Decisión nº S-N° de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001314

ASUNTO : IP11-S-2003-001314

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg.: J.V.S.L., en su carácter de Fiscal (A) DECIMO TERCERO, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en calidad de detenido a los imputados, : A.D.J.C.I. ,venezolano, mayor edad, portador de la cedula de identidad No 7.903.030, de 41 años de edad soltero, marino, natural de S.B.d.Z., residenciado en la calle la M.N. 14,Sector Carirubana, Estado Falcón, N.J.M.C. venezolana, mayor edad, portadora de la cedula de identidad No 12.178.850, de 30 años de edad soltera, oficios del hogar, residenciado en la calle las piedras, callejón 5 de julio casa S/N de color verde claro cerca del Estadium Carirubana, Estado Falcón, M.A.C.I. venezolano, mayor edad, portador de la cedula de identidad No 9.199.276, de 39 años de edad casado, marino residenciado en la calle la M.N. 14,Sector Carirubana, Estado Falcón, hijo de C.G. y Ramón, J.A.B. venezolano, mayor edad, portador de la cedula de identidad No 7.523.202, de 45 años de edad, soltero marino residenciado en la calle la M.N. 14,Sector Carirubana, Estado Falcón, hijo de J.M. y Dievala Bracho, COROMOTO GRATEROL venezolana, mayor edad, portador de la cedula de identidad No 7.567.636, de 38 años de edad, soltera oficio del hogar residenciada residenciado en la calle la M.N. 14,Sector Carirubana, Estado Falcón, hija de P.A.H. y D.G.J.C.L.D. venezolana, mayor edad, portador de la cedula de identidad No 12.744953, de 29 años de edad hija de Neisa Díaz y J.L., soltera oficio del hogar residenciada en la calle la M.N. 14,Sector Carirubana, Estado Falcón, Y.D.C.C. venezolana, mayor edad, portador de la cedula de identidad No 14.075.086, de 28 años de edad hija de C.S. y Á.C., soltera oficio del hogar residenciada en la calle la M.N. 14,Sector Carirubana, Estado Falcón y O.R.P.L. venezolano, mayor edad, portador de la cedula de identidad No , de 19 años de edad hija de O.J.P.R.M.G.L.d.P., soltero estudiante y estilista, residenciado en la calle Libertador Urbanización Aular casa No 14 vía Judibana, casa de color Amarilla, Estado Falcón a quien le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad., debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. WIILMER BRACHO, , este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral de esta fecha 21 de Septiembre del año en curso, se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público, Abogado J.V.S.L., solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación de L.P. contra los mencionado imputados por la presunta participación del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de haberse sorprendido al mismo en fecha 18 de Septiembre del año en curso, cuando fuera practicada visita domiciliaria por los Funcionarios, Lic. JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, CABO/1DO MELENDES GERMAN, al mando del suscrito y como auxiliares los funcionarios C1ro F.A., /C2do N.S. C/do E.G. , Dtgdo R.G.D.P.S., Agte E.S., Agte. B/F C.R. Y Agte O.M. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en compañía de tres ciudadanos de Nombre: G.M.J.R., LEON H.R.A., D.S.Y.B., quienes fungieron como testigos en el procedimiento, señalando dichos funcionarios que, siendo las 18:20 horas de la Tarde, del día 18-09.03, con la finalidad de dar cumplimiento a una visita domiciliarían en el Sector Carirubana, Calle La Marina, con calle 23 de Enero intersección con calle comercio, Casa de Color Verde Claro asignada con el No 15 con una puerta principal y con Protector de metal de color verde con ventana de aluminio, con los linderos siguientes: al lado derecho una casa S/n pintada a la mitad de color Azul y la otra mitad de laja de piedra de color marrón separada de con una pared de bloque sin frisar , al lado Izquierdo: Una residencia de color morada signada con el No 16 con puerta principal de color caoba y protector de color blanco en la parte del frente se encuentra una casa de color blanco con una franja de color marrón de techado de machihembrado propiedad de la familia Boscan y en la parte posterior da a la orilla de la playa en virtud de la orden judicial de allanamiento de facha 17-09-03, emanada de este Tribunal Primero de Control y una vez en el lugar , procedieron a tocar la puerta de la residencia y estas no fueron abiertas, por lo que