Decisión nº 1266 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001405

ASUNTO : IP11-P-2007-001405

AUTO DECRETANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Escuchadas como en efecto lo fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada en esta misma fecha, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada, a fijar y a celebrar la audiencia de presentación de detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, tomándole el juramento de ley al Defensor Designado, Abg. A.R., posteriormente se le otorgó la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. R.L., quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica en Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Cabe destacar que como quiera que han de practicarse diligencias de investigaciones conforme a las exigencias del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la búsqueda de la verdad a que hubiere lugar sírvase acordar la Aprehensión en Flagrancia, pero con la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a las disposiciones del artículo 373 Ejusdem. Seguidamente se le explico a la imputada los derechos que la asisten y del precepto constitucional, indicando la ciudadana Y.M.Á., su deseo de declarar, por lo que se le solicitó se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: Y.M.Á.: Venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: N° 20.550.177, nacido en fecha: 29-10-1987, de Estado Civil: Soltera, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: Educación Primaria, domiciliado en Barrio Industrial Calle N° 01, Casa S/N, Casa de Piedra, de Profesión u Oficio: del hogar, hijo de I.Á.. Quien expuso lo siguiente: “Yo nunca he fumado en mi vida, no he tomado ni una cerveza, no consumo Droga y me pueden hacer las pruebas, es todo. Seguidamente pregunta la Defensa: -¿Tu marido trabaja? Si, -¿Dónde Trabaja? En una contratista de PDVSA, -¿Cómo se llama tu esposo? P.C., es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Abg. A.R., quien manifestó sus alegatos de defensa, solicitando una Medida menos gravosas, de las contempladas en el artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que:

    • Corre inserto en el asunto acta policial levantada por el Cabo 2/do R.C., el Agente LUIS PRIMERA, EGLISSLUIS SANCHEZ y V.G., funcionarios adscritos a la Zona Policial No 2, quienes dejaron constancia que el día 30 de julio de 2007, momentos cuando se encontraban en sus labores de patrullaje por el Barrio Industrial observaron a una ciudadana delgada de tez m.c., de estatura baja, quien al notar la presencia policial adopto una actitud evasiva, apresurando el paso y arrojando al pavimento un objeto que llevaba en sus manos, por lo que los funcionarios procedieron a verificar el objeto arrojado, siendo un bolso de mano, de material sintético transparente, con cierre blanco, dentro del cual se observo 2 tapaboca de color blanco con elástica, así como un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color anaranjado y verde, anudado en su parte superior con el mismo material, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente, específicamente marihuana, así mismo se ubico otro envoltorio de material sintético de color negro, sin anudar con un tirro de embalaje color marrón en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante, peculiar a una planta estupefaciente, específicamente marihuana. Razón por la cual al ciudadana fue identificada como Y.M.Á., y quedo detenida a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

    • Corre inserto igualmente Acta de Aseguramiento en la cual los funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas describen las características de la sustancia incauta, indicando que la misma se encontraba en un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color anaranjado y verde anudado con el mimo material, contentiva en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de la marihuana, con un peso bruto de 23 gramos, y otro envoltorio de material sintético de color negro, sin anudar con un tirro de embalaje de color marrón en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la marihuana, con un peso bruto de 2 gramos y 2 décimas.

    Observa este Tribunal que tanto el acta policial como el acta de aseguramiento coinciden a la perfección en la descripción de la sustancia, la cantidad y la presunción del tipo que se trata, estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de la imputada Y.M.Á., en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización (artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos, para satisfacer el mencionado ordinal 3º, a tal efecto se observa que la ciudadana Y.M.Á., se le ha sido imputado es un delito de los previstos en la ley de drogas, que dichos delitos son pluriofensivos, que atentan contra el genero humano, contra los derechos humanos. Mas el peligro de fuga ha expuesto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por ello y a criterio de quien aquí decide siendo que el imputado de autos es primario en la comisión de un hecho punible, toda vez que el mismo una vez verificado en el sistema Documental Juris 2000, no posee asuntos penales por ante este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho que el Ministerio Público no ha indicado que el referido ciudadano posea antecedentes penales o probacionales. Por tales consideraciones considera esta juzgadora que la ciudadana pudiera cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario en su lugar de residencia, ubicada en Barrio Industrial Calle N° 01, Casa S/N, Casa de Piedra, y así dar tiempo al Ministerio Público para que culmine la investigación. Por ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario. Y así se decide.

    En cuanto a la detención de la ciudadana, este Tribunal declara la aprehensión flagrante, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa esta juzgadora que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, ello en virtud de la investigación que debe continuar para así llegar a tener los elementos que le sirva al representante Fiscal para presentar un acto conclusivo serio y responsable, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el último aparte del Artículo 373 en concordancia con el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a la ciudadana Y.M.Á.: Venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: N° 20.550.177, nacido en fecha: 29-10-1987, de Estado Civil: Soltera, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: Educación Primaria, domiciliado en Barrio Industrial Calle N° 01, Casa S/N, Casa de Piedra, de Profesión u Oficio: del hogar, hijo de I.Á., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario en su domicilio, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estad Venezolano. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con lo establecido en el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 13° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boletas de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza Tercera de Control

    Abg. R.C.

    La Secretaria de Sala

    Abg. S.M.

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