Decisión nº 727-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Mayo de 2.007

196° Y 148°

CAUSA: 1C-050-07.

LA JUEZ: DRA. S.C.D.P..

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. MILAGROS CHIRINOS.

DELITO: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: ABG. E.M., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

VICTIMA: F.J.G.G. y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: C.J.A.P. Y M.A. FARIA MENDOZA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RODRIGO VARGAS NUÑEZ Y ABG. Y.J.M.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy; Miércoles Treinta (30) de M. deD.M.S. (2007), siendo la once de la mañana (11:00AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Ciudadanos: ABOG. E.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: C.J.A.P., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los articulo 80 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.G.G. y EL ESTADO VENEZOLANO y M.A. FARIA MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.G.G.. Se constituyó la Dr. S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ABOG. M.C., actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Abg. E.M. Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, se encuentra presente los ciudadano: C.J.A.P. y M.A. FARIA MENDOZA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, los ciudadanos, debidamente asistidos por sus abogados defensores ABG. RODRIGO AVRGAS NUÑEZ Y ABG. Y.J.M.. Se deja constancia la incomparecencia del ciudadano F.J.G.G., en su carácter de victima. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. S.C.D.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Como punto previo subsano el error por cuanto la calificación dada fue ROBO A MANO ARMADA y por cuanto es el articulo es el 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. En el día de hoy ratifico la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos 1) C.J.A.P., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.G.G. y EL ESTADO VENEZOLANO y 2) M.A. FARIA MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.G.G., ratifico los hechos narrados en el escrito los medios de pruebas ofrecidos tanto documentales como testimoniales, por ende solicito sea admitida la acusación presentada se dicte el acto de apertura de juicio y se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad, y así mismo solicito copia simple del presente acto. Es todo”.------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedaron identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) C.J.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/10/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, cedula de identidad No. 19.570.089, hijo de M.O., y N.A., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio 23 de Marzo avenida 22ª, casa 23, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”. 2) M.A. FARIA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29/12/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería y Mecánica, cedula de identidad No. 18.285.183, hijo de Á.E.F. y J.M. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Obrero, calle 101, casa N° 53ª-52, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “no deseo declarar, es todo”. ----------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG Y.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.J.A.P. Y M.A. FARIA MENDOZA quien expuso en los siguientes términos: “En fecha de hoy, 30/05/2007 presente ante esta sala Niego Rechazo y Contradigo los términos expuestos por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico. Solicito al ciudadano Juez la sustitución de la medida de privación de Libertad por una medida cautelar establecidas en el articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mis defendidos no poseen antecedentes penales y tienen arraigo en el país y a falta de la presencia e interés de la victima sugiero consideren las medidas solicitadas a los fines de que mis representados se presente ante el tribunal de juicio que corresponda conocer de la presente causa lo mas pronto posible. Es todo”. ----------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputados, 1) C.J.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/10/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, cedula de identidad No. 19.570.089, hijo de M.O., y N.A., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio 23 de Marzo avenida 22ª, casa 23, Maracaibo, Estado Zulia; 2) M.A. FARIA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29/12/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería y Mecánica, cedula de identidad No. 18.285.183, hijo de Á.E.F. y J.M. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Obrero, calle 101, casa N° 53ª-52, Maracaibo, Estado Zulia, así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; En fecha 23/02/2007, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche funcionarios adscrito a poli Maracaibo a bordo de una unidad en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la calle 50 de la urbanización el Naranjal cuando observaron a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: El primero tez morena contextura gruesa de 1.75 metros de estaturas aproximadamente quien vestía de pantalón Jean de color negro y suéter de color blanco y el segundo El primero tez morena contextura gruesa de 1.65 metros de estaturas aproximadamente quien vestía de pantalón Jean de color azul y suéter a rayas de color rojo y negro que intentaba despojar sus pertenecías a un ciudadano percatándose que el primero de los ciudadanos antes descrito anteriormente tenia un arma de fuego tipo revolver quien al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida a pie por lo que procedieron a darles seguimiento al mismo tiempo que el indicaban a clara voz que se detuvieran petición a la cual hicieron caso omiso logrando darle alcance en la avenida 15, con calle 51ª inmediatamente le solicitaron la exhibición voluntaria de todos los objetos que tenían entre sus bolsillos, y adheridos a su cuerpo según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal extrayéndole del lado derecho del cinto del pantalón al primero de los ciudadanos descrito un arma de fuego tipo revolver de color plata, mientras que el segundo no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos por lo antes expuesto procedieron a la detención de los ciudadanos no si antes informales el motivo que la origino y a su vez su derecho y garantías constitucionales como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 el Codigo Organico Procesal penal quienes quedaron identificados como C.J.A.P. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/10/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, cedula de identidad No. 19.570.089, hijo de M.O., y N.A., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio 23 de Marzo avenida 22ª, casa 23, Maracaibo, Estado Zulia, y el segundo M.A. FARIA MENDOZA, M.A. FARIA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29/12/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería y Mecánica, cedula de identidad No. 18.285.183, hijo de Á.E.F. y J.M. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Obrero, calle 101, casa N° 53ª-52, Maracaibo, Estado Zulia y el arma de fuego reune las siguintes caracteristicas: Tipo revolver, Marca smith & wesson, Modelo 38 S & W SPI, calibre 38 Serial 520169, Serial del Tambor desbastado con empuñadura de material sintetico (Goma) de color negro con cinco balas del mismo calibre de marca Cavin, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de AUTOR del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 ambos del Código Pena al ciudadano: C.J.A.P. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/10/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, cedula de identidad No. 19.570.089, hijo de M.O., y N.A., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio 23 de Marzo avenida 22ª, casa 23, Maracaibo, Estado Zulia, y AUTOR del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION M.A. FARIA MENDOZA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los articulo 80 del Código Penal al ciudadano M.A. FARIA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29/12/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería y Mecánica, cedula de identidad No. 18.285.183, hijo de Á.E.F. y J.M. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Obrero, calle 101, casa N° 53ª-52, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación el 1) ACTA POLICIAL, de fecha 23/02/2007, suscrita por los funcionarios OFICIALES GONZALEZ RUDIN, HIDELMARO CARMONA Y CHARBER LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, 2) NOTIFICACION, realizadas a los ciudadanos C.J.A.P. Y M.A. FARIA MENDOZA, de fecha 23/02/2007, 3) ACTA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS de fecha 24/02/2007 de los imputados C.J.A.P. Y M.A. FARIA MENDOZA , 4) ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/02/2007 suscrita por esta representación Fiscal, 5) COMUNICACIÓN 24-F13-0533-07, de fecha 28/02/2007 dirigida al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, 6) DENUNCIA rendida por el ciudadano agraviado, de fecha 23/02/2007 quien quedo identificado como F.J.G.G., 7) ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 05/03/2007 suscrita por el Funcionario Detective D.G., Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, 8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/03/2007, realizad por el Funcionario Detective D.G. y Agente R.M., Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, 9) INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 05/03/2007, realizada por los funcionarios Funcionario Detective D.G. y Agente R.M., Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, 10) antecedentes policiales, 08/03/2007 emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de los ciudadanos C.J.A.P. Y M.A. FARIA MENDOZA, 11) resultado de experticia, de fecha 19/03/2007, suscrita por la TSU N.Z., experta en Balística y Agente R.S.A.A. al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo ; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: 1) DECLARACION TESTIMONIAL: funcionarios OFICIALES GONZALEZ RUDIN, HIDELMARO CARMONA Y CHARBER LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, 2) DECLARACION TESTIMONIAL: de los Funcionario Detective D.G. y Agente R.M., Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo 3) DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano F.J.G.G., portador de la Cedula de Identidad N° 7.769.360, 4) DECLARACION TESTIMONIAL, de los experto en Baliticas Funcionarios TSU N.Z., y Agente R.S.A.A. al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 23/02/2007, suscrita por los funcionarios OFICIALES GONZALEZ RUDIN, HIDELMARO CARMONA Y CHARBER LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/03/2007, realizad por el Funcionario Detective D.G. y Agente R.M., Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo 3) INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 05/03/2007, realizada por los funcionarios Funcionario Detective D.G. y Agente R.M., Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, 4) RECONOCIMEITO MECANICA Y DISEÑO signada como el N° 9700-135-SB – 0456, de fecha 19/03/2007, suscrita por la TSU N.Z., experta en Balística y Agente R.S.A.A. al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo 5) ANTECEDENTES POLICIALES, 08/03/2007 emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de los ciudadanos C.J.A.P. Y M.A. FARIA MENDOZA; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los hoy imputados, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados 1) C.J.A.P., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.G.G. y EL ESTADO VENEZOLANO y 2) M.A. FARIA MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.G.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra de todos los ciudadanos indicados e identificados en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a los pedimentos de la defensa de los acusados C.J.A.P. Y M.A. FARIA MENDOZA, de solicitar el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutivas de la Privación de Libertad que les fueron otorgadas a los imputados de autos, las mismas se RATIFICAN, por cuanto Considera quien aquí decide previa revisión y examen de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ejusdem, de la MEDIDA DE PRIVACION que existe sobre los acusados identificados en actas, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta de Sustituir la PRIVACION DE LIBERTAD acordada en el acto de presentación de imputado, en consecuencia RATIFICA la Medida de Privación de Libertad, por cuanto las razones y circunstancias que motivaron la misma durante el acto de presentación de imputados a la fecha de hoy no han cambiado; CUARTA: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado 1) C.J.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/10/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, cedula de identidad No. 19.570.089, hijo de M.O., y N.A., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio 23 de Marzo avenida 22ª, casa 23, Maracaibo, Estado Zulia; 2) M.A. FARIA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29/12/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería y Mecánica, cedula de identidad No. 18.285.183, hijo de Á.E.F. y J.M. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Obrero, calle 101, casa N° 53ª-52, Maracaibo, Estado Zulia; en presencia de sus Defensas, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por la ciudadana Fiscal en su Acusación es todo”. QUINTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de los Acusados: 1) C.J.A.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/10/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, cedula de identidad No. 19.570.089, hijo de M.O., y N.A., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio 23 de Marzo avenida 22ª, casa 23, Maracaibo, Estado Zulia y 2) M.A. FARIA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29/12/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería y Mecánica, cedula de identidad No. 18.285.183, hijo de Á.E.F. y J.M. , manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Obrero, calle 101, casa N° 53ª-52, Maracaibo, Estado Zulia, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que cursa ante ese Tribunal causa que guarda relación con los hechos aquí ventilados y asimismo se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Cinco (05), acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. SEXTO: Concluyó el acto, siendo las dos (2:00 PM) de la Tarde. Se registró la Decisión bajo el Nº 727-07, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA FISCAL 13 DEL MINISTRIO PÚBLICO

ABG. E.M.

LOS IMPUTADOS

C.J.A.P. M.A. FARIA MENDOZA

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. RODRIGO VARGAS NUÑEZ ABG. Y.J.M.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MILAGROS CHIRINOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR