuanto fue incorporado al Debate Oral y Público conforme a las formalidades legales, habiendo quedado demostrado que la víctima presentó equimosis y edema traumático en rama ascendente de maxilar inferior y región lateral izquierda del cuello, producida por objeto contundente flexible; equimosis en cara interna tercio medio del brazo izquierdo e igualmente cara externa, producido por objeto contundente traumático y edema traumático a nivel de tercio próximal de dedo pulgar mano izquierda, producido por objeto contundente traumático; edema traumático a nivel de rodilla derecha. Con un tiempo probable de curación de doce ( 12) días. Señalando además la experto, que una de las lesiones que expone en el mismo fue producida con un elemento contundente flexible llámese correa, mecate, cualquier objeto flexible, las otras lesiones que describe fueron producidas con objeto contundente, que bien pudo ser con golpes o cualquier objeto duro, son lesiones leves, lo que se produjo allí fue una extravasación superficial que no llevan a una complicación más grave. El fiscal del Ministerio Público Abg. C.I. pregunta: 1.- ¿Usted mencionó que es un objeto flexible ¿qué cree usted que objeto le haya ocasionado esa lesión a la señora? CONTESTÓ: Usted sabe que un informe médico va desde el interrogatorio del paciente al examen físico y exámenes paraclínicos, allí yo describo que es un objeto flexible de acuerdo a lo que el paciente me dice, si es un mecate o una correa, en este caso la paciente no me dijo, no precisó, cuando el paciente me dice con que se le ha ocasionado, yo siempre coloco entre paréntesis lo que es, en este caso el paciente no supo con que era, entonces yo coloco así según las características de la lesión, lo que se produjo allí fue una extravasación por eso el tiempo de curación que se describe en el informe por la reabsorción de esas equimosis o excoriaciones. La defensora público pregunta: ¿Por el tipo de lesiones que usted observó solamente pueden haber sido producto de un objeto flexible o puede ser producto de alguna caída? CONTESTÓ: También, claro al caer al piso, el piso es un objeto contundente.

    De la declaración del experto se evidencia el tipo de lesiones sufridas por la víctima I.E.B.S., concluyendo este Tribunal que presenta dos tipos de lesiones la víctima unas producidas con objeto contundente traumático y las otras producidas con objeto contundente flexible, pudiendo ser una correa, mecate o cualquier otro objeto flexible.

    Quedó demostrada la culpabilidad del acusado, con la declaración de la testigo y víctima I.E.B.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.647, de 36 años de edad, soltera, de profesión Técnico en Registros y Estadísticas de Salud, residenciada en la Prolongación Av. Táchira cruce con Av. M.G., Apure, cuando reconoce en su contenido y firma la denuncia que interpuso por ante la Comandancia de Policía Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, la que se valora en su conjunto habiendo quedado demostrado, que dado el forcejeo que mantuvo con el acusado J.E.C.F., sufrió las lesiones descritas en el informe Médico Forense y señaladas por la Doctora L.M.A. en su declaración; habiendo quedado comprobado que en fecha 14 de febrero del año 2005, la ciudadana I.E.B.S. aproximadamente a las 11: 15 de la mañana, se dirigió a la Comandancia de Policía N° 2 de Guasdualito , Estado Apure, para presentar denuncia en contra del acusado por cuanto había resultado lesionada en horas de la madrugada del día 13 de febrero de ese mismo año, señalando: “ Si yo hice la denuncia en ese momento, pero él me golpeó en el momento y yo caí, cuando me levanté yo estaba morada el cuerpo. Los brazos, pero de verdad no se decir en estos momentos la situación real de lo que pasó, porque yo forcejé con él y caí, estábamos discutiendo porque teníamos problemas, éramos pareja y teníamos motivos, él estaba bajo los efectos del alcohol, pienso que fue una reacción de él, no porque lo esté justificando pero él bajo los efectos del alcohol y una provoca la situación, yo a lo que lo agredí el se defendió en ese momento y yo caí, me imagino que fue en la lucha, no se yo caí inconsciente”. Que era a en la madrugada, él estaba tomando con el hermano en la casa, ellos estaban discutiendo y ella manda al hermano a dormir, ellos son vecinos vivían al lado, él le grito y ella se le fui encima y se violentaron, forcejearon: A preguntas contestó:- ¿Cuándo usted se le encimó a él, que le hizo usted?. Forcejeamos, yo no me le fui encima a agredirlo sino hablando para que nos discutieran, y bueno fue cuándo se me fue encima y forcejeamos y me caí o me empujó no se, caí inconsciente. ¿Antes de usted perder el conocimiento y antes de que usted se le fuera encima a él, él la había agredido a usted de alguna manera física o violenta? -¿CONTESTÓ: No, no antes de que yo me le encimara no. ¿En algún momento determinado usted golpeó al ciudadano? CONTESTÓ: No, en ningún momento él me golpeó o yo lo golpeé a él, sino que forcejeamos y él estaba bajo los efectos del alcohol. ¿En que consistió o como ocurrió el forcejeo? CONTESTÓ: O sea los dos luchamos, él tenía una correa, él le iba a pegar al hermano y luchamos porque como yo le manifesté que se fuera a acostar que no discutieran, que ese otro día hablaban, entonces yo caminé hacia allá y él se vino hacia mí y me dijo que no me metiera y fue ahí donde nos fuimos de mano pero luchando, el cargaba una correa y yo caí al suelo, en la lucha me imagino que lo solté o nos soltamos, pero no hubo agresión, en el momento que tuvimos la lucha nosotros no tuvimos golpes como tal. ¿Usted estaba parada en piso plano o estaba parada en un lugar alto? CONTESTÓ: Si yo estaba parada sobre la acera y caí hacia la calle. ¿Cuándo recobró el conocimiento donde se encontraba usted? CONTESTÓ: Estaba en el mismo sitio y el hermano estaba hablando con él y el hermano me ayudó a levantar y él se fue a acostar. La defensora pública pregunta: 1.- ¿Señora Iris, usted en su declaración señala que usted lo agredió fue así? CONTESTÓ: No, no fue que lo agredí sino que me dirigí a él en el momento en que él estaba discutiendo con el hermano. 2.- ¿Se dirigió usted de manera agresiva o de manera pasiva? CONTESTÓ: De manera pasiva porque yo no estaba tomando, los que estaban tomando eran ellos. 3.- ¿Usted cree que el se defendió de su intervención? CONTESTÓ: No, yo pienso que como estaba bajo los efectos del alcohol y estaba discutiendo con su hermano y como yo me dirigí a él y me dijo no te metas, pienso yo que fue una reacción que él tuvo hacia mí. 4.- ¿Usted cree que esas excoriaciones fueron productos de un hecho accidental o intencional? CONTESTÓ: Yo pienso que fue accidental.

