Decisión nº 4713 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 14 de ENERO de 2008

197° y 148°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.I., en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4713/08, instruida en contra del ciudadano PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: S.H.M., en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 16 de enero de 1993, la víctima ya identificada, denuncio ante el CPTJ (HOY CICPC), que esta misma fecha, en hora de a madrugada, personas desconocidas se introdujeron en el interior del negocio de su propiedad, llevando mercancía varias.

En fecha 16-07-93 se ordena de oficio la apertura de la correspondencia averiguación sumarial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional Guasdualito por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en el cual no existe señalamiento contra persona determinada y como agraviado el ciudadano S.H.M. .

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Analizadas como han sido las actas procesales, observa quien suscribe que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; el cual encuadra en el tipo Penal del hurto calificado; específicamente del delito Abigeato, a tenor de lo dispuesto en el numeral 12 de articulo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Entre las actas procesales encontramos la denuncia realizada o por el propietario de los animales objeto de hurto, la ratificación de la misma y avaluó de los animales hurtados tomando en cuenta los datos aportados por el denunciante; pero no se logró determinar quien realizó el hecho, es decir; no pudo imputarse ese hecho a persona alguna. Observa también este Representación Fiscal que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, han transcurrido trece 13 años y once 11 meses ; tiempo suficiente para verificar la prescripción de la acción penal respectiva, a tenor de lo establecido en el articulo 108 del Código Penal, ya que para este tipo de hecho punible, cuya pena promedia es de cuatro (04) años. el tiempo de prescripción de la acción penal es por cinco (05) años por lo que ha transcurrido holgadamente el lapso de prescripción establecido en dicha norma, por lo que se traduce que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDA en perjuicio del ciudadano S.H.M., residenciado en la avenida R.L., Nro. 17, Abasto El Amparo, Estado Apure, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.P.B..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..-

CAUSA 1C4703-08

MPB/bch

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