Decisión nº 052-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 15 de Enero de 2008

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-5544-08 DECISIÓN N° 052-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S): DRA. MAURELYS VILCHEZ.

SECRETARIA ACCIDENTAL: ABG. NINOSKA MELEAN.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. J.R.G..

IMPUTADOS (A): LACEREZ LEVINE VILCHEZ PINTO y MAIRA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANDOVAL.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.R..

DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 1° Ejusdem.

VICTIMA: R.G..

En el día de hoy, Lunes quince (15) de Enero del 2007, siendo las doce del medio día (12:00M), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE, DRA. MAURELYS VILCHEZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado NINOSKA MELEAN, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. J.R.G., expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373, 248, 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LACEREZ L.V.P. y MAIRA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANDOVAL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes fueron denunciados por el ciudadano R.G., como quienes presuntamente lo agredieron con unas botellas, por lo que ante el clamor y el señalamiento por la victima y en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 284 procedieron a la aprehensión del mismo siendo puestos ambos ciudadanos a la disposición del Ministerio Público y enjuiciable de oficio que merece pena corporal y sin estar evidentemente prescrita la acción penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para la ciudadana MAIRA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANDOVAL y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 1° Ejusdem, para el ciudadano LACEREZ L.V.P.; y por cuanto existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores y responsables del delito supra mencionado y en virtud de la gravedad del hecho punible por la pena que puede imponerse que presume fundadamente un peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, motivo por el cual solicito se le decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitando que la causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, es todo”.-----------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados LACEREZ L.V.P. y MAIRA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANDOVAL, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tenemos abogado privado y nombramos como nuestro defensor de confianza al Abg. R.R., es todo”. Acto seguido se presenta el ciudadano ABG. R.R., inscrito bajo el Impreabogado N° 56.880, quien indica que su domicilio procesal es en la Urbanización Coromoto, calle 175 con Av. 45, Edificio Océanos, Oficina #C-4, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono N° 04146325000, quien ACEPTO el nombramiento recaído en su persona y de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURAN USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTO: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, es todo.”—-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados LACEREZ L.V.P. y MAIRA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANDOVAL, previo traslado desde el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) LACEREZ LEVINE VILCHEZ PINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Sucre, fecha de nacimiento 01-02-1971, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tesorero, titular de la cedula de identidad N° V-11.304.894, hijo de J.G.V. (D) y A.B. PINTO (V), y con residencia en la Urbanización San Francisco, Sector 5, Avenida 25, Bloque 01, Edificio 01, Apartamento 00-01, San Francisco, Estado Zulia, quien expuso: “Nosotros veníamos de casa de mi mama, fuimos a llevarle un mercadito, nos regresamos como a las siete de la noche y llegamos como a las ocho a la parada de San Francisco, estábamos esperando carritos por que no había personas, nos sentamos en la mesa de los buhoneros por que no había carritos, en ese momento empezó a llegar gente, como yo vi que llego gente le dije a mi señora vamos a pararnos por que van a pensar que nosotros nos vamos a colear, entonces nos pusimos adelante, habían otras personas allí y de todas hubo una persona un señor que se puso a formar problemas por que supuestamente nosotros nos habíamos coleado, nosotros le dijimos que no estábamos coleado si no que estábamos sentando esperando el carrito normal, el señor empezó con la grosería y empezó a ofenderme, el siguió peleando, por ultimo me llego y me dijo que si yo era malo para caerse a coñazos conmigo, luego me dijo que si yo era malandro, yo le pregunte que si el era malandro y me dijo que si, yo le dije que yo tenia miedo a los balandros y nos empezamos a caer a golpes, pero el mide como 1,70 metros, me agredió a golpes, por la cabeza, me corto por el dedo, luego el partió una botella para darme con el pico de botella, fue ahí cuando mi señora tomo defensiva para defenderme, no se con que lo corto y agredió al ciudadano en defensa propia para defenderme y en ese preciso momento venia POLIMARACAIBO, el seño estaba sola y después salieron mas pero no se quienes eran, lo estaban defendiendo, tengo dos personas que conozco que tienen conocimiento del problema que sucedió, la señora CINTIA y el señor L.J.V., ellos viven pro ahí, vieron el problema y se dieron cuenta que nosotros estábamos en la cola, y el señor estaba en estado de ebriedad, de ahí fue que me llevaron al Hospital, me tomaron la