    Con relación a la declaración de la testigo C.D.V.E.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.103.293, de 28 años de edad, soltera, de profesión Analista Contable, residenciada en Guasdualito, Apure, quien manifestó que el acusado es concuñado y la víctima es su cuñada, habiendo expuesto “Ese día como en horas de la madrugada escuchamos la bulla, yo me encontraba durmiendo, yo soy cuñada de ella porque soy la esposa de su hermano y nosotros habitamos en la casa de ella, escuchamos los gritos salimos y ella estaba en el suelo en la puerta de la casa”. Se despertó porque escuchó los gritos y la bulla afuera, ellos salieron hasta la puerta de la casa, su esposo andaba en bóxer y ella andaba en dormilona y su cuñada ya estaba en la puerta de la casa; estaba en el suelo: A preguntas si ¿ en ese momento estaba desmallada o estaba consciente? CONTESTÓ: No, no, nosotros por eso fue que le escuchamos la voz a ella, escuchamos que estaba gritando de los mismos nervios o brava; estaban los vecinos que salieron por los gritos que estaba el acusado retirado, que le vio como una correa, pero ante la hora y como me acababa de despertar, no es muy preciso decir si era una correa o un palo; que lo hechos ocurrieron como a la una de la madrugada; que la zona tiene iluminación pero ella ve al acusado por el bombillo de la casa; que está segura que era él. Este Tribunal valora la declaración de esta testigo por cuanto demostró que dijo la verdad, no incurrió en contradicciones, está conteste con la víctima I.E.B.S., en que efectivamente el acusado para el día en que ocurrieron los hechos objeto del juicio cargaba una correa que ella no pudo precisar muy bien, pero que la víctima si confirmó que era una correa; que la víctima efectivamente se encontraba en el suelo, lo que coincide con la declaración I.E.B.S., que en el forcejeo que mantuvo con el acusado J.E.C.F.e. se cayó.

