Decisión nº 166 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001809

ASUNTO : IP11-P-2004-000276

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.P.D.

Visto el escrito de solicitud de fecha 14/03/2007 interpuesto por el defensor privados Abg. W.A.B.P., mediante el cual solicita, el decaimiento de la medida de privación de libertad que sufre su representado R.J.C. cuya detención judicial excede de los dos años que contempla el enmarcado artículo 244 del Copp, según privación de libertad que se le decretase el 24/09/2004 por lo juzgado Primero de Control, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano.

En atención a ello éste Tribunal Segundo de Juicio en acatamiento de lo pautado en el artículo 51 Constitucional a pasa entonces a pronunciarse sobre lo solicitado.

Interpone el citado defensor privado del hoy acusado el escrito antes aludido, señalando entre otras cosas; el exceso del tiempo de juzgamiento bajo medida de privación de libertad de su patrocinado, el cual a partir del 24/09/2006 excedió de dos años la medida de privación que tiene impuesta, son siendo imputable a éste (acusado) ni a esa defensa, tal prolongación del proceso penal en el tiempo, así como que, alude a que la prolongación de tal medida de privación de libertad, por mas tiempo de los dos años que establece el artículo 244 del Copp, constituye un atentado contra el estado constitucional de inocencia que impone nuestra Carta Fundamental, atendiendo al hecho de que si su defendido estuviese ya condenado fuese acreedor ya, del primero de los beneficios Post- condena que establece nuestro legislador, a decir, el destacamento de trabajo.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

En atención al Petitorio contenido en el citado escrito tenemos que;

En fecha 03-06-2005, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del hoy acusado R.J.C.R. tras considerar esa Juzgadora la existencia de fundamentos suficientes en el escrito de acusaciòn fiscal, para el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo al efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad previamente decretada por ese mismo Tribunal en audiencia Oral de presentación.

Ello así, tenemos entonces que el acusado de marras se le ordenó el enjuiciamiento tras haberse admitido en su contra una imputación fiscal por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que cabe destacar, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de quién aquí se pronuncia, encuadra perfectamente en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras, un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta de manera progresiva y sistemática contra la salud física y mental del conglomerado social del País.

En tanto, equiparando como en efecto lo hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Trafico ilìcito de Sustancias Estupefacientes a la categoría de los Crímenes Majestatis, tal como lo refiriere la citada Sala en la sentencia Nº 1712 del 12/09/2001 en el caso R.A.C., que viene a ser el punto de partida de todas las demás decisiones y posición de la Sala al respecto, dicho criterio, en éste mismo orden de ideas, fue ratificado en decisión mas reciente, conociendo de un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 Constitucionales, específicamente en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, de la cual se extracta;

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…

…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

En èste mismo sentido el criterio de la sala Constitucional ha vuelto a ser pacíficamente reiterado, sobre la base de que el delito de Trafico es de Lesa Humanidad y su comisión se encuentra excluida del otorgamiento de cualquier beneficio procesal que conlleve a su impunidad, ubicando dentro de éstos beneficios procesales las Medidas Cautelares Sustitutivas, es enfática la Sala en resaltar dentro del cuerpo de la anterior sentencia citada de carácter vinculante para todos los Tribunales penales de manera textual, que;

•… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Con ello deja claramente por sentado que, no obstante el transcurso del tiempo máximo para el juzgamiento bajo privación de libertad que contempla el artículo 244 del Copp, en éste tipo de delitos, por ser de Lesa Humanidad no resulta ser aplicable el efecto de Libertad que comporta éste transcurso de los dos años de privación.

En tanto, no obstante haber éste Tribunal constatado la transcurrencía en efecto, de mas de dos años de privación de libertad para el acusado R.J.C. en el presente asunto penal que hoy se le sigue, sin embargo, se consigue èste tribunal con que el delito por el cual hoy se les procesa no permite concesiones de ningún tipo de libertades que favorezcan su impunidad, atendiendo a la lesividad de los efectos degeneradores que producen en la sociedad venezolana, atendiendo al criterio sostenido y ratificado en la sentencia ut supra, ello tal cual lo plantea el artículo 29 Constitucional; siendo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial dictada, y otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa peticionada a favor del acusado antes mencionado, ello de conformidad con la improcedencia pautada para acordar tales beneficios procesales en los delitos de Lesa Humanidad prevista en el artículo 29 Constitucional, acogiendo a su vez al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencias Números 1712 del 12/09/2001 y 3421 del 09/11/2005 ambas dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a las partes

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Naggy Richani Selman .

La secretaria,

Abg. S.M.

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