Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.X.L.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 82.201.054.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735.-

PARTE DEMANDADA: J.F.C.E., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.201.053.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNICÓN CONCUBINARIA.

Exp. Nº 13.221.-

II

TERMINOS DE LA INCIDENCIA

Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuadas, conocer y decidir el recurso de apelación que conforme fue señalado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había sido interpuesto mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2.007, por la apoderado judicial de la parte actora, abogada M.G.D., contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio del año 2.007.-

Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha 26 de Octubre de 2.007, esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus informes.-

En fecha 07 de Noviembre del año dos mil siete (2.007), la representación judicial de la parte actora apelante presentó escrito de informes con anexos en copias simples.-

En fecha 23 de Noviembre del año dos mil siete (2.007), esta Superioridad a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un plazo de treinta días contínuos para dictar sentencia, siendo este plazo diferido por treinta (30) días más mediante auto dictado en fecha 10 de Enero del año 2.008.-

A los efectos de decidir, se observa:

La parte apelante en su escrito de informes alegó que el Juzgado de la causa no aplicó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto una vez llenos los extremos consagrados en dicha norma luego de la ampliación de las pruebas, debió decretar las medidas solicitadas.

Que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de Junio del año 2.007, dictó algunas medidas preventivas y conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar las pruebas que hicieran presumible la existencia del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, con relación a las medidas de embargo solicitadas sobre diferentes bienes.

Que en atención a lo ordenado había presentado escrito en fecha 24 de junio del año 2.007 y, consignó una serie de pruebas y el Tribunal había negado las medidas, por considerar que las aportadas no satifacían en modo alguno las exigencias para demostrar el periculum in mora, como uno de los requisitos de procedencia de las mismas.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente recurso, se observa:

La sentencia recurrida señaló que, siendo que la demandante pretendía el reconocimiento por parte de su antagonista de la unión concubinaria que habían mantenido desde el año 1.998 hasta el mes de diciembre del año 2.006 y, había requerido medidas de embargo preventivo sobre una serie de bienes que habían sido adquiridos durante la vigencia de dicha unión, el Tribunal había solicitado para el acuerdo de otras medidas la ampliación de las pruebas que hicieran presumible el riesgo que quedara ilusoria la ejecución del fallo pues la serie de documentación traída por la parte actora no satifacían en modo alguno dicha exigencia, encontrándose en consecuencia ausente el periculum in mora, como uno de los requisitos de procedencia de la medida.

Ante ello el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora que en el fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2.005, no se expresaron las razones por las cuales consideraba, el a quo, que no se encontraban llenos los extremos exigidos en la normativa respectiva, es decir en el artículo 585 para decretar la medida, solo se limitó a señalar que las pruebas traídas a los autos no satifacían uno de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo era el periculum in mora.

Siendo así, se hace necesario en esta instancia analizar los alegatos y pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, a fin de establecer si se encuentran o no llenos los extremos de Ley, a los efectos de decretarse las medidas solicitadas.

Antes de ello pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante con este procedimiento que se reconozca el concubinato o la unión estable, que había mantenido, según su decir con el ciudadano J.F.C.E..

En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado entre otras, las normas aplicables en materia patrimonial a la luz del carácter que le ha otorgado a dicha unión la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, ha señalado:

…Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual-excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez, se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado…

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en materia por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…” “… cualquiera de los concubinos en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…” Luego estableció: “… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”

De manera tal, que en este tipo de procedimiento judicial, tendientes a que sea reconocido el concubinato o la unión estable que presuntamente existió, debe el Juez valorar el tiempo que se requiere para que sea dictado el fallo que eventualmente pudiera reconocer tal unión, a los fines de dictar las medidas necesarias para preservar los bienes que en principio pudieran formar parte de la comunidad.

Dicho lo anterior y ya señalado los alegatos expuestos por la parte actora pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas que fueron aportadas en el Juzgado de instancia, a los fines de la solicitud de las medidas, que fueron remitidas en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida:

Anexo 1.- Comunicación dirigida por el ciudadano J.F.C.E. a Bancaracas Internacional, referencia cuenta Nº 200000506 a nombre de J.F.C.E., mediante la cual solicitó la transferencia de US$ 25.000,00 (Veinticinco mil dólares americanos) a otra cuenta.

Anexo B y C.- Documentos en idioma extranjero, los cuales se desechan, siendo que han debido ser aportados en idioma oficial, a través de intérprete público.

Anexo D.- Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA CASLIN, C.A., en el cual se aprecia que los accionistas de dicha empresa son los ciudadanos M.X.L.G. y J.F.C..

Anexo E.- Documento expedido por ante la Notaría Pública 36 del Circuíto de Bogotá, donde aparece que el ciudadano J.F.C.E. en el mes de septiembre de 2.006, acreditó a través de quien obró en su representación que era de estado civil soltero sin unión marital de hecho.

