Decisión nº 483-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 29 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001842

ASUNTO : LP11-P-2010-001842

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, y en presencia de las partes de conformidad con el artículo 177, 330 y 331 del COPP oídas las mismas, y vista la acusación presentada por el Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. N.G., quien en uso de tal derecho procedió a ratificar verbalmente la acusación en contra del ciudadano V.M.H.R., en el presente Asunto Penal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el articulo 184 del Código Penal, delito que tiene una PENA de PRISION de CUARENTA Y CINCO DIAS A DIECIOCHO MESES, para el momento de los hechos, en perjuicio de E.E.A.U., que cursa inserta a los folios 78 al 91, a cuyos fines presento una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de Imputación y Elementos de Convicción. Indico que el Precepto Jurídico aplicable al imputado V.M.H.R., en el presente Asunto Penal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el articulo 184 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de E.E.A.U.. De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los Medios de Prueba, los cuales fueron incorporados al proceso conforme al COPP., para lo cual señalo la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Solicitud De Enjuiciamiento: En consecuencia, solicita la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos, en contra del imputado V.M.H.R., por considerarlo autor y responsable de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2009, delito antes señalado y se declare la apertura al Juicio Oral y Publico. Igualmente, solicita el SOBRESEIMIENTO a favor de J.J.C.P. (…), tal como consta a la causa y fue ratificado en la presente audiencia preliminar. Por los hechos ocurridos en fecha 31-08-2009, tal como consta al folio 78 al 91 de la causa, oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, este tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y admite parcialmente la acusación en contra del acusado V.M.H.R., así como las pruebas las admite totalmente ofrecidas e insertas a la presente causa a los folios 88 al 90 de la causa, apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 9 y 331 del COPP; en consecuencia a lo anterior, Este Tribunal de Control Nº 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN en contra de V.M.H.R., venezolano, mayor de edad, de 30 de años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.631.058, nacido el 02-12-1979, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales de Valera Estado Trujillo, hijo de A.N.R. (V) y V.M.H. (V), residenciado en el Sector La Lago, Barrio Cerros de Marín, Calle 76, Casa N° 2E-98, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-0598454, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el articulo 184 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de E.E.A.U., por los hechos sucedidos el día 31 de Agosto de 2009, aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando el ciudadano E.E.A.U., se .encontraba en su residencia ubicada en el sector E.L.R., Calle La Trinidad, Casa N° A¬13, Tucani Estado Mérida, y se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada par los funcionarios V.M.H.R., J.C. y Haider Rojas, solicitaron hablar con este ciudadano, a quien Ie informaron que los acompañara al local nocturno Brisas del Río, a los fines de practicar una inspección, ya que tenían una denuncia de una ciudadana, que había resultado violada, luego de estar en ese lugar. El ciudadano E.E.A.U., se negó a acompañarlos y se metió a la casa, procediendo el funcionario V.M.H.R., a ingresar sin orden de allanamiento, a los fines de obligarlo a que los acompañara, mientras que los otros funcionarios permanecieron en el área externa de la casa, dicho ciudadano se resistió, y las personas presentes en el lugar eran: ERVIDIA R.A.R., F.J.R.A., C.E.C.A. y L.D.R., la misma cuanto ha lugar en derecho, por las circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, hechos ocurridos en fecha 31-08-2009, tal como corre al folio 78 al 91 de la presente causa, por cuanto una vez examinada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, y por el delito antes señalado, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326, 330 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por cuanto las mismas fueron obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues guardan relación con el hecho y fueron obtenidas legalmente y las mismos son los siguientes: TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de los siguientes expertos: 1) El testimonio de los funcionarios agentes de Investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCION TECNICA, en el sector E.L.R., Calle La Trinidad, Casa N° A-13, Tucaní Estado Mérida. (Solicitada según Oficio MER-FI3-09- N° 2346, de fecha 18 de septiembre de 2009, la cual será remitida una vez sea recibida en este despacho). (Asimismo se requiere que se Ie ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que Ia suscribió, e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura). TESTIFICALES: 1) E.E.A.U., Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V¬14.530.661, soltero, Profesión Comerciante, fecha de nacimiento 20/04/ 1977, natural de Caja Seca, Estado Mérida, domiciliado en El Sector E.L.R., Calle La Trinidad, casa N° A-13, Tucaní, M.E.M., teléfono 0424-3159706. 2) L.D.R., Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-20.048.296, Profesión comerciante, fecha de nacimiento 05/01/1991, natural de Tucaní, M.E.M., domiciliado en El Sector E.L.R., casa N° C-2, Tucaní Estado Mérida, teléfono 0424-7811463. 3) C.E.C.A., Venezolana, mayor de edad, de 48 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° V-9.201.537, Profesión oficios del hogar, fecha de nacimiento 05/06/1960, natural de San José, Maracaibo, Estado Zulia, domiciliada en EI Sector E.L.R., Calle La Trinidad, casa N° A-13, Tucaní, M.E.M., teléfono 0414-7003277. 