radiografía, tengo el codo hinchado y desviado, es todo”; y 2) MAIRA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANDOVAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-11-76, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad N° V-14.920.237, hijo de A.D.J.V. (v) y M.S. (V), y con residencia en la Urbanización San Francisco, Sector 5, Avenida 25, Bloque 01, Edificio 01, Apartamento 00-01, diagonal a la PTJ de San Francisco, San Francisco, Estado Zulia, quien sexpuso: “Estábamos haciendo la cola, yo venia de que mi suegra, y llego un tipo todo alebrestado diciendo que estaba de primero, ósea se quería colear, mi esposo le dice que bajara el tono de voz, que había mucha gente, el tipo seguía gritando, yo le dije que respetara, la gente le dijo que respetara también que yo tenia razón, entonces al tipo como que no le gusto y me metió un empujón y me tumbo, entonces mi concubino se metió, cuando se metió lo golpeo y lo tiro al piso a mi marido, partió un pico de botella y lo quería agredir y fue donde yo me metí, y paso lo que paso, entonces el soltó el pico de botella cuando yo lo agredí, mi esposo estaba en el piso con el brazo partido de los golpes que recibió de el, como se sintió todo herido me quería dar también con el pico de botella y yo agarre el pico antes que el y si no es por que POLIMARACAIBO llega me hubiese golpeado también, y tengo testigos que estaban allí en la cola que viven por mi casa, una se llama C.V. y L.J.J., ellos estaban de testigo que el llego alzado y todo fue en defensa propia, es todo”.----------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “De una simple lectura realizada a el Acta Policial que fundamente la presente investigación podemos deducir que estamos en presencia de una Riña, tal cual como lo señala el funcionario actuante en su exposición la cual transcribimos idénticamente así: “…a las ocho horas de la noche realizando labores de patrullaje en la calle 100 (Libertador) con Av. 12 cuando observamos una riña entre tres ciudadanos…”. Vale la pena señalar en este preciso instante que según el diccionario de la real academia española define como riña aquella en que se acometen varias personas CONFUSA y MUTUAMENTE, de modo no cabe distinguir los actos de cada uno, también cabe destacar que esta palabra admite como sinónimos los siguientes: Pendencia, Reyerta, Altercado, Agarrar, Refriega, Contienda, Pelea, Disputa y otros; en consecuencia mal podría decirse que mis representados realizaron algún tipo de actividad delictual que se les pueda individualizar a ellos en perjuicio del denunciante ya que como lo señale anteriormente lo que existió fue una riña en donde resultaron lesionadas mas de una persona, caso en concreto el ciudadano denunciante aun cuando no consta en actas ningún informe Médico Legal que asegure esta circunstancias y no podemos verificar esto ya que no se encuentra físicamente presente esta Audiencia, mas mi representando el ciudadano LACEREZ LEVINE VILCHEZ PINTO presenta fracturas del brazo izquierdo, hematoma del ojo derecho, cortadas en sus dedos y hematomas en varias partes de su cuerpo que se pueden evidenciar ya que el si esta acá presente, y en el acta policial se señala que el médico que estaba de guardia en la emergencia del Centro Asistencial que lo atendió le diagnostico fractura del brazo izquierdo. Todo esto aunado a las declaraciones formuladas por mis representados en las cuales señalan con claridad y certidumbre que el ciudadano que aparece como victima y denunciante en al presente causa fue el agresor directo de ambos ya que le propinó una fuerte golpiza a mi representado producto de su superioridad física ya que como se describe en el acta es una persona mucha mas alta y de contextura mucho mas fuerte que mi defendido, mi defendido es una persona de contextura delgada, de 1,55 metros de estatura, tal como se describe en el Acta y producto de la fuerte golpiza que recibió por el ciudadano R.G. en donde sufrió lesiones graves sin identificar o señalar en la presente causa quien fue o quienes fueron las personas que le ocasionaron estas lesiones por lo que mal podría decirse que el actuó en grado de complicidad para intentar matar al hoy denunciante cuando en la realidad la victima es el. Asimismo la ciudadana MAIRA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANDOVAL, según se evidencia de lo constatado en actas su participación en el presente hecho solo fue para defender la vida de su concubino la cual peligraba ya que estaba siendo agredida brutalmente por el hoy denunciante con sus propios puños y manos y por un pico de botella con el cual le ocasiona lesiones y es en este preciso instante donde ella interviene para defenderlo. Concadenando todo los hechos anteriormente narrados podemos señalar con certeza que estamos en presencia de una pelea identificada por los funcionarios actuantes como una riña, sin tener precisión o certeza de cómo se ocasionaron las lesiones ya que como resultado de esta existen varios lesionados, en lo que respecta al ciudadano LACEREZ LEVINE VILCHEZ PINTO, se encuentra gravemente lesionado y no se señala en actas quien le ocasiono dichas lesiones. Como punto previo la defensa quiere señalar lo siguiente, nuestro ordenamiento Jurídico Penal como lo es el Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 8 consagra en el principio de la presunción de inocencia de igual forma en el artículo 9 consagra el principio de la afirmación de libertad; de igual manera el artículo 44 ordinal 1° de nuestra M.C.C. señala el principio de que la L.P. es inviolable y que toda persona si el caso lo permite deberá ser enjuiciada en libertad. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal desestime y consecuencia decrete la L.P. de mis defendidos, cambie la calificación previa formulada por el representante del Ministerio Público de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 1° Ejusdem, por el delito de Lesiones decretando de esa manera una Medida Cautelar de Libertad de las Menos Gravosas, estipulada en nuestro ordenamiento jurídico vigente ya que como lo señalan ellos no existe peligro de fuga, ya que afirmación en su declaración convivir en una residencia fija y que carecen de medios económicos para realizar algún tipo de viaje, asimismo gozan de arraigo en el país quedando desvirtuado así tal peligro. De igual manera no existe la posibilidad de que puedan obstaculizar la presente investigación si no por el contrario aportar información suficiente al esclarecimiento de los hechos suscitados ya que como señalaron en sus declaraciones a dos personas con sus nombres y apellidos que fueron testigos presénciales de los hechos acontecidos esa noche. Quiero consignar para que sean agregadas a las actas que conforman este expediente C.M. emitida por el Médico particular de mi representada en donde se señala el padecimiento de Epilepsia para que sea tomada en consideración estas circunstancias. Igualmente solicito al Tribunal oficie a la Medicatura Forense a los fines de que le sean practicados Exámenes Médicos Legales a mis representados. Finalmente solicito copia simples de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, es Todo”.-----------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha trece (13) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos; con las Actas de Notificaciones de Derechos, de fecha trece (13) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, leída a los imputados de autos; con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha trece (13) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, rendida por el ciudadano R.G.. Y ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, del día 13-01-08, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano para la ciudadana MAIRA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANDOVAL y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 1° Ejusdem, para el ciudadano LACEREZ L.V.P., cometido en perjuicio del ciudadano R.G., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha trece (13) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos; con las Actas de Notificaciones de Derechos, de fecha trece (13) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, leída a los imputados de autos; con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha trece (13) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, rendida por el ciudadano R.G.; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado. Ahora bien, estima quien suscribe la presente decisión que los hechos objeto de la presente causa penal, deben ser investigados y esclarecidos, agotando la fase de investigación correspondiente, con fundamento en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera esta Juzgadora del análisis efectuado al asunto, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas, atendiendo a los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales, y tomando en cuenta los sucesos ocurridos en el caso particular, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos LACEREZ LEVINE VILCHEZ PINTO y MAIRA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANDOVAL, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince días (15) y la Prohibición de Sala del Territorio Nacional; por lo que con fundamento antes expuestos se Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le practiquen Examen Médico Legal a los imputados de autos e igualmente Examen Psiquiátrico a la ciudadana M.V.. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) LACEREZ LEVINE VILCHEZ PINTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Sucre, fecha de nacimiento 01-02-1971, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Tesorero, titular de la cedula de identidad N° V-11.304.894, hijo de J.G.V. (D) y A.B. PINTO (V), y con residencia en la Urbanización San Francisco, Sector 5, Avenida 25, Bloque 01, Edificio 01, Apartamento 00-01, San Francisco, Estado Zulia; y 2) MAIRA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANDOVAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-11-76, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad N° V-14.920.237, hijo de A.D.J.V. (v) y M.S. (V), y con residencia en la Urbanización San Francisco, Sector 5, Avenida 25, Bloque 01, Edificio 01, Apartamento 00-01, diagonal a la PTJ de San Francisco, San Francisco, Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 1° Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.G., de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince días (15) y la Prohibición de Sala del Territorio Nacional, por lo que con fundamento en lo ya señalado. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 052-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:00PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),

DRA. MAURELYS VILCHEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.R.G..

LOS IMPUTADOS,

LACEREZ L.V.P.

MAIRA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANDOVAL

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. R.R..

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETO.

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