    En cuanto a la declaración de Á.J., Zapata Flores, titular de la cédula de identidad Nº 14.48.622, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de ocupación empleado público, residenciado en Guasdualito, Apure, manifestó ser hermano del acusado, quien expone: Nosotros estábamos tomándonos unos palos y yo cuando salgo la veo que ella esta en el suelo porque creo que se resbaló y falsea, ella se había caído en el piso, la acera tiene más o menos como 50 centímetros de alto, estábamos mi hermano y yo discutiendo y entonces ella se metió ahí fue donde vino el forcejeo entre ellos, que es cuando ella cae, entonces imagínese una persona como ella que es un poco gorda al caerse le ocurre lo que pasó pues, pero del resto no pasó más nada. El Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Señor que horas aproximadamente eran cuando ocurrió ese hecho? CONTESTÓ: Eran como las doce y media o una de la mañana.2.-¿Ese día usted ingirió licor o cerveza? CONTESTÓ: Si.3.- ¿En compañía de quien? CONTESTÓ: De mi hermano.4.- ¿Cuándo usted estaba tomando cervezas con su hermano habían otras personas con ustedes dos? CONTESTÓ: Él y yo nada más. 5.- ¿En que momento se apersona la señora I.E. al lugar donde ustedes estaban tomando? CONTESTÓ: Nosotros estábamos ahí entonces ella buscó la manera de buscar un roce, en ese momento ella llega a meterse o intrometerse y se resbala hacia atrás y cayó todo el mundo salió y observó todo, cualquiera cree que la hubieran golpeado. 6.- ¿Ese día usted estuvo alguna discusión con su hermano? CONTESTÓ: Algo familiar pero no fue mayor cosa. 7.-¿Ese día su hermano intentó golpearlo a usted? CONTESTÓ: No, él no me golpeó me estaba reteniendo. 8.- ¿El señor Eliexer tenía algo en las manos para golpearlo a usted? CONTESTÓ: No nada.9.-¿Usted pudo observar el momento cuando la señora cae al piso? CONTESTÓ: Si porque estábamos los tres, él y yo estábamos hablando cuando ella se mete y retrocedió ella pisa en falso y se cayó ahí agarramos a levantarla y no podíamos con ella por el peso. 10.- ¿Pudo usted observar cuando estaban los tres si entre la señora Estrella y el Señor Eliexer hubo algún forcejeo? CONTESTÓ: No, el problema fue que estábamos nosotros dos discutiendo y ella llegó fue que la arrimamos o fue que ella retrocedió porque eso es como una jardinera y ella tropezó y cayó.11.- ¿Quiénes intentaron auxiliar a la señora Iris? CONTESTÓ: Yo, mi hermano y no recuerdo que otra persona. 12.- ¿En algún momento ella perdió el conocimiento? CONTESTÓ: No, ese otro día como si nada. 13.-¿Exactamente el sitio donde e.c. hay alguna casa?. Mi casa. Este tribunal no le da valor probatorio a la declaración de este testigo, por cuanto se evidencia que trató de ayudar a su hermano, cuando miente con relación a la pregunta de sí el acusado tenía una correa, él manifiesta que no, habiendo quedado ya establecido que efectivamente el acusado tenía una correa, con la declaración de I.E.B.S. y la testigo C.d.V.E.C., y que este testigo debió observar la correa por cuanto estuvo durante todo el tiempo en que ocurrieron los hechos.

    Con relación a la declaración de la testigo H.V., titular de la cédula de identidad N° 25.379.251, venezolana, de ocupación oficios del hogar, de 50 años de edad, soltera, residenciada en Guasdualito, Estado Apure, manifestó que el acusado es su sobrino y la víctima es vecina, quien expone: Los hermanos estaban discutiendo como a la 1:30 ó 2:00 de la mañana, entonces yo salí y les dije que se callaran, que los vecinos estaban durmiendo y me metí para adentro, no vi más nada, ella estaba en su casa. El fiscal del Ministerio Público pregunta: 1.- ¿Señora Hortensia, usted dice que salió y vio qué? CONTESTÓ: Si señor, salí a la puerta de mi casa y estaban los dos hermanos discutiendo, les dije cállense los vecinos ya están durmiendo y ella estaba al frente de su casa, ahí me fui para adentro y me acosté. 2.- ¿Cuándo usted dice ella, a quien se refiere? CONTESTÓ: a la señora Estrella. 3.- ¿Usted vio a él y a su hermano únicamente, no habían más personas en ese momento? CONTESTÓ: No, él y el hermano Álvaro. 4.- ¿Por qué usted les pidió que bajaran la voz? CONTESTÓ: Porque estaban discutiendo los dos hermanos. 5.- ¿Usted vio al señor Álvaro que tuviera algo en sus manos? CONTESTÓ: No, no tenía nada. 6.- ¿Y el señor Eliexer que tenía en sus manos? CONTESTÓ: Tampoco tenía nada. 7.- ¿Usted alcanzó a ver a la señora Estrella? CONTESTÓ: No la mire, la oí que hablaba en la puerta de la casa de ella. 8.- ¿Más o menos a que distancia de su casa está la casa de la señora Estrella? CONTESTÓ: Pegando de la casa, pero la casa de ella queda más hacia adentro, la mía está más hacia la calle. El defensor público pregunta: 1.- ¿Señora Hortensia, diga si usted observó que el señor Carrero lesionó a la señora I.E. en algún momento? CONTESTÓ: No señor. Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de esta testigo, aun cuando no presenció como ocurrieron los hechos, con su declaración se prueba que efectivamente el acusado y su hermano estaban discutiendo el día en que ocurrieron los hechos y que allí estaba I.E.B.S..

    Con el análisis de las anteriores pruebas quedó suficientemente probado que el 13 de febrero del año 2005, en horas de la madruga el acusado se encontraba discutiendo con su hermano Á.J.Z.F., cuando la víctima I.E.B.S., interviene en la discusión, el acusado tenía una correa en sus manos y mantuvo un forcejeo con la víctima, quien además se cae. Que al realizarle el examen Médico Forense, se determinó lesiones que ameritaron un tiempo probable de curación de doce (12) días, que esas lesiones le fueron ocasionadas producto del forcejeo que mantuvo con el acusado y posterior caída.

    Este Tribunal considera que en el debate oral y público quedó suficientemente demostrado que se cometió el delito de Violencia Física, concatenado con la descripción del tipo penal señalada en el artículo 5, ambos de la Ley de Violencia en contra de la Mujer y la Familia, normas vigentes para cuando ocurrieron los hechos, que señalan:

    Artículo 5.-Definición de violencia física. Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.

    Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.

    Artículo 17 Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.

    Se demostró en el debate oral y público, con las pruebas incorporadas legalmente y fundamentalmente con la declaración de la víctima I.E.B.S., que el día 13 de febrero del año 2005, resultó lesionada producto del forcejeo que mantuvo con el acusado y su posterior caída. La Ley Sobre la Violencia contra la mujer y Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, al señalar las conductas constitutivas del tipo penal de Violencia Física, se refiere a toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la persona. En el caso sub judice, quedó probado que dado el forcejeo entre el acusado y la víctima, ella se cayó y presentó lesiones que ameritaron doce (12) días de curación, por lo que a Juicio de este Tribunal se encuentra suficientemente probado el delito de Violencia Física, por el cual fue acusado J.E.C.F., así como, su culpabilidad en el mismo.

    Con relación a los expuesto por el Defensor Público Abg. O.P., el acusado y la víctima, que ellos habían llegado a una conciliación, este Tribunal considera prudente dejar establecido que en la Fase Intermedia la partes podía hacer uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal, de las que no hicieron uso.

    En cuanto a lo alegado por la defensa en su conclusiones, con relación a que la Dra. L.M.A., ante una pregunta hecha por la defensa en lo que se refiere a las lesiones causadas a la víctima, según el defensor, estas pudieron haber sido ocasionadas por la caída al suelo y el suelo es un objeto contundente, habiendo señalado la médico forense que si era posible que la lesión pudiera ser causada por la caída de la señora. Este Tribunal no está de acuerdo con la interpretación que le da el Defensor Público a lo señalado por la Médico Forense, por cuanto ella fue muy clara al clasificar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, ya que expuso que unas lesiones fueron ocasionadas con un objeto contundente flexible y otras con un objeto contundente traumático. En todo caso, el Tribunal ya dejó establecido que las lesiones que sufrió la víctima fueron producto del forcejeo que mantuvo con el acusado y su posterior caída.

    En cuanto a la solicitud que hace el Defensor Público O.P., de que se aplique las Justicia y la equidad que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que los jueces además de aplicar el derecho, también tienen la facultad de aplicar la justicia y la equidad. El Tribunal considera, que tiene una actividad jurisdiccional que cumplir como lo es administrar Justicia y habiendo llegado la causa al estado del Juicio oral y público, necesariamente tiene que concluir el proceso mediante una sentencia absolutoria o condenatoria, a los fines de cumplir lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal al dictar sentencia, aun cuando sea condenatoria, y cumpliendo con el debido proceso, está garantizando la justicia, la tutela judicial efectiva y la equidad en general o la equidad de genero establecida en la recién entrada en vigencia Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en la que hay una estandarización de los derechos de las mujeres con relación a los derechos del hombre.

    Con fundamento en todo lo antes a.y.e.e. Tribunal acoge la acusación fiscal, al concluir que ha quedado suficientemente probada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado J.E.C.F.. Por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

    PENALIDAD.

    Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado J.E.C.F.. El delito de Violencia Física en contra de la Mujer, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal, su término medio es de doce (12) meses de prisión. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a aplicarle la pena menos de término medio, pero sin bajar de límite inferior, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho el que no tenga antecedentes penales, lo que demuestra buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal la aplica el término inferior quedándole una pena de seis (06) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado

  4. DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.E.C.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.014.560, de 35 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 02-01-1972, hijo de J.V.C. y M.I.F., de estado civil soltero, residenciado en San F.d.A., a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, en el sitio que establezca el Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de I.E.B.S.. Se le condena a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de Octubre del años dos mil Siete (2007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    Abg. N.M.R.R.

    La Secretaria,

    Abg. Y.P.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1U354-07.

    La Secretaría,

    Abg. Y.P.

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