Anexo F.- Carta enviada por la ciudadana M.X.L.G. al BBVA MIAMI AGENCY, al Banco BBVA MIAMI AGENCY mediante la cual solicitó estados de cuenta desde el mes de enero del año 2.005 y hasta el 23 de febrero de 2.006 de la cuenta 025 000 9380, número cliente 622738 y las demás cuentas asociadas como depósito a termino, toda vez que no había recibido esos estados informativos e igualmente solicitó información sobre el día de cierre de esas cuentas y, a donde fueron transferidos esos fondos, así como resumen de actividad realizado hasta el 31 de diciembre del año 2004, de un portafolio donde se leen los nombres de los ciudadanos J.F.C.E. y M.X.L.G. y, en cuyas leyendas aparece el membrete del Banco Bilbao Vizc.A..

Dichos documentos hacen presumir en esta etapa del proceso, el riesgo manifiesto que en futuro fallo en materia de Partición de Comunidad Concubinaria, en caso que prosperare la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, quedara ilusoria y más aún cuando lo que se pretende es resguardar los bienes propios que le corresponderían a la pare actora, como se desprende de lo alegado por la misma e inclusive de lo establecido por el Juzgado de la instancia al señalar en la sentencia que sí se demostraba por el cúmulo de instrumentos consignados, la existencia de dicha comunidad concubinaria por lo que procedió decretar el embargo preventivo requerido sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente al ciudadano J.F.C.E. por su labor en la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO; sobre el cincuenta por ciento de las acciones adquiridas por el mencionado ciudadano a través de la empresa INTERVALORES CASA DE BOLSA, C.A., en las sociedades mercantiles C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, SIVENSA, BANCO PROVINCIAL, CEMEX VENEZUELA y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS TIPO A y, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa y terreno en que está construida, ubicado en la calle B de la Urbanización S.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad del ciudadano J.F.C.E..

Por lo que, este Juzgado Superior tomando en consideración la jurisprudencia antes invocada, por aplicación del artículo 171 del Código Civil y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta las siguientes medidas cautelares :

PRIMERO

1.- Medida de embargo sobre los haberes que se encuentren en la cuenta o cuentas que pudieran existir (ya sean a plazo fijo, cuentas corrientes, cuentas en participación, activos líquidos y otros) en la Institución Financiera, Bancaracas Internacional cuyos titulares sean los ciudadanos J.F.C.E. y M.X.L.G. o el ciudadano J.F.C.E..

  1. - Medida de embargo sobre los haberes que se encuentren en la cuenta o cuentas que pudieran existir (ya sean a plazo fijo, cuentas corrientes, cuentas en participación, activos líquidos y otros) en la Institución Financiera, Banco Bilbao Vizc.A., ubicado en One Biscayne Tower, Suite 331. 2 South Biscayne Boulevard. Maiami Florida 33131, cuyos titulares sean los ciudadanos J.F.C.E. y M.X.L.G. o el ciudadano J.F.C.E..

SEGUNDO

En cuanto a las medidas de embargo preventivo requeridas 1.- sobre las acciones adquiridas en Inversiones Franpica, C.A.; 2.- sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes que se encuentren depositados en la cuenta global, Banco de Venezuela Nº 01020136500000001038; 3.- sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes que se encuentren depositados en el banco Helm Bank, 999 Brickel Avenue Miami Fla. 33131 teléfono 305-3794356, Cuenta Nº 4 101 509 1040099517; 4.- sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes que se encuentren depositados en la cuenta de Ahorros, Nº 200000691, aperturada en Bancaracas-Puerto Rico; 5.- sobre sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes que se encuentren depositados en la cuenta de ahorros Nº 200000693, aperturada en Bancaracas-Puerto Rico; 6.- sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes que se encuentren depositados en la cuenta de ahorros Nº 200000777, aperturada en Bancaracas-Puerto Rico; 7.- sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes que se encuentren en el depósito a plazo fijo Nº 000052801, aperturado en Bancaracas-Puerto Rico; 8.- sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes que se encuentran en el depósito a plazo fijo Nº 000052750, aperturado en Bancaracas-Puerto Rico; 9.- sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes que se encuentren en el depósito a plazo fijo Nº 000052892, aperturado en Bancaracas-Puerto Rico; 10.- sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes que se encuentren en el depósito a plazo fijo Nº 000052900, aperturado en Bancaracas- Puerto Rico; 11.- sobre el vehículo Marca: Mitsubishi, Placa: MEU-591, Modelo: Montero Limited GLS 4X4, Año Modelo: 2.007, Color: Gris, Serial Carrocería: JMYLYV77W7J000178, Serial Motor: SN9696, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, fecha de emisión: 29.09.06, Asignado al Concesionario: Auto King, C.A., Nombre del Comprador: Inversiones Franpica, C.A., Reserva de Dominio a favor de: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, marcado con el Nº 25; 26; este Tribunal las NIEGA por cuanto la parte actora no acreditó prueba alguna a los autos que hiciera presumir a este Tribunal, que ciertamente existían esas cuentas bancarias y el vehículo anteriormente identificado, durante la existencia de la presunta comunidad concubinaria.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2.007, por la abogado M.G.D., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio del año 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (CUADERNO DE MEDIDAS) interpusiera la ciudadana M.X.L.G. contra el ciudadano J.F.C.E..

SEGUNDO

QUEDA MODIFICADA la decisión dictada en fecha 30 de Julio del año 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos antes señalados.

TERCERO

Líbrense los correspondientes oficios y rogatorias a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

CUARTO

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad establecida para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

EDAA/patty.-

Exp. N°: 13.221.-

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