4) F.J.R.A., Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V¬18.636.465, Profesión estudiante, fecha de nacimiento 12/11/1987, natural de Tucaní, M.E.M., domiciliado en el Sector E.L.R., Calle La Trinidad, Casa N° A-8, Tucaní, Estado Mérida, teléfono 0414-7173179. DOCUMENTALES. 1) INSPECCION TECNICA, en el sector E.L.R., Calle La Trinidad, Casa N° A-13, Tucaní Estado Mérida. (Solicitada según Oficio MER-FI3-09- N° 2346, de fecha 18 de septiembre de 2009, la cual será remitida una vez sea recibida en ese despacho); incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes, conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba útil pertinente y necesaria. Igualmente, se ADMITE la declaración ofrecida por la defensa como es la declaración del ciudadano J.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.465.920; testigo presencial del hecho, así como el principio de Comunidad de Pruebas, conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se ordena APERTURA al enjuiciamiento oral y público del acusado V.M.H.R., en el presente Asunto Penal, que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal, para el momento de los hechos, en perjuicio de E.E.A.U.; por el delito que le imputa el Ministerio Público, se emplaza a las Partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con los artículo13, 330 y 331 del COPP, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados por el Ministerio Público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP. CUARTO: Se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas para ambas Partes, con la advertencia de que la Defensa no hizo ofrecimiento de pruebas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 253, 256, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 4, 5, 13, 329, 330 y 331 del COPP. QUINTO: En cuanto a la Solicitud de Sobreseer a favor de J.J.C.P. y visto el escrito interpuesta por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. N.G., a favor de J.J.C.P., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.465.920, nacido en fecha 04-11-1982, natural de Valera Estado Trujillo, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca, residenciado en Urb. El Trompillo, Calle 1, Casa N° 3, Sabana M.E.T., teléfono N° 0414-6549136, conforme al artículo 318 numeral. 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa 14F13-0082-09 y LP112010-001090, De los Hechos, en fecha 31-08-2009, se inicio la investigación Penal con ocasión de la denuncia, de fecha 01-09 -2009, por el ciudadano E.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.530.661, consta a los folios 2 al 7 de la causa, y al folio 105, en el diferimiento la victima representada hoy por la Vindicta Pública estuvo presente(…); este Tribunal de Control Nº 02, conforme al Artículo 323 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, se observa que en varias oportunidades se ha diferido la presente audiencia y siendo que a los folios 122 y 123 el investigado C.P.J.J., estuvo presente, y fue notificado así como la victima, habida cuenta que el motivo de la solicitud, le favorece se refiere a sobreseer la investigación penal a su favor, a solicitud tal como consta al escrito de la Vindicta Pública, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en la investigación penal N° 14-F13-0082-09. Ahora bien, en fecha, 31-08-2009, ocurren los hechos y se dio inicio a la Investigación Penal, en principio la investigación se presumía la comisión de un hecho punible como es el delito señalado, sin embargo, de las diligencias obtenidas en el transcurso de la investigación entre otras: Denuncia de la victima, entrevistas de testigos del hecho y una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano J.J.C.P., no ingreso a la vivienda del ciudadano E.E.A.U., tal como se puede desprender de la versión dada por la victima y los testigos del hecho, solo hizo acto de presencia, pero permaneció en la parte externa de la misma. Así las cosas, es evidente que el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en e1 articulo 184 del Código Penal, no puede atribuírsele al imputado J.J.C.P., lo procedente y asustado a los hechos y el derecho es declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, como es, el sobreseimiento de la investigación a favor del ciudadano J.J.C.P., de conformidad con numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en actas y al escrito suscrito por la Vindicta Pública, por lo que se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA: DECRETA SOBSRESEER LA INVESTIGACION PENAL, a favor J.J.C.P., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.465.920, nacido en fecha 04-11-1982, natural de Valera Estado Trujillo, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca, residenciado en Urb. El Trompillo, Calle 1, Casa N° 3, Sabana M.E.T., teléfono N° 0414-6549136. Por cuanto efectivamente del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano en mención, no ingreso a la vivienda de la víctima, E.E.A.U., tal y como lo señala la propia víctima en su versión de los hechos, la cual concuerda con la dada por los testigos del mismo, según las cuales su acción solo se limitó a hacer acto de presencia, permaneciendo en la parte externa de la vivienda; dicha conducta se infiere en el Delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el articulo 184 del Código Penal, no puede atribuírsele al imputado, el hecho ocurrió en fecha 31-08-2009, tal como consta en actas y al escrito suscrito por la Vindicta Pública, por lo que se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con los artículos 330 numeral tercero y artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 319, 320 ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Notificar al imputado J.C.P. y a la victima E.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 120 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección este último y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,28, 318, 319, 320, 330 del COPP. Y ASI SE DECLARA. SEXTO; Quedando así notificadas las partes presentes, conforme al artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA. DADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA.CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ

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