dichos funcionarios amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a utilizar la fuerza pública, para ingresar al inmueble verificando que en el interior del mismo se encontraba ocho (8) personas quedando identificadas anteriormente, procediendo los funcionarios a practicarle una requisa, el cual arrojo el siguiente resultado al Ciudadano A.D.J.C.I., incautándole en su poder en el bolsillo derecho de una bermuda de color marrón que vestía, la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTO OCHENTA, BOLIVARES (113.580oo)en efectivo distribuido de la siguiente manera (110.500,oo Bs.)en billete de diferentes denominaciones de aparente curso legal específicamente de la manera siguiente Doce (12) de Cinco Mi Bolívares (5.000) seriales E77704555, E07079304, D21736250, D45241817, D49869809, E00235706, E47260196, E66506051, E17882270, F00727158, 18030925, A25252281, TRECE de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.), seriales, E04425158, E05958371, E54651585, E53856938, E34971764, A45107085, E77630275 , E02229233, A25465878, D72285899, C03455016, E44274522, D87056284, Veinte de Mil (1.000), Bolívares, seriales, L110254205, H101023925, l123222506, N121691058, F0931137934, L123234103, N122611961, N178473536, H121584018, N122619043, G149745867, A57674500, A10275362, A62983671, A15429638, A25459269, A05635488, A43373969, MA21811707, A30228382, Y Nueve de Quinientos (500) Bolívares, SERIALES: S59013019T31062003, S32983510, W50593277, Q53734192, D34993805, T41361477, L53803644, D32878690 , y TRES OCHENTA BOLIVARES (3.080) en moneda de diferentes denominaciones de aparente curso legal a este mismo ciudadano en la misma bermuda se le incauto en el bolsillo trasero derecho la cantidad de Cuatro mil Quinientos Bolívares (4.500) en billetes de diferentes denominaciones dos de Dos Mil Bolívares seriales E70128999, E21054618, y uno de Quinientos Bolívares serial E58725896 todo este dinero producto presumiblemente de la venta de alguna sustancia ilícitas, en este mismo sitio se colecto una cedula de Identidad nombre de RIVERO OROPEZA N.J.N. 11.767.644, al ciudadano M.A.C.I., se le incauto un (01) celular, marca SANSUNG, de color gris que tenia en la mano derecha y una Cedula de Identidad, a nombre de GUANIPA R.J.J., CI: No 9.811.695, la cual tenia en una cartera de cuero de color marrón la cual traía en el bolsillo trasero derecho de una bermuda de color beige que bestia para el momento. Al resto de los ciudadanos no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico, entre sus ropas o adherido a su cuerpo. Seguidamente se dio inicio al registro del inmueble el cual arrojo el siguiente resultado. En el primer cubiculo que funge como sala, debajo de un mueble tipo, de madera, color marrón, se colecto una pipa para fumar de fabricación casera, con base forrado de papel aluminio y mango de material sintético de color verde, en este mismo cubiculo en el interior de un recipiente, tipo tinaja de arcilla de color marrón, se colecto una caja de fósforo, de material vegetal, (cartón), de color amarillo con rojo, con una inscripción que se l.L.G., la cual contenía en su interior resto de material sintético de color azul con blanco material residual presumiblemente sobrante de la elaboración de envoltorio contentivo alguna sustancia ilícitas .Siguiendo con el registro, en el tercer cubiculo el cual funge como comedor, en una nevera de color verde, se colecto un estuche cuadrado de cuero, de color vino tinto, el cual contenía en su interior, una balanza metálica , tipo media luna , de color gris, equipo utilizado para pesar presumiblemente alguna sustancia ilícitas en este mismo sitio se colecto una Cedula de Identidad No 10.346748, a nombre de VALDERRAMA P.M.I., en este mismo cubiculo sobre un televisor que a la vez estaba sobre una mesa de madera , se colecto una tijera de metal, con mango de material sintético de color naranja. En el sexto cubiculo el cual funge como deposito en un rincón del lado derecho en el piso, se colecto una bolsa grande de material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de gran cantidad de recorte de material sintético de diferentes tamaño, forma y colores material utilizado para la elaboración presumiblemente para la elaboración de envoltorio contentivo de alguna sustancias ilícitas, en este mismo sitio se encontró Un carreto de hilo de coser , utilizado presumiblemente para anudar envoltorio contentivo de alguna sustancia ilícitas en este mismo cubiculo en el piso detrás de una puerta de madera de color marrón se encontró Una (01) bolsa grande , de material sintético de color verde con naranja de material sintético, la cual contenía en su interior gran cantidad de recortes de material sintético de diferentes tamaños formas y colores , material utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorio contentivo de alguna sustancias ilícitas en el interior de esta misma bolsa se colecto Una pipa de fumar de fabricación casera con base forrada de papel aluminio y base de papel aluminio y mango de material sintético de color azul y CUATRO (04) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético tres (03) color negro y uno (01)de color negro con amarillo anudado en su parte superior con hilo de color azul contentivo en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente Marihuana con un olor al de esta sustancia estupefacientes, en el séptimo cubiculo el cual funge como dormitorio en el piso cerca de una mesa de noche , se colecto Un (01) arma blanca tipo cuchillo de metal y mango de madera y parte de una pipa de fumar de fabricación casera (papel aluminio)en este mismo cubiculo en el interior de una mesa de noche de color marrón se colecto una pipa de fumar de fabricación casera con base y mango de material sintético la primera de color marrón y la segunda de color verde. Seguidamente se registro el solar de dicha residencia donde el interior de un tobo de color blanco y tres (03) envase tipo pipote contentivo de residuo en su interior se encontró gran cantidad de recortes de material sintético de diferentes formas y colores. Así como una pipa de fumar de fabricación casera, y de base y mango de material sintético de color azul, en la parte trasera del solar cerca de la puerta trasera, entre la basura se colecto varios documentos personales, descrito de la siguiente manera Dos (02)Cedulas de Identidad pertenecientes a los ciudadanos SIBIRA M.I. CI. 13.417.106, L.P.L.J. CI. 6.444.899, Un (01) carnet perteneciente a la empresa SUMIFAL, C.A a nombre del ciudadano M.S., una licencia para conducir perteneciente al ciudadano M.S., un certificado medico para conducir a nombre de M.S. y varias tarjeta de presentación y fotografías, culminado el registro por parte de los funcionarios actuantes se utilizo Un (01) Anti Droga raza labrador perteneciente a la Guardia Nacional, siendo su guía el C/2do (GN)J.N., para verificar que no hubiese quedado alguna sustancia ilícitas imperceptible en esta residencia el cual no arrojo ningún resultado. De seguida se les leyó los derechos de los imputados establecidos en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explico a los imputados los hechos por los cuales han sido presentado ante este tribunal y que esta era la oportunidad para desvirtuar todo lo alegado por la representación fiscal, y explicándoles que según el Articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no estaban obligado a declarar en su contra ni a declararse culpables. Se les pregunto si deseaban declarar manifestando solo los imputados J.B. y M.C. que si deseaban declarar por lo cual se procedió a retirarlos de la sala de audiencias quedando presente el ciudadano J.B. quien declaro lo siguiente “yo estoy cuidando esa casa , y el señor que vivía antes allí se murió y yo me quede cuidándola llegaron la policía y entraron para a dentro y a mi me tiraron contra el suelo mocho y todo como estoy, tengo un mes de operado entonces pasaron y revisaron todo eso que consiguieron no lo consiguieron adentro de mi casa yo soy un consumidor y yo fumaba marihuana todo lo traían de afuera tumbaron las velas y la pesa la agarraron, en la casa del lado viven ellos. Luego el Fiscal interroga lo siguiente A que hora aproximadamente entraron los funcionarios, R a las 5:30. Donde estaba. R: en la sala. Que hacia. R: sentado. Quien estaba con Usted. R: Jenny. Y los otros R: del otro lado por donde esta el televisor. Que hacían. R: echando cuentos. Todos dentro de la vivienda. R: si. De quien es la casa. R: le decían pastelito, se llamaba Á.C.G.. Hace cuanto tiempo se falleció. R: hace tres meses. Diga donde vivía. R: en Carirubana, calle comercio numero 32, yo me mude porque tuve un peo con mi mama, De quien es esa casa. R: de mi mama. Quien le solicito que cuidara esa casa. R: el hermano del fallecido .Como se llama el hermano que le dijo que cuidara esa casa. R: Julio. Donde vive. R: en caracas. Como se comunica con Julio. R: no. Dijo que venia en Noviembre. Le dio llaves. R: si. Que hace usted. R: yo era marino antes, ahora pido a Quien le pide. R: a mi amigos, yo trabaje con jordano, pipo. Que tipo de drogas consume. R: marihuana. Desde hace tiempo. R: SI. Esta dispuesto a someterse a exámenes para demostrar su condición de consumidor. R: si. Se deja constancia. Usted se refirió a una balanza. R: donde estaba. R: arriba donde están los santos. Tenia conocimiento para que la usaba el difunto. R: no se. Usted refirió que estos ciudadanos viven al lado R: si, viven. Yo quiero decir que tengo un mes de operado y se me van a infestar los puntos. A que se dedican cada uno de ellos. R: ellos trabajan de marino. Se deja constancia de la burla de los imputados por su parte la Defensa, interroga lo siguiente en que embarcación anda Á.C.: R: trabaja para Franco Piazolla. Acto seguido se hace trasladar al ciudadano A.D.J.C.I. quien declaro lo siguiente: “yo venia pasando por la casa cuando de seguida me metieron, yo tenia ocho días en el barco aquí tengo mi cedula marina, venia pasando cuando estaban en el allanamiento. Luego el Fiscal interroga lo siguiente: Diga con quien trabaja. R: con franco piazolla. Usted tiene registros policiales. R: no jamás. Usted venia de donde. R: yo venia pasando. Como fue que lo metieron. R: en los allanamientos si uno va pasando lo meten. Como lo metieron. R: metiéndome para dentro y yo pregunte que porque. Como hicieron. R: tumbaron las rejas, el protector. Cuando lo introducen a la casa, vio usted si había dentro otras personas. R: si todos los que están aquí en la sala. Estaba su hermano M.C.. R: si estaba. Donde estaban estas personas. R: estaban en la sala. Que hicieron con usted los policías. R: me golpearon entre seis o siete. A los otros ciudadanos los golpearon R: no. Dice el acta que a usted le incautaron Cien Mil Bolívares de donde es el dinero. De mi trabajo a mi me pagan el diez por ciento de la producción que agarre. Quien se los pago. R: Franco Piazolla. Donde le pagan. R: en el Banco Mercantil. Sabe la dirección de Franco Piazolla. R: no. Como se llama el barco. El Ángela. Cuanto tiempo tenia de desembarcado. R: ocho días. Cuando le pagaron. R: el di amarte. Usted conoce a los presentes en esta sala. R: si. Hace cuanto tiempo. R: años, como tres años. Conoce al señor J.B.. R: si como veinte años. Sabe a que se dedica. R: vende medias, plumero. Que hacen las ciudadanas. R: domestica, oficios del hogar y uno es peluquero. Donde viven. R: al lado. Y J.B.. R: en la misma casa donde vive. Consume drogas. R: jamás. En el allanamiento llego un fiscal del Ministerio público. R: si. Luego el defensor interrogo, Usted dijo que el procedimiento habían encapuchados. R: si eran tres Que se les veía. R: los ojos. Tiene oficina esa empresa. R: por la j.L.. Es padre de familia. R: si tengo tres hijos. Donde vive el señor Pettit, que labor realiza este señor. R: peluquero. Usted que labor realiza. R: motorista. Que documento tiene en la mano. R: sin eso no puedo subir o bajar del barco. Donde se deja constancia cuando se embarca o se desembarca. R: en el barco. Si usted no tiene esa libreta no puede embarcar. R: no. Cuando el ciudadano Bracho tenía sus condiciones normales que tipo de actividad desempeñaba. R: en barcos. Cuanto le pagaron anteriormente. R: Trescientos mil bolívares. El dinero incautado guarda relación con ese dinero. R: si, esa cantidad era para pagar el mercado. Tiene en la actualidad alguna vinculación con cuestiones de drogas. R: jamás. Luego el Juez interroga lo siguiente. Cuando venían los policías a ellos los encontraron adentro. R: si, cuando a mi me metieron ya ellos estaban adentro. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, representada en éste acto por el abogado, W.B.: dicho procedimiento si se efectuó con la presencia del fiscal, no entendemos como se permitió el uso del testigo desconocido, como lo son estar presencia de encapuchados, siendo totalmente ilegales, por lo que no estamos en presencia de una justicia idónea, porque la identidad debe estar preservada, no se entiende que los testigos fueron encapuchados, por lo que es una forma no propicia de efectuar los allanamientos policiales, por otra parte es menester señalar que las actas presentan enmendaduras, por ser documentos públicos, no deben contar ningún tipo de enmendadura ni tachadura, Sin embargo, me llama la atención que incautaron cuatro envoltorio tipo cebollita, las máximas experiencia nos indica que hubo contaminación de la sustancia, por haberse aperturado la sustancia, y haber sido observada, hay una contaminación porque el momento de la apertura es en la verificación de la sustancias,. La cantidad que supuestamente fue incautada no puede ser jamás el delito de tráfico, si no el de posesión. Por otra parte nos encontramos con una ciudadana que pose un estado de gravidez, el mismo fiscal señalo, que esta dentro de las limitaciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En base a que, justifican el hecho que el dinero incautado en este tipo de procedimientos, siempre lo vinculan con la venta de drogas. Por otra parte la cedula marina es un requisito. A M.C.I. le decomisaron un celular, no entendemos porque. No puede haber responsabilidad. Todos son habitantes de esta zona, es evidente que estas personas no cuentan con recursos económicos. No hay peligro de obstaculización, no conocen a los funcionarios policiales y tampoco a los testigos, por lo que solicito una libertad plena, para cada uno de mis defendidos, y en el supuesto negado solicito una Medida Cautelar menos Gravosa a mis defendidos, mientras continué la investigación por parte del Ministerio Público, por cuando lo solicitado por la vindicta pública es desproporcionado en el presente caso.

CAPITULO II

MOTIVA

, Ahora bien, siendo que este Tribunal para decidir sobre la solicitud Fiscal, lo hace de la siguiente manera;

Según acta que fuera practicada en visita domiciliaria por los Funcionarios, MELENDEZ GERMAN, al mando del suscrito y como auxiliares los funcionarios C1ro F.A., /C2do N.S. C/do E.G. , Dtgdo R.G.D.P.S., Agte E.S., Agte. B/F C.R. Y Agte O.M. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en compañía de tres ciudadanos de Nombre: G.M.J.R., LEON H.R.A., D.S.Y.B., quienes fungieron como testigos en el procedimiento, señalando dichos funcionarios que, siendo las 18:20 horas de la Tarde, del día 18-09.03, con la finalidad de dar cumplimiento a una visita domiciliarían en el Sector Carirubana, Calle La Marina, con calle 23 de Enero intersección con calle comercio, Casa de Color Verde Claro asignada con el No 15 con una puerta principal y con Protector de metal de color verdecen ventana de aluminio, con los linderos siguientes: al lado derecho una casa S/n pintada a la mitad de color Azul y la otra mitad de laja de piedra de color marrón separada de con una pared de bloque sin frisar , al lado Izquierdo Una residencia de color morada signada con el No 16 con puerta principal de color caoba y protector de color blanco en la parte del frente se encuentra una casa de color blanco con una franja de color marrón de techado de machihembrado propiedad de la familia Boscan y en la parte posterior da a la orilla de la playa en virtud de la orden judicial de allanamiento de facha 17-09-03, emanada de este Tribunal Primero de Control y, una vez en el lugar , procedieron a tocar la puerta de la residencia y estas no fueron abiertas, por lo que dichos funcionarios amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a utilizar la fuerza pública, para ingresar al inmueble verificando que en el interior del mismo se encontraba ocho (8) personas quedando identificadas anteriormente, procediendo los funcionarios a practicarle una requisa, el cual arrojo el siguiente resultado al Ciudadano: A.D.J.C.I., incautándole en su poder en el bolsillo derecho de una bermuda de color marrón que vestía, la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTO OCHENTA, BOLIVARES (113.580oo)en efectivo distribuido de la siguiente manera (110.500,oo Bs.)en billete de diferentes denominaciones de aparente curso legal específicamente de la manera siguiente Doce (12) de Cinco Mi Bolívares (5.000) seriales E77704555, E07079304, D21736250, D45241817, D49869809, E00235706, E47260196, E66506051, E17882270, F00727158, 18030925, A25252281, TRECE de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.), seriales, E04425158, E05958371, E54651585, E53856938, E34971764, A45107085, E77630275 , E02229233, A25465878, D72285899, C03455016, E44274522, D87056284, Veinte de Mil (1.000), Bolívares, seriales, L110254205, H101023925, l123222506, N121691058, F0931137934, L123234103, N122611961, N178473536, H121584018, N122619043, G149745867, A57674500, A10275362, A62983671, A15429638, A25459269, A05635488, A43373969, MA21811707, A30228382, Y Nueve de Quinientos (500) Bolívares, SERIALES: S59013019T31062003, S32983510, W50593277, Q53734192, D34993805, T41361477, L53803644, D32878690 , y TRES OCHENTA BOLIVARES (3.080) en moneda de diferentes denominaciones de aparente curso legal a este mismo ciudadano en la misma bermuda se le incauto en el bolsillo trasero derecho la cantidad de Cuatro mil Quinientos Bolívares (4.500) en billetes de diferentes denominaciones dos de Dos Mil Bolívares seriales E70128999, E21054618, y uno de Quinientos Bolívares serial E58725896 todo este dinero producto presumiblemente de la venta de alguna sustancia ilícitas, en este mismo sitio se colecto una cedula de Identidad nombre de RIVERO OROPEZA N.J.N. 11.767.644, al ciudadano M.A.C.I., se le incauto un (01) celular, marca SANSUNG, de color gris que tenia en la mano derecha y una Cedula de Identidad, a nombre de GUANIPA R.J.J., CI: No 9.811.695, la cual tenia en una cartera de cuero de color marrón, la cual traía en el bolsillo trasero derecho de una bermuda de color beige, que bestia para el momento. Al resto de los ciudadanos no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico, entre sus ropas o adherido a su cuerpo. Seguidamente se dio inicio al registro del inmueble el cual arrojo el siguiente resultado. En el primer cubiculo que funge como sala, debajo de un mueble tipo de madera color marrón, se colecto una pipa para fumar de fabricación casera, con base forrado de papel aluminio y mango de material sintético de color verde, en este mismo cubiculo en el interior de un recipiente tipo tinaja de arcilla de color marrón, se colecto una caja de fósforo, de material vegetal (cartón), de color amarillo con rojo, con una inscripción que se l.L.G., la cual contenía en su interior, resto de material sintético de color azul con blanco material residual presumiblemente sobrante, de la elaboración de envoltorio contentivo alguna sustancia ilícitas .Siguiendo con el registro, en el tercer cubiculo el cual funge como comedor, en una nevera de color verde, se colecto un estuche cuadrado de cuero, de color vino tinto, el cual contenía en su interior, una balanza metálica tipo media luna de color gris, equipo utilizado para pesar presumiblemente alguna sustancia ilícitas, en este mismo sitio se colecto una Cedula de Identidad No 10.346748, a nombre de VALDERRAMA P.M.I., en este mismo cubiculo sobre un televisor que a la vez estaba sobre una mesa de madera, se colecto una tijera de metal, con mango de material sintético de color naranja. En el sexto cubiculo el cual funge como deposito en un rincón del lado derecho en el piso, se colecto una bolsa grande de material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de gran cantidad de recorte de material sintético de diferentes tamaño, forma y colores material utilizado para la elaboración presumiblemente para la elaboración de envoltorio contentivo de alguna sustancias ilícitas, en este mismo sitio se encontró Un carreto de hilo de coser , utilizado presumiblemente para anudar envoltorio, contentivo de alguna sustancia ilícitas, en este mismo cubiculo en el piso, detrás de una puerta de madera de color marrón se encontró Una (01) bolsa grande , de material sintético de color verde con naranja de material sintético, la cual contenía en su interior gran cantidad de recortes de material sintético de diferentes tamaños formas y colores , material utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorio contentivo de alguna sustancias ilícitas, en el interior de esta misma bolsa se colecto Una pipa de fumar de fabricación casera, con base forrada de papel aluminio y base de papel aluminio y mango de material sintético de color azul, y CUATRO (04) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético tres (03) color negro y uno (01)de color negro con amarillo, anudado en su parte superior con hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente Marihuana con un olor al de esta sustancia estupefacientes, en el séptimo cubiculo el cual funge como dormitorio en el piso cerca de una mesa de noche , se colecto Un (01) arma blanca tipo cuchillo de metal y mango de madera y parte de una pipa de fumar de fabricación casera (papel aluminio) en este mismo cubiculo, en el interior de una mesa de noche de color marrón, se colecto una pipa de fumar de fabricación casera con base y mango de material sintético, la primera de color marrón y la segunda de color verde. Seguidamente se registro el solar de dicha residencia donde en el interior de un tobo de color blanco y tres (03) envase tipo pipote contentivo de residuo en su interior, se encontró gran cantidad de recortes de material sintético de diferentes formas y colores. Así como una pipa de fumar de fabricación casera, y de base y mango de material sintético de color azul, en la parte trasera del solar cerca de la puerta trasera, entre la basura se colecto varios documentos personales, descrito de la siguiente manera Dos (02) Cedulas de Identidad pertenecientes a los ciudadanos SIBIRA M.I. CI. 13.417.106, L.P.L.J. CI. 6.444.899, Un (01) carnet perteneciente a la empresa SUMIFAL, C.A a nombre del ciudadano M.S., una licencia para conducir perteneciente al ciudadano M.S., un certificado medico para conducir a nombre de M.S. y varias tarjeta de presentación y fotografías, culminado el registro por parte de los funcionarios actuantes se utilizo Un (01) Anti Droga raza labrador perteneciente a la Guardia Nacional, siendo su guía el C/2do (GN) J.N., para verificar que no hubiese quedado alguna sustancia ilícitas imperceptible en esta residencia el cual no arrojo ningún resultado. Así como también de la orden de allanamiento donde resulto la aprehensión de los ciudadanos imputados, del contenido de la mencionada acta policial, y del allanamiento en la residencia donde se encontraban dichos ciudadanos, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor de lo exigido en el numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, encuadrable el mismo en una tipología delictual del tipo penal sustantivo rector de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en este caso, el atinente al artículo 34 de la LOSEP, como lo precalifica la representación Fiscal. Por otra parte del contenido de la presente acta de visita domiciliaria, relacionada intrínsicamente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales antes mencionado se evidencia un elemento de convicción fundado que opera en contra de los hoy imputados, atinente el mismo al hecho de la aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 248 Ejusdem, Así como, con la presunta sustancia colectada y retenida como estupefaciente, la cual le fueron incautada, así mismo con la retención de otras evidencias que fueron colectadas en el interior del inmueble donde se encontraba al momento de la practica de la visita domiciliaria por los funcionarios actuantes en compañía de los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos: G.M.J.R., LEON H.R.A., D.S., YOENNY BEATRIZ las cuales rielan sus testimonios en el asunto a los folios 25,26, 27 y 18 con sus respectivos vueltos, quienes fuero contestes en afirmar " que en el día 18-09-03 les solicitaron los funcionarios policiales una colaboración para que sirvieran de testigos en un procedimiento que se llevaría a cabo en una residencia ubicada en Carirubana, Calle La Marina, donde los policías se bajan rodean la casa y un funcionario toca la puerta y nadie la abre, por lo que los policías logran derribar la puerta y los policías entran a la casa al tiempo que les piden que también entraran como testigos, y dentro se encontraba unos sujetos, entonces los policías le dijeron del motivo del allanamiento y le entregaron una copia de la orden de allanamiento y los policías revisan a los ciudadanos y en la parte de atrás de la casa, donde estaba una lavadora encontraron varias bolsas de varios colores, encontraron cuatro bolsitas amarradas en las puntas que tenían dentro un monte de una supuesta marihuana" elementos estos que al adminicularlos entre si, Así como de la propia declaración de los imputados rendida en sala, que se declara consumidor y de someterse al tratamiento respectivo para que se corrobore tal aseveración, indiscutiblemente indican la participación efectiva de estos en el hecho criminoso que hoy le reprocha el Ministerio Publico, existiendo elementos suficientes a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado articulo llenándose así, dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.

- Con respecto al tercer presupuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización, contenidas en el numeral tercero del referido articulo 250 del Código in comento, comportando ambas, dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente; es importante destacar que en el caso en cuestión y por la pena a la que podría ser condenado el imputado de ser encontrado culpable de la comisión de tal hecho delictivo de (TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), siendo este tipo delictual catalogado por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, como un delito Pluruofensivo, por que atenta no solo contra la integridad física del sujeto activo objeto del delito en cuestión, si no también con el interés colectivo en general (la sociedad), por lo que estima este Juzgador que existe Peligro de Fuga en este caso, atendiendo además al daño social causado a la victima que es el Estado Venezolano en cuanto a ese interés colectivo que tiene que ser tutelado por el mismo estado como consecuencia del presunto delito de estupefacientes, así como la pena que se llegaría a imponer en el caso de que los imputados fueran considerado culpables. Aunado a ello a que interferiría en la realización de la investigación, estimándose así igualmente de sobremanera eventual que existe Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente proceso, por cuanto atendiendo a las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción de como sucedieron los hechos de que los imputados de autos puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, como se presume que puede influir para que testigos, expertos o victima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la verdadera realización de la justicia, atendiendo a que los imputados tiene prontuario policial de un caso semejante en otra localidad, por lo que llenándose así consecuencialmente los presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar de Privación solicitada por la representación Fiscal y, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos fácticos, es por lo que este Juzgador considera procedente y a lugar la solicitud planteada de Medida Cautelar de Privación de L.P. a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Supra-mencionado, y así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas, es que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Articulo 250, 251,252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputado: A.D.J.C.I. ,venezolano, mayor edad, portador de la cedula de identidad No 7.903.030, de 41 años de edad soltero, marino, natural de S.B.d.Z., residenciado en la calle la M.N. 14,Sector Carirubana, Estado Falcón, N.J.M.C. venezolana, mayor edad, portadora de la cedula de identidad No 12.178.850, de 30 años de edad soltera, oficios del hogar, residenciado en la calle las piedras, callejón 5 de julio casa S/N de color verde claro cerca del Estadium Carirubana, Estado Falcón, M.A.C.I. venezolano, mayor edad, portador de la cedula de identidad No 9.199.276, de 39 años de edad casado, marino residenciado en la calle la M.N. 14,Sector Carirubana, Estado Falcón, hijo de C.G. y Ramón, J.A.B. venezolano, mayor edad, portador de la cedula de identidad No 7.523.202, de 45 años de edad, soltero marino residenciado en la calle la M.N. 14,Sector Carirubana, Estado Falcón, hijo de J.M. y Dievala Bracho, COROMOTO GRATEROL venezolana, mayor edad, portador de la cedula de identidad No 7.567.636, de 38 años de edad, soltera oficio del hogar residenciada residenciado en la calle la M.N. 14,Sector Carirubana, Estado Falcón, hija de P.A.H. y D.G., Y.D.C.C. venezolana, mayor edad, portador de la cedula de identidad No 14.075.086, de 28 años de edad hija de C.S. y Á.C., soltera oficio del hogar residenciada en la calle la M.N. 14,Sector Carirubana, Estado Falcón y O.R.P.L. venezolano, mayor edad, portador de la cedula de identidad No , de 19 años de edad hija de O.J.P.R.M.G.L.d.P., soltero estudiante y estilista, residenciado en la calle Libertador Urbanización Aular casa No 14 vía Judibana, casa de color Amarilla, Estado Falcón por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y con respecto a la ciudadana: J.C.L.D. venezolana, mayor edad, portadora de la cedula de identidad No 12.744953, de 29 años de edad hija de Neisa Díaz y J.L., soltera oficio del hogar residenciada en la calle la M.N. 14,Sector Carirubana, Estado Falcón, SE LE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por encontrarse dentro de las limitaciones establecidas en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal cual como lo expuso la representación fiscal en su exposición, se encuentra entre SEIS o OCHO meses de embarazo, y según constancia medica emitida por el Dr. A.J.G., del Ambulatorio S.B.d. esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, por tal virtud se le concede la medida estipulada en el ordinal 1 del Articulo 256 del código orgánico procesal penal. La detención domiciliaria, en la calle la Marina, con vigilancia policial de las Fuerzas Armadas Policiales, No 14, Sector Carirubana, Estado Falcón, y el procedimiento seguirá su curso por el procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense a los fines de examinar al Ciudadano J.A.B.. Y así se Decide. Cúmplase, publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes

El Juez

Abg. HILARIO R, TOYO ALVAREZ

La Secretaria

Abg. Yrene Tremont O.

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